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RESOLUCIÓN N° 342-2014-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido
7/09/2014
RESOLUCIÓN N° 342-2014-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Res. N° 109-B-2014-JNE RESOLUCIÓN N° 342-2014-JNE Expediente N° J-2013-01712 ONPE RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintinueve de abril de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción
RESOLUCIÓN N° 342-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01712
ONPE
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintinueve de abril de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución N° 109-B-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 109-B-2014-JNE, de fecha 13 de febrero de (fojas 110 a 119), publicada en el portal electrónico institucional el 25 de marzo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Perú Libre (en adelante Perú Libre) y confirmó la Resolución de Secretaría General N° 052-2013-SG/ONPE, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, notificada el 13 de diciembre de 2013, que rechazó la solicitud de suspensión del proceso de verificación de las listas de adherentes.
Dicha decisión se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
1. Una interpretación sistemática del artículo 7 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) y el artículo 92 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), permite concluir que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) es el órgano competente para levar a cabo el procedimiento de verificación de firmas de adherentes a la inscripción de una organización política de alcance nacional, es decir, de un partido político.
2. De la redacción de lo dispuesto en el artículo 92
de la LOE, se extraen las siguientes reglas aplicables al procedimiento de verificación de firmas de adherentes:
a) Los lotes de firmas de adherentes deben procesarse según el orden de recepción; b) La primera entrega tiene que ser igual o superior que el número mínimo requerido de adherentes; c) La ONPE puede suspender la verificación solo en caso de que se alcance el mínimo requerido; d) El plazo para la comprobación de la autenticidad de las firmas de adherentes es de diez días naturales; y e) Durante la comprobación de firmas puede participar e impugnar el representante de la organización política.
3. El artículo 92 de la LOE, en la medida que regula el procedimiento que es llevado a cabo por una entidad pública, como la ONPE, debe ser interpretado de acuerdo con el principio de legalidad, que implica que las actividades que realiza la Administración deben efectuarse dentro del marco de lo que establece el ordenamiento jurídico.
4. En el presente caso, la solicitud presentada no resulta admisible porque, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la LOE, la ONPE solo podría suspender el procedimiento de verificación de firmas, es decir, estimar la pretensión del recurrente, en caso de que la referida organización política en vías de inscripción haya alcanzado el mínimo de firmas de adherentes requerido, lo que no había ocurrido.
5. Asimismo, se evidenció el hecho de que mediante la Resolución N° 016-2013-ROP/JNE, de fecha 22 de febrero de 2013 (Expediente N° J-2013-00628, fojas 49 a 50), el ROP requirió al partido político en vías de inscripción para que, en el plazo de dos días hábiles, más el término de la distancia, subsane las observaciones advertidas por la ONPE a través del Oficio N° 230-2013-SG/ONPE, de fecha 18 de febrero de (foja 46, Expediente N° J-2013-00628), bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud de inscripción. Atendiendo a ello, Ana María Córdova Capucho, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, presentó, con fecha 27 de febrero de 2013, su escrito de subsanación (Expediente N° J-2013-00628, fojas 53).
Lo señalado en el párrafo anterior demostraba que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la LOE, la parte apelante sí había sido oportunamente emplazada por el ROP, para que subsane la observación advertida por la ONPE antes de dar inicio al procedimiento de verificación de firmas, por lo que fue en dicha oportunidad que la organización política en vías de inscripción debió de haber corregido los errores advertidos o, de ser el caso, cuestionar el plazo otorgado por el ROP para que se realice el levantamiento de las observaciones, lo que no ocurrió en el presente caso.
6. Por su parte, en lo que se refiere a la petición presentada el 11 de abril de 2013, referida a la suspensión del levantamiento de un acta con el resultado del procedimiento de verificación de firmas, este órgano colegiado concluyó que, en la medida que dicho levantamiento se dio como consecuencia de la conclusión, el 11 de abril de 2013, de la verificación de firmas de todos los planillones de las listas de adherentes de la organización política en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, no resultaba admisible dicho pedido.
Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 28 de marzo de 2014, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política de alcance nacional, en vías de inscripción, Perú Libre, interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 109-B-2014-JNE (fojas 121
a 132), alegando, fundamentalmente, lo siguiente:
1. La resolución impugnada adolece de una motivación incongruente, debido a que: i) al detectarse un error material, en la coincidencia de los datos consignados en los medios magnéticos (CD’s) con los nombres de los ciudadanos adherentes en los planillones físicos no se les permite el ejercicio del derecho de rectificación;
ii) el sustento legal invocado es el principio general de "igual razón, igual derecho" utilizado en un caso similar en materia de derecho electoral; y iii) Este pedido no fue ni siquiera analizado en su verdadera dimensión y por el contrario, sobre la base del principio de legalidad se descartó el fundamento y la argumentación expuesta, lo que constituye una afectación directa al derecho constitucional al debido proceso.
2. Los fundamentos 5 y 6 de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona afectan el derecho a la debida motivación, pues, a pesar de la existencia de una norma legal específica (artículo 95 de la LOE), que faculta subsanar cualquier deficiencia en el procedimiento de inscripción de un partido político por disposición del Jurado Nacional de Elecciones, no fue analizada, menos invocada y se prefirió sustentar dicha resolución denegatoria en el artículo 92 de la LOE.
3. La resolución impugnada adolece, además, de una motivación insuficiente, debido a que no se tomaron en cuenta de la totalidad de los argumentos expuestos con su recurso de apelación, especialmente en lo referido al precedente resuelto en el caso de la revocatoria de la alcaldesa y los regidores de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
4. Con relación a la afectación a la tutela procesal efectiva señala que el Jurado Nacional de Elecciones no habría respetado los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, como el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, caso Ramón Hernando Salazar Yarlenque, sobre la materia jurisdiccional-administrativa, y donde se señaló que "todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infra constitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38, 51 y 138 de la Constitución Política del Estado".
5. Finalmente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estaba obligado por el precedente vinculante antes descrito, a efectuar un control difuso, inaplicando la norma legal que impida la realización del derecho fundamental de participación política.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la Resolución N° 109-B-2014-JNE, de fecha 13 de febrero de 2014, vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.
2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, en principio, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.
Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, bajo el argumento de que se habría brindado una motivación incongruente e insuficiente. Asimismo, invoca la transgresión del principio de legalidad, por cuanto no ha tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 95 de la LOE ni ha tomado en consideración los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional ni del Poder Judicial.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior y de la alegada transgresión al derecho a la debida motivación, de la redacción del recurso extraordinario no se advierte que se proporcione algún elemento de análisis o probatorio nuevo al debate preexistente, que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución N° 109-B-2014-JNE, máxime si se evidencia que el medio impugnatorio reafirma los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ameritó la emisión de la decisión impugnada.
5. Efectivamente, este órgano colegiado, en la resolución impugnada, expuso los argumentos centrales por los cuales se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la organización política en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, siendo estos los siguientes: a) El procedimiento de verificación de firmas de adherentes se guía por los artículos 7 de la LPP y 92 y 95 de la LOE; b) Dicho procedimiento dispone que toda observación en el procedimiento de inscripción de un partido político puede ser subsanado por indicación del Jurado Nacional de Elecciones; c) En el presente caso, el Jurado Nacional de Elecciones a través del ROP, mediante Resolución N° 016-2013-ROP/JNE, de fecha 22 de febrero de 2013, requirió a la apelante para que en el plazo de dos días hábiles más el término de la distancia subsane la observación advertida por la ONPE
con relación a las firmas de adherentes presentadas; d)
Dando respuesta a la citada resolución, el partido político en vías de inscripción presentó su escrito de subsanación, con fecha 27 de febrero de 2013, sin señalar mayor cuestionamiento al plazo otorgado o de que en dicho plazo era imposible subsanar la observación advertida;
y, e) No es estimable el pedido del recurrente para que se apliquen los criterios utilizados por el Reniec en los procedimientos de verificación de firmas de adherentes para los procesos de consulta popular de revocatoria, en tanto el procedimiento de inscripción de una organización política se encuentra regulado por la LPP y la LOE, y no por la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
6. Conforme puede advertirse, este órgano colegiado fue claro al precisar que no resultaba aplicable la jurisprudencia relativa a los procesos de verificación de firmas de adherentes en las consultas populares de revocatoria del mandato de autoridades, precisamente, porque se trata de procesos cuya naturaleza y regulación normativa difiere de los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas. Así, no resulta admisible invocar la afectación del principio-derecho de igualdad, ya que este último acarrea el deber de realizar un tratamiento diferenciado en función a la naturaleza de las cosas, en este caso, de los procedimientos.
En el caso del proceso de consulta popular de revocatoria, este se inicia por el promotor, directamente ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, siendo dicho ciudadano considerado, directamente, como parte, en el procedimiento de verificación de firmas de adherentes. En el caso del procedimiento de inscripción de organizaciones políticas, en estricto, el partido político en vías de inscripción y no un ciudadano, es quien debe ser considerado parte, sin embargo, la solicitud es presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas con el objeto de lograr su inscripción, no así ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, por lo que no es considerado como parte ante este último organismo constitucional autónomo en el procedimiento de verificación de firmas.
Asimismo, debe tomarse en consideración que la consulta popular de revocatoria se erige como un derecho de control ciudadano cuyo ejercicio se agota con la realización de la consulta. Por su parte, la inscripción de organizaciones políticas constituye una conjunción de los derechos de libertad de asociación y a la participación política, cuyo ejercicio no se agota en un proceso electoral específico, motivo por el cual las exigencias y formalidades son diferentes y más intensas.
7. Por otra parte, cabe mencionar que la resolución impugnada, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, sí interpretó y aplicó el artículo 95 de la LOE, invocado en el recurso extraordinario, ya que en el octavo considerando se indicó que "la apelante sí fue emplazada en su momento por el ROP, a fin de que subsane la observación advertida por la ONPE, antes de dar inicio al proceso de verificación de firmas. Esto conforme a lo dispuesto por el artículo 95 de la LOE
que señala que cualquier deficiencia en la solicitud de inscripción puede ser subsanada por disposición del
JNE".
8. Por otra parte, con relación a la invocación del recurrente, en el sentido de que este órgano colegiado, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 3741-2004-AA/TC, se encontraba obligado a efectuar un control concreto de constitucionalidad; cabe mencionar que dicha sentencia establece el control difuso en sede administrativa; siendo que este Supremo Tribunal Electoral, cuando resuelve controversias jurídicas como las que ameritan la emisión de la resolución impugnada, ejerce función jurisdiccional y no función administrativa, por lo que el citado precedente vinculante no resulta aplicable a este órgano de justicia electoral, máxime cuando el referido precedente, en el supuesto negado que se admitiera la errada posición del recurrente, de que este órgano colegiado ejerce función administrativa, ha sido dejado sin efecto por el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia N° 4293-2012-PA/TC.
9. Igualmente, cabe mencionar que el control concreto de constitucionalidad debe ser ejercido de manera subsidiaria y excepcional, esto es, cuando no resulte posible recurrir a una interpretación constitucional de la norma aplicable para resolver la controversia jurídica.
10. Atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, debe recordarse que, conforme lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008, salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos. Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, el procedimiento que establece la LPP y la LOE respecto al procedimiento de verificación de firmas de adherentes a seguir para el registro de nuevas organizaciones políticas no puede ser asumido como irracional, máxime si la recurrente tuvo la oportunidad de subsanar el error material advertido por la ONPE a través de una resolución del ROP, que jamás fue cuestionada.
Por lo tanto, la interpretación efectuada por este órgano colegiado, en la resolución impugnada, a la luz del principio de legalidad y reconociendo los límites al ejercicio de las competencias de la Administración Electoral, en este caso, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el sentido que no procede la suspensión del procedimiento de verificación de firmas una vez admitido a trámite el mismo y mientras no se llegue al mínimo de firmas requerido para que proceda la inscripción de la organización política, no resulta inconstitucional.
Atendiendo a lo señalado en los considerandos anteriores, este Supremo Tribunal Electoral concluye que a través de la interposición del recurso extraordinario se pretende, en sí, una nueva valoración del fondo de la controversia jurídica planteada, lo que no resulta admisible a través de la interposición del citado medio impugnatorio, cuya naturaleza es excepcional. Por ello, el recurso extraordinario debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE;
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Resolución N° 109-B-2014-JNE, interpuesto por el personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General
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