7/09/2014

RESOLUCIÓN N° 378-2014-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 049-2013-CM/MDC, en el procedimiento

Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 049-2013-CM/MDC, en el procedimiento de vacancia seguido contra alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua y devuelven los actuados RESOLUCIÓN N° 378-2014-JNE Expediente N° J-2014-0207 CUCHUMBAYA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de mayo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Óscar Néstor Condori Cori en contra del
Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 049-2013-CM/MDC, en el procedimiento de vacancia seguido contra alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua y devuelven los actuados
RESOLUCIÓN N° 378-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0207
CUCHUMBAYA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de mayo de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Óscar Néstor Condori Cori en contra del Acuerdo Municipal N° 049-2013-CM/MDC, del 28 de noviembre de 2013, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado en contra del acuerdo municipal que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Napoleón Daniel Huacho Maquera, como alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y en la que se invocó la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2013-177 y N° J-2012-00045, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones El 7 de febrero de 2013, Óscar Néstor Condori Cori solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de la solicitud de vacancia presentada contra Napoleón Daniel Huacho Maquera, en su desempeño como alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya (actual regidor de dicha comuna), por haber supuestamente incurrido en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Dicha solicitud originó el Expediente de traslado
N° J-2013-177.

El solicitante de la vacancia alegó como sustento de su petición los siguientes hechos:
a) La autoridad cuestionada ha permitido la contratación en la municipalidad distrital, de sus familiares en tercer y cuarto grado de consanguinidad, Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla y Rúsbel Jhon Cuayla Huacho, respectivamente, en el mes de mayo de 2011, precisándose que ambos familiares trabajaron en la obra por administración directa denominada "Mantenimiento de la carretera tramo Puente Umalso-Soquesane".
b) Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla es tía de la autoridad municipal, toda vez que esta es hermana del padre de Napoleón Daniel Huacho Maquera. En cuanto a Rúsbel Jhon Cuayla Huacho, señala que este es hijo de la primera de las citadas, y en consecuencia, primo hermano de la autoridad municipal antes mencionada.
c) Agrega que estos hechos también fueron materia de una solicitud de vacancia anterior y que fue materia de pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones, sin embargo, en dicha oportunidad se determinó que no se podía establecer de manera fehaciente el vínculo de consanguinidad entre la autoridad edil y las personas de Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla y Rúsbel Jhon Cuayla Huacho, por lo que se procedió a desestimar la solicitud de vacancia por la causal de nepotismo.
d) En la citada petición de vacancia, Napoleón Daniel Huacho Maquera, en su desempeño como alcalde distrital, sorprendió al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, pues emitió una información falsa al señalar que Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla y Rúsbel Jhon Cuayla Huacho si bien eran parientes, lo eran dentro del quinto y sexto grado de consanguinidad.
e) Sin embargo, en esta ocasión, a fin de acreditar dicho vínculo de parentesco, solicitó la documentación que obra en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, habiendo obtenido la partida registral que acredita que Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla y el padre de la autoridad municipal son hermanos y, por tanto, familiares en el tercer grado de consanguinidad.

Así también, se ha acreditado que Rúsbel Jhon Cuayla Huacho es primo hermano del alcalde encargado.
f) Finaliza señalando que Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla y Rúsbel Jhon Cuayla Huacho son oriundos del anexo de Soquesane, lugar donde se realizó la obra, lo que permite afirmar que Napoleón Daniel Huacho Maquera indujo a error, en forma dolosa e intencional, a los miembros del concejo distrital, así como al Jurado Nacional de Elecciones.

Respecto de los descargos presentados por el alcalde encargado Napoléon Daniel Huacho Maquera Mediante escrito, de fecha 22 de febrero de 2013, la autoridad municipal solicitó que se declare inadmisible la solicitud de vacancia por nepotismo, en mérito a los siguientes fundamentos:
a) El Jurado Nacional de Elecciones ya emitió pronunciamiento respecto a estos mismos hechos.
b) Existen serias contradicciones entre las fichas del Reniec presentadas por el recurrente, ya que en ellas se aprecia que Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla tiene como fecha de nacimiento el 10 de marzo de 1946, y Juan Pedro Huacho Ventura tiene como fecha de nacimiento el 27 de mayo de 1946, lo que acredita que no son hermanos, ya que resulta imposible que, nacidos en el mismo año, con dos meses de diferencia, sean hermanos.
c) Con relación a Rúsbel Jhon Cuayla Huacho, afirma que es totalmente falso que sea su primo hermano, ya que al no existir vínculo de consanguinidad entre su padre y Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla, madre del primero de los nombrados, se desvanece la afirmación del recurrente.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Cuchumbaya En la sesión extraordinaria del 19 de abril de 2013, los miembros del Concejo Distrital de Cuchumbaya acordaron, por mayoría (dos votos a favor de la vacancia y cuatro en contra), rechazar la solicitud de vacancia presentada por Óscar Néstor Condori Cori, plasmándose dicha decisión en el Acuerdo Municipal N° 021-2013-CM/MDC. Dicha decisión fue materia de apelación, la cual fue elevada al Jurado Nacional de Elecciones.

Pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones Por Resolución N° 636-2013-JNE, del 4 de julio de 2013, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo todo lo actuado en el presente procedimiento de vacancia contra Napoleón Daniel Huacho Maquera, en su desempeño como alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya (actual regidor de dicha comuna), y ordenó la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Cuchumbaya, a efectos de que dicho colegiado cumpliera con emitir nuevo pronunciamiento (fojas 236 a 247).

Nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Cuchumbaya En sesión extraordinaria llevada a cabo el 4 de setiembre de 2013, por mayoría de votos, se declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Napoleón Daniel Huacho Maquera, actual regidor de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya (tres votos en contra de la vacancia y dos votos a favor de la vacancia).

Dicha decisión de formalizó mediante Acuerdo de Concejo N° 040-2013-CM/MDC, del 9 de setiembre de 2013 (fojas 34).

Con fecha 30 de setiembre de 2013, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de reconsideración en contra del referido acuerdo de concejo (fojas 25 a 26), llevándose a cabo la sesión extraordinaria del 21 de noviembre de 2013, en el que se declaró fundada la solicitud de vacancia con tres votos en contra de la vacancia y cuatro votos a favor de la vacancia, con voto dirimente del presidente del concejo municipal (fojas 42 a 50).

Sin embargo, posteriormente, en sesión ordinaria del 28 de noviembre de 2013, el Concejo Distrital de Cuchumbaya dejó sin efecto el voto dirimente consignado en el acta de sesión extraordinaria del 21 de noviembre de 2013, declarando, por ende, infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Óscar Néstor Condori Cori (fojas 59 a 66). Tal decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 049-2013-CM/MDC, del 28 de noviembre de 2013 (fojas 35).

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Óscar Néstor Condori Cori Con fecha 6 de febrero de 2014, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación, en contra del Acuerdo Municipal N° 049-2013-CM/MDC, del 28
de noviembre de 2013, bajo los mismos argumentos señalados en su solicitud de vacancia, agregando que mediante recurso de reconsideración presentado el 30 de setiembre de 2013, adjuntó copia certificada del acta de nacimiento de Rúsbel Juan Cuayla Huacho, el original del acta de nacimiento de Napoleón Daniel Huacho Maquera, el original de la partida de bautismo de Victoria Melitona Huacho Bentura, y copia simple de la partida de nacimiento de Juan Pedro Huacho Ventura (fojas 5 a 8).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida y el principal asunto a dilucidar es si Napoleón Daniel Huacho Maquera, en su desempeño como alcalde distrital de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, ha incurrido en la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la
LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa Mediante Resolución N° 950-2013-JNE, de fecha 14
de octubre de 2013, este Supremo Tribunal Electoral resolvió restablecer la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Pablo Tomás Tala Torres como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y que dejó sin efecto la credencial otorgada a Napoleón Daniel Huacho Maquera, que lo acreditó en el cargo de alcalde de dicha comuna.

Respecto a la aplicación del non bis in ídem en los procedimientos de vacancia 1. Al respecto, el artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece "la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada", haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa), y el artículo 230, numeral 10, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), prescribe que "no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" (principio de non bis in ídem).

De las normas citadas, se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo se expide una resolución definitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse –sin perjuicio de que, en los casos en que corresponda, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional mediante acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial–, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones.

2. Sobre el principio de non bis in ídem, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, lo siguiente:
"18. El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del ne bis in idem ‘procesal’, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso, se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor del cual:
‘(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: (...)
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos’.

19. El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:
a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

El principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución, obedece, entre otros motivos —como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp.

N° 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N°. 6)— a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.
b. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).

Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España (STC 47/1981), "(...) El principio ne bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" (cursivas agregadas). Lo que significa que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado." (Énfasis agregado).

3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in ídem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, conforme con la jurisprudencia supranacional, se ha señalado que para su verificación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi).

Respecto a la aplicación del non bis in ídem en el caso concreto 4. Que, mediante escrito presentado el 4 de setiembre de 2013, Napoleón Daniel Huacho Maquera, actual regidor de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, señaló que el solicitante de la vacancia viene utilizando los mismos medios probatorios que se utilizaron en el trámite de una solicitud de vacancia anterior (Expediente N° J-2012-0045), por lo que se debería aplicar el principio non bis in ídem (fojas 17 a 19).

5. Al respecto, resulta necesario mencionar lo siguiente:
• El 14 de diciembre de 2011, Carla Cornejo Maldonado solicitó ante el Concejo Distrital de Cuchumbaya la vacancia del regidor Napoléon Daniel Huacho Maquera, por la causal de nepotismo, al haber ejercido injerencia en la contratación de su tía Militiana Victoria Huacho de Cuayla, de su primo Rúsbel Jhon Cuayla Huacho, y de otros familiares (fojas 3 a 7, Expediente N° J-2012-00045).
• Dicha solicitud fue declarada improcedente en la sesión extraordinaria del 12 de enero de 2012 por los miembros del Concejo Distrital de Cuchumbaya, (fojas 131 a 142, Expediente N° J-2012-00045).
• En mérito a dicha decisión, Carla Cornejo Maldonado, la solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación, dando origen al Expediente N° J-2012-00045, en el cual se emitió la Resolución N° 176-2012-JNE, del 10 de abril de 2012 (fojas 330 a 334, Expediente N° J-2012-00045).
• En dicha resolución se declaró infundado el recurso de apelación y se procedió a confirmar la decisión del concejo municipal, toda vez que no se habían acreditado los tres elementos configurativos de la causal de nepotismo. En el caso específico de Militiana Victoria Huacho de Cuayla y de Rúsbel Jhon Cuayla Huacho se señaló expresamente, en el considerando 7, lo siguiente:
"Para acreditar el vínculo de consanguinidad entre Militiana Victoria Huacho de Cuayla y Juan Pedro Huacho Ventura (padre del regidor), la solicitante de la vacancia solo adjuntó el acta de nacimiento de Juan Pedro Huacho Ventura y el certificado de inscripción del Reniec de Militiana Victoria Huacho de Cuayla, de los citados documentos no se puede establecer de manera fehaciente el vínculo de consanguinidad entre los citados, que determine la existencia de un vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado entre el regidor Napoleón Daniel Huacho Maquera con Militiana Victoria Huacho de Cuayla y Rúsbel Jhon Cuayla Huacho, por lo que la solicitud de vacancia por causal de nepotismo, dirigida contra el regidor, respecto a estos parientes, debe ser desestimada".
[...] (Énfasis agregado).
• En contra de dicha decisión, la solicitante de la vacancia interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Dicho recurso fue declarado infundado mediante la Resolución N° 317-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012.

6. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se tiene que este órgano colegiado, en una oportunidad anterior, trató una solicitud de vacancia respecto de los mismos hechos, sin embargo, tal como se advierte de la Resolución N° 176-2012-JNE, no existió un pronunciamiento sobre el fondo, en tanto, tal como ya se ha señalado, se procedió a confirmar la improcedencia de la solicitud de vacancia. En ese sentido, resulta valedero que este órgano colegiado realice un nuevo examen de los hechos invocados en el presente expediente.

7. Es necesario recordar que, los principios y derechos fundamentales no son absolutos, sino que encuentran sus límites y deben ser interpretados de conformidad y en armonía con otros principios, bienes, valores y derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de non bis in ídem no puede ser entendido como un principio absoluto, ya que este principio no puede menoscabar o impedir la realización de los fines que persigue la Administración de Justicia, sea administrativa o jurisdiccional.

8. Adicionalmente, fueron agregados a los presentes autos los siguientes documentos:
a) Copia simple de la partida de inscripción en el Registro Electoral del Perú de Militiana Victoria Huacho de Cuayla (fojas 13 a 14, Expediente N° J-2013-177).
b) Copia simple del formulario de identidad emitido por el Reniec, de Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla (fojas 15, 19 y 21, Expediente N° J-2013-177).
c) Original de la partida de bautismo de Victoria Melitona Huacho Bentura.
d) Copia certificada de la partida de nacimiento de Rúsbel Jhon Cuayla Huacho.
e) Original de la partida de nacimiento de Napoleón Daniel Huacho Maquera.

9. Dichos documentos, a consideración del recurrente, acreditarían el parentesco entre el alcalde encargado Napoléon Daniel Huacho Maquera, con Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla y Rúsbel Jhon Cuayla Huacho. En ese sentido, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, se confirma que existe la necesidad de un nuevo pronunciamiento por parte de este ente electoral, por lo que corresponde analizar la causal de nepotismo imputada al alcalde encargado del Concejo Distrital de Cuchumbaya.

Respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
10. La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

11. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada;
b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.

12. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis de los elementos de la causal de nepotismo en el caso concreto Existencia de relación de parentesco 13. El solicitante de la vacancia alega que Militiana Victoria Huacho de Cuayla y Rúsbel Jhon Cuayla Huacho son tía y primo hermano, respectivamente, del actual regidor Napoléon Daniel Huacho Maquera, encontrándose, por lo tanto, dentro del tercer y cuarto grado de consanguinidad.

14. A efectos de acreditar ello, el recurrente adjunta como nuevos medios probatorios, los siguientes documentos:
- Copia simple de la certificación, realizada por el fedatario del Reniec, de la partida de inscripción en el Registro Electoral del Perú de Militiana Victoria Huacho de Cuayla (fojas 13 a 14, Expediente N° J-2013-177).
- Copia simple de la certificación, realizada por el fedatario del Reniec, del formulario de identidad de Militiana Victoria Huacho de Cuayla (fojas 15, 19 y 21, Expediente N° J-2013-177).
- Copia certificada de la partida de nacimiento de Rúsbel Jhon Cuayla Huacho (ver fojas 30).
- Original de la partida de nacimiento de Napoleón Daniel Huacho Maquera (ver fojas 31).
- Original de la partida de bautismo de Victoria Melitona Huacho Bentura (ver fojas 32).
- Copia simple de la partida de nacimiento de Juan Pedro Huacho Ventura (ver fojas 33).

15. Sin embargo, no se aprecia que el Concejo Distrital de Cuchumbaya haya tenido en cuenta, en el presente caso, lo señalado en el considerando 24, de la Resolución N° 636-2013-JNE, del 4 de julio de 2013, referente a que dicho colegiado no había solicitado la presentación de los documentos necesarios que acreditaran, sin duda alguna, el cumplimiento del primer requisito establecido para la configuración de la causal de nepotismo, pues no obra en estos autos el original o copia certificada de las partidas de nacimiento de Victoria Huacho Ventura o Militiana Victoria Huacho de Cuayla, y de Juan Pedro Huacho Ventura (de este último solo obra copia simple de su partida de nacimiento). Por otro lado, se advierte que la autoridad cuestionada, mediante escrito presentado el 4 de setiembre de 2013, señaló que tuvo conocimiento que el secretario del Registro Civil había hecho búsqueda de las respectivas partidas de nacimiento que el Jurado Nacional de Elecciones consideró necesarias para emitir pronunciamiento, y que existiría la partida de Victoria Huacho de Cuayla; a pesar de ello, no se aprecia requerimiento alguno a las áreas correspondientes, por parte del concejo distrital para la remisión de tales documentos. Así, se tiene que estos hechos impiden demostrar de manera indiscutible la relación de parentesco que se alega.

Lo antes manifestado implica que no se ha demostrado, de manera categórica, el primer requisito para establecer la existencia de la causal de nepotismo.

16. En efecto, esta duda sobre la relación de parentesco entre Napoléon Daniel Huacho Maquera con Militiana Victoria Huacho de Cuayla y Rúsbel Jhon Cuayla Huacho persistirá en la medida en que no se adjunten documentos idóneos que permitan acreditar sin duda alguna el cumplimiento del primer requisito establecido para la configuración de la causal de nepotismo. Tales documentos, en el presente caso, serían:
• Original, o copia certificada, de la partida de nacimiento de Victoria Huacho Ventura (supuesta tía de la autoridad cuestionada y madre de Rúsbel Jhon Cuayla Huacho, conforme al acta de nacimiento obrante en autos).
• Original, o copia certificada, de la partida de nacimiento de Militiana Victoria Huacho de Cuayla, y de Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla (supuesta tía de la autoridad cuestionada).
• Original, o copia certificada, de la partida de nacimiento de Juan Pedro Huacho Ventura (presunto padre de la autoridad municipal).

17. Dicha actuación de medios probatorios debió realizarse en sede municipal, advirtiéndose, sin embargo, que al momento de la recepción de la solicitud, y durante la tramitación del proceso, el concejo distrital no ha solicitado la presentación de los documentos necesarios que acrediten lo señalado en el punto precedente. Así, en la sesión extraordinaria, del 4 de setiembre de 2013, en la que se trató la solicitud de vacancia, no se tuvo a la vista todos los medios probatorios que permitan generar certeza de la decisión adoptada, vulnerando, de esta manera, los principios establecidos en los numerales 1.3.
y 1.11, del artículo 4 del Título Preliminar, de la LPAG, relacionados a los principios de impulso de oficio y a la verdad material.

18. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, sin embargo, y estando a que, en el caso de autos, no se ha producido tal certeza, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario devolver todo lo actuado a la municipalidad respectiva, para que se agoten todas las medidas necesarias, debiendo el Concejo Distrital de Cuchumbaya, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, valorar e incorporar al procedimiento, además de los otros medios de prueba que obran en autos, las partidas de nacimiento señaladas en el considerando 16, de la presente resolución, con el fin de que se pueda determinar si Napoléon Daniel Huacho Maquera incurrió en la causal de vacancia que se le imputa.

19. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera que al no haber cumplido el Concejo Distrital de Cuchumbaya con lo dispuesto mediante Resolución N° 636-2013-JNE, del 4 de julio de 2013, en lo referente a requerir al área correspondiente la documentación detallada en su considerando 23, debe hacerse efectivo el apercibimiento señalado en el artículo segundo de la parte resolutiva de dicha resolución.

CONCLUSIÓN
Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo de concejo apelado y devolver los actuados al Concejo Distrital de Cuchumbaya, con el objeto de que renueve dicho acto y se actúen los medios probatorios necesarios, a fin de acreditar los hechos imputados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 049-2013-CM/MDC, del 28 de noviembre de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido contra Napoléon Daniel Huacho Maquera, alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, debiéndose convocar a sesión extraordinaria, a efectos de emitir nuevo pronunciamiento, acopiando la documentación señalada en el considerando 16 de la presente resolución, entre otros documentos que permitan dilucidar la existencia de la causal de vacancia imputada contra la autoridad cuestionada.

Artículo Segundo.- HACER EFECTIVO EL
APERCIBIMIENTO, señalado en el segundo artículo de la parte resolutiva de la Resolución N° 636-2013-JNE, del 4 de julio de 2013, remitiéndose copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Moquegua, para que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Cuchumbaya.

Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Cuchumbaya, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de la causal de nepotismo, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en el caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el recurso de apelación y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116.55).

Artículo Cuarto.- DISPONER que el Concejo Distrital de Cuchumbaya, a la mayor brevedad posible, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, sobre la base de los parámetros establecidos en la presente resolución y, en consecuencia, se pronuncie, bajo sanción de nulidad, respecto de los siguientes puntos:

1. La solicitud de declaratoria de vacancia, debiendo incorporarse para tal efecto las partidas de nacimiento referidas en el considerando 23 de la presente resolución, a fin de que sean valoradas y materia de pronunciamiento por parte del concejo distrital, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

2. Los tres elementos que configuran la causal de nepotismo, analizando adecuadamente cada uno de ellos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.