7/15/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 549-2013-PCNM Sancionan con destitución a

Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 450-2014-OAF-CNM, recibido el 10 de julio de 2014) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 549-2013-PCNM P.D. N° 036-2012-CNM San Isidro, 22 de octubre de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 036-2012-CNM, seguido contra el doctor
Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 450-2014-OAF-CNM, recibido el 10 de julio de 2014)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 549-2013-PCNM
P.D. N° 036-2012-CNM
San Isidro, 22 de octubre de 2013
VISTO;

El proceso disciplinario N° 036-2012-CNM, seguido contra el doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo, por su actuación como Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución N° 473-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo, por su actuación como Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios;

Cargos del proceso disciplinario:

2. Que, se imputa al doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo el haber accedido y ejercido el cargo de Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios sin haber comunicado el hecho que tenía dos sentencias pronunciadas en su contra por la comisión de delitos dolosos, una con reserva de fallo condenatorio y otra condenatoria con ejecución suspendida, contraviniendo con dicha conducta lo establecido en el artículo 4 inciso 4
de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 5 de la citada ley;

Análisis de la imputación formulada:

3. Que, para los fines del presente proceso disciplinario se ha valorado el expediente generado en la investigación efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, los descargos del juez procesado, que corren de fojas 555 a 564; su declaración del 26
de setiembre de 2012, transcrita de fojas 579 a 584; su informe oral del 12 de noviembre de 2012, contenido en el audio del disco compacto de fojas 590; su informe escrito de fojas 591 a 594; y la documentación recaudada por este Consejo;

4. Que, a efecto de determinar la responsabilidad del doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo en el supuesto al que se refiere el cargo en su contra, inicialmente se debe esclarecer el hecho ligado como antecedente, referido a que fue sentenciado por la comisión de delitos dolosos;

4.1. Que, en tal perspectiva, se debe indicar que en el proceso penal seguido contra Víctor Efraín Castelo Tamayo, por el delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de las menores Ayda Mónica y Lelia Marcela Castelo Chacón, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal del Cusco, con el expediente N° 144-1994, mediante sentencia del 16 de junio de 1998, de fojas 87 a 90, se declaró la reserva del fallo condenatorio a favor del procesado, y el pago de una reparación civil a favor de las agraviadas, sin perjuicio del abono del monto adeudado por alimentos, con un periodo de prueba de un año, sujeto a reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio; sentencia que no fue apelada, por lo que el proceso fue archivado definitivamente conforme al acta de lectura de sentencia y resolución de fojas 91 y 93;

4.2. Que, asimismo, en el proceso penal contra Víctor Efraín Castelo Tamayo, por el delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de las menores Ayda Mónica y Lelia Marcela Castelo Chacón, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal del Cusco, con el expediente N° 351-1997, mediante sentencia del 20 de octubre de 1994, de fojas 290 a 292, el procesado fue condenado como autor del delito, imponiéndosele pena privativa de libertad de seis meses, suspendida bajo reglas de conducta, y el pago de una reparación civil a favor de las agraviadas; sentencia que fue confirmada por resolución del 23 de diciembre de 1994, de fojas 293; habiendo sido rehabilitado posteriormente, y anulados sus antecedentes policiales y judiciales por resolución del 15 de enero de 2009, de fojas 294;

5. Que, esclarecidos estos sucesos, corresponde señalar que con posterioridad, mediante Resolución Administrativa N° 239-2009-P-CSJMD/PJ del 08 de mayo de 2009, de fojas 01 y 02, el juez procesado fue designado como Vocal Superior Suplente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, a partir del 11 de mayo de 2009;

6. Que, la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, vigente desde el 07 de mayo de 2009, en su artículo 7
regula los requisitos especiales para ser juez superior, y en el 4 establece los requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial, entre ellos, el siguiente:
"4. no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial;".

7. Que, en tal sentido, el juez procesado para su designación en el cargo no sólo debió reunir los requisitos especiales contenidos en el artículo 7 de la Ley N° 29277, sino además los requisitos generales establecidos en el artículo 4 del citado texto legal;

8. Que, en la secuencia del análisis también es relevante señalar que para ser designado en el cargo de Vocal Superior Suplente, el juez procesado presentó ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, entre otros documentos, la declaración jurada que obra a fojas 149, donde indicó "no registrar antecedentes penales, ni encontrarse procesado por delito doloso";
acción de la cual es posible inferir que siendo consciente de que se encontraba legalmente impedido para ocupar el cargo de juez superior, omitió consignar que tenía dos sentencias en su contra por la comisión de delitos dolosos, una con reserva de fallo condenatorio y la otra condenatoria con ejecución suspendida, de la cual fue rehabilitado posteriormente;

9. Que, el juez procesado en sus descargos, reiterando lo indicado ante la Oficina de Control de la Magistratura, señaló que no actuó dolosa o deliberadamente; en la fecha de inicio de la investigación y el proceso disciplinario había dejado de ser magistrado suplente, hecho por el cual su destitución es un imposible jurídico, al haber operado la sustracción de la materia; la imputación en su contra no debe conllevar a que se le sancione, si se respetan los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, legalidad y non bis in ídem, dado a que no ingresó a la carrera judicial, definida por los artículos 1
y 4 de la Ley N° 29277; además, porque no está obligado por mandato legal a mencionar las sentencias penales de las que ha sido rehabilitado, rigiendo lo contrario por disposición de los artículos 60, 70 y siguientes del Código Penal, y en razón a que en su desempeño funcional no incurrió en inconducta;

10. Que, los argumentos de defensa del juez procesado no desdicen los elementos de convicción del cargo que se le imputa, ya que su condición de ex magistrado suplente no le releva de responsabilidad disciplinaria, conforme a lo regulado por el artículo IX de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo; asimismo, porque si bien es cierto que el mismo no ingresó a la carrera judicial propiamente dicha, también lo es que ejerció la función jurisdiccional en condición de juez suplente, figura a la que se refiere el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es análoga a la del juez supernumerario descrito por el artículo 65 de la Ley N° 29277, que traen consigo las mismas responsabilidades de los jueces titulares;

11. Que, bajo el citado criterio, el presente proceso disciplinario en nada afecta los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, legalidad y non bis in ídem, dado además a que éste no se inició por el hecho mismo de que el juez procesado haya sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos, sino porque ocultó dicha información al momento de su designación como Juez Superior Suplente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, ya que el accionar de todo magistrado debe encuadrarse dentro de los límites establecidos por la Constitución Política y la ley;

12. Que, en tal perspectiva, la Constitución Política regula lo siguiente:
"Artículo 138.- Función jurisdiccional.

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes".

13. Que, asimismo, la invocada Ley N° 29277 en su artículo 48 literal 5 tipifica el tipo de conducta que se reprocha al juez procesado como:
"Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…)
5. Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida".

Conclusión con respecto al cargo imputado:

14. Que, por lo expuesto, está acreditado que el doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo accedió y ejerció el cargo de Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios sin haber comunicado el hecho que tenía dos sentencias pronunciadas en su contra por la comisión de delitos dolosos, una con reserva de fallo condenatorio y otra condenatoria con ejecución suspendida, contraviniendo con dicha conducta lo establecido en el artículo 4 literal 4
de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial e incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 5 de la citada ley;

Graduación de la Sanción:

15. Que, para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

16. Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que la imputación contra el juez procesado se centra en la infracción de uno de los requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial, cual es "no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso", establecido en el artículo 4 literal 4. de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que conlleva a la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 5. de la citada ley, referida a "Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida";

17. Que, la conducta del juez procesado se manifiesta en una acción voluntaria y directa, porque accedió y ejerció el cargo de Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata sin haber comunicado el hecho que tenía dos sentencias en su contra por la comisión de delitos dolosos, una con reserva de fallo condenatorio y otra condenatoria con ejecución suspendida; dando muestra de una acción consciente, ya que con tal fin presentó una declaración jurada afirmando todo lo contrario;

18. Que, la gravedad de la actuación del juez procesado fiuye porque esta es incompatible con los requisitos y responsabilidades funcionales, generando la afectación y desnaturalización de los mismos, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público;

19. Que, la Constitución Política en su artículo 149
incisos 1 y 3 preceptúa lo siguiente:
"El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1.

Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función";

20. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias:

20.1. Sentencia dictada en el expediente N° 5033-2006-AA/TC, en la cual estableció que: "(…) si bien la Constitución (artículo 146°, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)";

20.2. Sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: "(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infiuencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas";

21. Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y del objeto de la misma, que:
"La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina" interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados"
1;
sanción que debe ser entendida como: "un mal infiigido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal.

Este mal (fin afiictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)"
2
;

22. Que, en consecuencia, el cargo atribuido al juez procesado, doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo, ha sido suficientemente probado, configurando falta grave por ocultar una prohibición que le era imputable para ejercer la función de juez, descrita en el artículo 48 literal 5 de la Ley N° 29277, a partir del hecho de que no cumplía el requisito general para acceder y permanecer en la carrera judicial, referido a no haber sido condenado o pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso, regulado en el artículo 4 literal 4 de la invocada Ley N° 29277; suceso que por ser grave amerita imponer la sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la acotada ley; medida que además resulta necesaria a fin de preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la sesión plenaria N° 2385, del 02 de mayo de 2013, por Acuerdo N° 744-2013, sin la presencia de los señores Consejeros Luis Maezono Yamashita, Vladimir Paz de la Barra y Luz Marina Guzmán Díaz;

SE RESUELVE:

1.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución contra el doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo, por su actuación como Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

2.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

1
Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs.

169 y 170.

2
Ibídem, pg. 163.

3.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
GASTON SOTO VALLENAS
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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