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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 093-2014-CNM Declaran infundado recurso de
7/15/2014
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 093-2014-CNM Declaran infundado recurso de
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 549-2013-PCNM, que sancionó con destitución a magistrado por su actuación como Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 093-2014-CNM P.D. N° 036-2012-CNM San Isidro, 24 de abril de 2014 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo contra la Resolución N° 549-2013-PCNM, del 22 de
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 093-2014-CNM
P.D. N° 036-2012-CNM
San Isidro, 24 de abril de 2014
VISTO;
El recurso de reconsideración formulado por el doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo contra la Resolución N° 549-2013-PCNM, del 22 de octubre de 2013; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1. Que, por Resolución N° 473-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo, por su actuación como Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios;
2. Que, por Resolución N° 549-2013-PCNM, se dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución al doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo;
3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 07 de noviembre de 2013, el doctor Castelo Tamayo formuló recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente;
Argumentos del recurso de reconsideración:
4. Que, el recurso de reconsideración en materia señala los siguientes agravios:
4.1. El procedimiento administrativo sancionador se rige por los principios del debido proceso y tipicidad, los cuales fueron transgredidos con la resolución recurrida, debido a que incurrió en una motivación inadecuada e incongruente, inobservando el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política y el propio Reglamento del Consejo;
4.2. No actuó en forma dolosa ni deliberada en su designación como magistrado suplente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, cargo que ejerció desde el 11 de mayo al 31 de agosto de 2009; además es inconstitucional que se le pretenda sancionar pese a no tener antecedentes penales, hecho que constituye una circunstancia que legalmente no estaba obligado a mencionar, por haber sido rehabilitado de las sentencias;
4.3. No ingresó a la carrera judicial, en tanto que su designación temporal no fue tramitada por su persona bajo las exigencias del artículo 4 de la Ley N° 29777, Ley de la Carrera Judicial, reproducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual la sanción de destitución que se le impuso no responde a los principios de legalidad y tipicidad;
4.4. Se ignoró que el artículo 2 numeral 24) literal d)
de la Constitución Política establece que: "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley", congruente con la sentencia del Tribunal Constitucional N° 0010-2002-AI/TC;
4.5. Los argumentos que esgrimió no fueron desvirtuados de manera legal, clara e inequívoca y, en contrario, en el considerando 6° de la recurrida se fundamentó que: "(…) la Ley de la Carrera Judicial (…) en su artículo 7 regula los requisitos especiales para ser juez superior, y en el 4 establece los requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial, entre ellos el siguiente (…); para luego en el considerando 9° reconocer que su persona no ingresó a la carrera judicial, al no haber estado obligado a mencionar las sentencias penales por lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del Código Penal;
4.6. La resolución impugnada en su considerando 10
precisó que su actuación fue ilegal y su conducta típica, sin haberlo demostrado, dado que no existe norma expresa que señale que a un juez suplente o supernumerario –si se quiere- se le pueden aplicar los artículos 4 y 7 de la Ley N° 29277, siendo aplicables éstos sólo a los magistrados que accedieron a la carrera judicial, imponiéndole una sanción por analogía; y, tampoco se fundamentó por qué no se consideran aplicables a su caso los artículos 2
numeral 24 literal d) de la Constitución Política, 1 de la Ley de la Carrera Judicial, 69 y 70 del Código Penal;
4.7. Los considerandos 10°, 11°, 13° y 14° de la resolución recurrida violan el principio de verdad material, por no haber motivado de manera alguna la decisión tan grave que implica destituir a un ex magistrado del Poder Judicial, a pesar de existir normas que prohíben expresamente mencionar siquiera la existencia de eventuales antecedentes penales de los que fue rehabilitado; razón por la cual se ha generado un acto administrativo arbitrario e ilegal;
Naturaleza del recurso de reconsideración:
5. Que, el recurso de reconsideración tiene por fundamento que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fin que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los fines del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud de elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;
Análisis:
6. Que, según lo merituado en la resolución recurrida, en el momento en el que el recurrente asumió el cargo de Vocal Superior Suplente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, el 11 de mayo de 2009, aún cuando fue designado temporalmente, se encontraba sujeto al cumplimiento del requisito establecido por el artículo 4
numeral 4) de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que prescribe: "Son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la carrera judicial: (…) No haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorios por la comisión de un delito doloso (…)", siendo concordante el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al señalar que: "(…) se nombra Vocales y Jueces Suplentes, siempre que reúnan los requisitos de idoneidad que exige la ley (…)";
7. Que, asimismo, se debe precisar que la sanción impuesta al recurrente mediante la resolución impugnada no responde al hecho en sí de haber tenido antecedentes penales o cometido el delito de omisión a la asistencia familiar, por cuanto aquello no se encuentra inmerso en las competencias reconocidas al Consejo por los artículos 154 de la Constitución Política, 21 y siguientes de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, sino que fue por haber vulnerado un requisito para acceder al cargo, ocultando el hecho de que había sido condenado por delito doloso hasta en dos oportunidades; requisito del cual no estaba exento, aún cuando había sido rehabilitado de sus sentencias, por la disposición expresa del artículo 4 numeral 4) de la Ley N° 29277, y porque en el procedimiento disciplinario quedaron demostrados la conducta y ánimo del recurrente, que conforme a los artículos 48, 50 y 51 de la citada ley constituye falta muy grave susceptible de ser sancionada con la destitución;
8. Que, los fundamentos de la resolución impugnada no desconocen que por la rehabilitación, regulada por los artículos 69 y 70 del Código Penal, se restituye a la persona sus derechos suspendidos o restringidos por efecto de la sentencia, prohibiéndose la comunicación de los antecedentes de los registros o anotaciones relativas a la condena, excepto si lo solicita el Ministerio Público o el juez, estatuyéndose por este último extremo de la disposición una prohibición para el órgano encargado de los registros o anotaciones relativas a las condenas;
razón por la cual, ésta no tiene incidencia en la disposición del artículo 4 literal 4 de la Ley N° 29277, relativa a los requisitos para ejercer la función jurisdiccional;
9. Que, por lo mismo, el recurrente en su condición de abogado, al aceptar la designación de magistrado suplente del Poder Judicial, debió haber sabido que se sometía a reglas que regulaban sus funciones, en estricto a las de acceso y permanencia en el cargo previstas en la Ley N° 29277, resultando un despropósito que siquiera haya podido imaginar que se encontraba exento de obligaciones y responsabilidades por su condición de magistrado suplente no inmerso en la carrera judicial;
10. Que, en tal sentido este Consejo cumplió con motivar los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a la decisión de destituir al magistrado recurrente, en estricto respeto del derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, en tanto que la infracción administrativa incurrida por el recurrente se encuentra tipificada como falta muy grave en el artículo 48 numeral 5) de la Ley de la Carrera Judicial, que prescribe: "Son faltas muy graves: 5) Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida"; cabiendo reiterar que en el procedimiento disciplinario se observaron todas las garantías establecidas por la Constitución Política, las leyes especiales y normas reglamentarias de la materia;
Conclusión:
11. Que, en tal sentido, la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; asimismo, los argumentos del recurso de reconsideración fueron debidamente valorados en la resolución impugnada, los cuales resultan inconsistentes; además la medida disciplinaria impuesta resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta funcional debidamente acreditado en autos; razón por la cual se concluye en que no existen razones y/o nuevos elementos de prueba que motiven que este Consejo modifique su decisión, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo deviene en infundado;
Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 185-2014, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión N° 2520, del 13
de marzo de 2014, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, y conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley 26397;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración formulado por doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo contra la Resolución N° 549-2013-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y archívese.
PABLO TALAVERA ELGUERA
Presidente
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