7/19/2014

RESOLUCIÓN N° 490-2014-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 198-2014-JNE RESOLUCIÓN N° 490-2014-JNE Expediente N° J-2013-01533 CHAVIN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Manuel Glicerio Páucar Ramírez en contra de la Resolución N° 198-2014-JNE,
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 198-2014-JNE
RESOLUCIÓN N° 490-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01533
CHAVIN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Manuel Glicerio Páucar Ramírez en contra de la Resolución N° 198-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución N° 198-2014-JNE (fojas 568
a 591, del Expediente N° J-2013-01533) , de fecha 13 de marzo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, por mayoría, fundado el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, y revocó el Acuerdo de Concejo N° 061-2013-MDCHH/ A, de fecha 28 de noviembre de 2013, por el cual el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, rechazó su solicitud de vacancia, y reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia de Manuel Glicerio Páucar Ramírez en el cargo de alcalde de la mencionada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N. ° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante
LOM) .

El órgano colegiado estimó el recurso de apelación, por cuanto se acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Orlando Saúl Vega Espinoza, sobrino de la autoridad cuestionada, por el cual dicha comuna alquiló a este último el volquete, de marca Hino, de 15 M3, y el tractor sobre oruga D7R2, de marca CAT, desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 26 de enero de 2012, generándose por ello una deuda con la municipalidad, ascendente a la suma de S/. 74 896,50. Al respecto, se señaló que como máxima autoridad administrativa de la municipalidad, la autoridad en cuestión poseía la plena capacidad para conocer de la disposición de bienes municipales a favor de su sobrino, la cual fue autorizada al día siguiente de ser solicitada y sin haberse realizado pago alguno ni haberse requerido garantía de pago de la contraprestación ni de la conservación de los bienes. Asimismo, se señaló que en autos no se acreditó la existencia de un Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) que indicara las áreas orgánicas encargadas de la tramitación de solicitudes de alquiler de maquinarias u otros bienes municipales, verificándose, además, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 de la LOM, según el cual para celebrar contratos como el arrendamiento en cuestión se requiere de acuerdo del concejo municipal.

En adición a ello, se señaló que las acciones implementadas por la administración municipal, para investigar el hecho, sancionar a los responsables y procurar el cobro de la deuda, se realizaron con posterioridad a la presentación de la solicitud de vacancia, todo lo cual hace concluir que el trámite irregular de la solicitud de alquiler en cuestión solo pudo deberse a la calidad de la que estaba premunido el contratante Orlando Saúl Vega Espinoza, al ser sobrino del titular de dicha comuna, verificándose un confiicto de intereses entre el interés público municipal, que el alcalde debía defender, como cabeza de la entidad edil, y el interés particular, su posición o actuación como persona particular, favoreciendo a su familiar, a quien la comuna a su cargo no le exigió el cumplimiento mínimo del procedimiento que toda comuna razonablemente impone a un ciudadano que busca obtener el uso de sus bienes y servicios.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 6 de mayo de 2014, Manuel Glicerio Páucar Ramírez interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 198-2014-JNE (fojas 604 a 651) , alegando que la impugnada adolece de una motivación aparente, conforme a los siguientes argumentos:
a. Si bien reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar a favor de su sobrino Orlando Saúl Vega Espinoza (primer y segundo requisito de evaluación de la causal de vacancia en cuestión) , niega la existencia de un confiicto de intereses por no haberse acreditado el aprovechamiento del contrato. Así, señala "nunca se ha discutido la existencia del contrato de alquiler. Es más, tampoco se ha negado el parentesco entre el alcalde y la persona que arrendó los bienes mencionados, quien resultó ser su sobrino. Lo que negamos enfáticamente es la existencia de un confiicto de interés y un aprovechamiento del contrato, pues como demostraremos en el presente escrito, esto no puede presumirse".
b. Asimismo, respecto al segundo requisito de la evaluación, cual es la intervención de la autoridad en cuestión en calidad de adquirente o transferente -como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo-, señala que la sola verificación del vínculo de parentesco, del incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 59 de la LOM, para alquilar los bienes, y del incumplimiento contractual del sobrino, no acreditan la intervención del alcalde en el contrato a través de un tercero, ni que dicha autoridad hubiera tenido un interés directo en tal contratación.
c. Y respecto al tercer elemento de análisis de la causal de restricciones de contratación, cual es la existencia de un confiicto de intereses, el recurrente señala que existe una contradicción en la motivación de la impugnada, puesto que si se asumió que la autoridad actuó en su propio beneficio a través de un tercero con el cual tenía un interés directo, luego no puede señalarse que la autoridad habría buscado beneficiar a su pariente con la contratación.
d. Por otra parte, señala que existe una directiva de arrendamientos donde se dispone las áreas encargadas de su tramitación, por lo que es materialmente imposible que el alcalde haya tenido conocimiento de la contratación en cuestión, y que el solo incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 59 de la LOM, para aprobar arrendamientos, tampoco es causal de vacancia ni de presunción alguna.
e. Del mismo modo, señala que la negligencia en las gestiones destinadas a la recuperación de la suma adeudada por el sobrino del alcalde no constituyen evidencia del supuesto de vacancia en cuestión.
f. Finalmente, señala que la impugnada no ha reparado en que el caso en materia no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de contrataciones del Estado, pues el sobrino del alcalde no es un postor o contratista del Estado, por lo que carece de impedimentos para adquirir algún servicio de la municipalidad, y que más bien su posición de arrendatario le genera una acreencia a la corporación edil.

Con fecha 14 de mayo de 2014, Manuel Glicerio Páucar Ramírez presentó un escrito de ampliación de los fundamentos de su recurso extraordinario (fojas 652 a 674) , agregando lo siguiente:
a. El Formulario Único de Trámite N° 001623 (fojas 375, Expediente N° J-2013-00584) es un medio probatorio ineficaz e inválido, pues no ha sido emitido por el supuesto contratista, sino por un tercero, con el fin de perjudicar la posición del alcalde (se señala que la firma consignada en el mismo no corresponde a la del contratista) , por lo que resulta cuestionable la existencia del contrato de arrendamiento y las circunstancias de su suscripción.
b. No se puede presumir un interés directo del alcalde sin antes valorar que "terceros (…) puedan haber construido la presente causa para vincular y sancionar al alcalde en los actos objeto de análisis; máxime aún, si está evidenciado que el cotejo de las firmas puestas en los documentos (…)
no habrían sido emitidos por el sobrino del alcalde".
c. En aplicación del principio de confianza, debió valorarse que la municipalidad es un ente organizado, con roles definidos para cada servidor o funcionario, por lo que no puede imputarse al alcalde la responsabilidad por la tramitación del contrato, por tratarse de roles asignados a otros funcionarios.
d. No se han valorado los Memorandos N° 001-2011-MDCHH/A y N° 007-2012-MDCHH/A (fojas 265 a 266, Expediente N° J-2013-01146) , de fechas 19 de enero de 2011 y 15 de mayo de 2012, mediante los cuales Manuel Glicerio Páucar Ramírez invocó al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, denotando la ausencia de injerencia del mismo en la contratación de su familiar.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 198-2014-JNE.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada) , sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad) . El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
N° 3075-2006-PA/TC) .

4. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC) .

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 5. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […]" con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: "[…] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […]"
garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente N° 1230-2002-HC/TC) .

7. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad.

8. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación, sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable.

9. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución N° 198-2014-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesa efectiva.

Análisis del caso concreto 10. El recurrente fundamenta su recurso extraordinario en tres líneas argumentativas, manifestadas en los escritos de fechas 6 y 14 de mayo de 2014, tales son:
a) La Resolución N° 198-2014-JNE adolece de una motivación aparente, por cuanto no se ha acreditado la existencia de un confiicto de interés ni de un interés directo de la autoridad en la contratación, sino que por la sola verificación del vínculo de parentesco y en base a presunciones se concluye la participación y responsabilidad de la autoridad cuestionada en la contratación.
b) No se han valorado los Memorandos N° 001-2011-MDCHH/A y N° 007-2012-MDCHH/A, de fechas 19
de enero de 2011 y 15 de mayo de 2012, mediante los cuales Manuel Glicerio Páucar Ramírez invocó al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que denotan la ausencia de injerencia del mismo en la contratación de su familiar; así como tampoco se ha valorado que el caso en materia no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de contrataciones del estado pues el sobrino del alcalde no es un postor o contratista del estado, y por tanto carece de impedimentos para adquirir algún servicio de la municipalidad y que más bien su posición de arrendatario le genera un acreencia a la municipalidad.
c) El Jurado Nacional de Elecciones debió cotejar las firmas puestas en los documentos que figuran a nombre del sobrino del alcalde, tales como el Formulario Único de Trámite N° 001623 (fojas 375, Expediente N° J-2013-00584) , pues no ha sido firmado por el mismo sino por terceros con el fin de perjudicar la posición del alcalde, y por ello no estaría acreditada la existencia del contrato de arrendamiento ni sería posible presumir un interés directo del alcalde en el mismo.

11. Como se aprecia, si bien la pretensión del recurrente consiste en alegar una supuesta deficiencia en la motivación de la resolución recurrida (literales a y b del considerando precedente) , de una lectura estricta de su pretensión, se advierte que la misma se encuentra dirigida, además, a cuestionar los fundamentos por los cuales se desestimó su recurso de apelación, solicitando que se reexamine nuevamente la resolución materia de cuestionamiento, e incluso se alega la falsedad de medios probatorios que no habían sido cuestionados en ninguna de las etapas anteriores del procedimiento de vacancia (literal c del considerando precedente) , lo cual implicaría a todas luces evaluar nuevamente los medios probatorios ya analizados al momento de resolver el recurso de apelación y realizar un nuevo examen de los hechos ya discutidos y valorados por este órgano colegiado, lo cual, como ya se ha mencionado en los considerados precedentes, atenta contra la naturaleza del recurso extraordinario.

12. Por consiguiente, este órgano colegiado considera necesario pronunciarse por las pretensiones señaladas en los literales a y b del considerando 10 del presente pronunciamiento, en cuanto a la aludida deficiencia en la motivación y la falta de valoración de medios de prueba y argumentos del recurrente en la impugnada.

Respecto a la motivación de la Resolución N° 198-2014-JNE
13. Conforme se señaló en la recurrida, el inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

14. Así, la vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.

En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la determinación de la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera) ; y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

15. Ahora bien, respecto al primer argumento del recurrente, cual es que la Resolución N° 198-2014-JNE
adolece de una motivación aparente, por cuanto no se ha acreditado la existencia de un confiicto de interés ni de un interés directo de la autoridad en la contratación, dicho argumento se desglosa en las siguientes afirmaciones vertidas en el recurso extraordinario y escrito ampliatorio:
a. La sola verificación del vínculo de parentesco, del incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 59 de la LOM, para alquilar los bienes, y del incumplimiento contractual del sobrino, no acreditan la intervención del alcalde en el contrato a través de un tercero, ni que dicha autoridad hubiera tenido un interés directo en tal contratación, y por ende, no acreditan la causal de vacancia ni constituyen presunción alguna.
b. La negligencia en las gestiones destinadas a la recuperación de la suma adeudada por el sobrino del alcalde no constituyen evidencia del supuesto de vacancia en cuestión.
c. Existe una contradicción en la motivación de la impugnada, puesto que si se asumió que la autoridad actuó en su propio beneficio a través de un tercero con el cual tenía un interés directo, luego no puede señalarse que la autoridad habría buscado beneficiar a su pariente con la contratación.
d. No puede imputarse al alcalde la responsabilidad por la tramitación del contrato de arrendamiento, dado que, en aplicación del principio de confianza, dicho procedimiento estuvo a cargo de otros funcionarios. Existe una directiva de arrendamientos donde se dispone las áreas encargadas de la tramitación de dicho procedimiento, por lo que es materialmente imposible que el alcalde haya tenido conocimiento de la contratación en cuestión.

16. Al respecto, cabe precisar que, conforme se señaló en el considerando 14 de la presente resolución, la determinación de la existencia de un confiicto de intereses en la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, que busca verificar la existencia de un contrato sobre bienes municipales, la intervención de la autoridad directamente o por tercera persona con quien esta tenga un interés propio o directo, así como verificar la existencia de un confiicto de intereses entre la actuación de la autoridad como tal y su posición como persona particular.

17. Así, se verifica de la impugnada que dicha evaluación secuencial fue realizada en base a los medios probatorios obrantes en autos, con arreglo a los requerimientos propios de cada etapa de la evaluación.

Por ello, no resulta correcto señalar que la sola verificación del vínculo de parentesco llevó a concluir la existencia de un confiicto de intereses y, por ende, la vacancia de la autoridad.

18. Como se ha señalado, para la configuración del segundo elemento de análisis, cual es la participación de la autoridad en la contratación, y de vincularse dicha participación a la actuación de un tercero, se requiere de una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad tendría algún interés personal con relación a dicho tercero. En tal sentido, se señaló que sí se verificaba tal supuesto dado que la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar contrató con el sobrino del alcalde de dicha comuna, lo cual, conforme a los pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral, se ha denominado interés directo, en contraposición al interés propio, el cual refiere más bien a situaciones como la de la autoridad municipal que es accionista, director, gerente o representante de una empresa que contrata con la municipalidad.

19. En consecuencia, para la configuración del segundo elemento de análisis de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, solo basta acreditar la existencia de una razón objetiva, un vínculo que pueda generar un interés personal de la autoridad en la suscripción de un contrato con un tercero, lo cual en el presente caso se verificó con el vínculo de parentesco existente entre el contratista y la autoridad en cuestión.

Por consiguiente, no resulta adecuada la interpretación planteada por el recurrente, según la cual para que se verifique el supuesto de esta etapa de análisis se requiere de acreditar que la autoridad buscaba un provecho directo con el alquiler de maquinaria a favor de su sobrino.

20. A mayor abundamiento, cabe tener presente lo señalado de manera reiterada por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución N° 755-2006-JNE, del 5 de mayo de 2006:
"Que, recurriendo al principio de razonabilidad de la norma debemos determinar que la restricción que establece el artículo 63° de la Ley Orgánica de Municipalidades no puede interpretarse en forma restringida, pues lo que la norma quiere evitar es el aprovechamiento del cargo en beneficio de un interés particular, lo que puede presentarse no sólo en la disposición de bienes, sino también en la adquisición de estos porque ello conlleva a la disposición de los rentas o recursos del municipio. Una interpretación restringida conlleva a fomentar la impunidad y contradecir la esencia y finalidad por la cual fue emitida dicha norma, que a su vez generaría insatisfacción en la población en sus demandas de justicia; criterio que este Tribunal adopta para futuros casos similares, con calidad de jurisprudencia vinculante;

Que, en tal orden de ideas, es de señalar que es un hecho no negado por el Alcalde, que la Municipalidad adquirió un terreno de propiedad de la madre de este, en quince mil nuevos soles, el diez de abril de 2003 y que además de haber graves cuestionamientos respecto a las personas que firmaron la escritura pública imperfecta de compra venta, lo cierto es que el alcalde con una supuesta omisión permitió que se lleve a cabo una compra venta en la que tenía un interés personal por ser la vendedora su madre, toda vez que resulta razonablemente imposible suponer que el alcalde estuviera al margen de dicha transacción, evidenciando su accionar la intención de lograr mediante su supuesta no intervención, que la municipalidad adquiriera un bien inmueble de propiedad de su señora madre aparentando no haber intervenido en el acto o negocio jurídico por el cual el Concejo adquirió en representación de la municipalidad dicho inmueble, interviniendo indebidamente en un acto administrativo que era de exclusiva competencia del alcalde y no del órgano normativo y fiscalizador". (Énfasis agregado) .

21. En el mismo sentido, hechos tales como el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 59 de la LOM para alquilar bienes municipales y el incumplimiento del pago de arrendamiento a cargo del sobrino, efectivamente, no acreditan de por sí la intervención del alcalde en el contrato a través de un tercero, como señala el recurrente, no obstante, se verifica de la impugnada que tales hechos han sido considerado como elementos de análisis para el tercer paso de la evaluación de la causal de vacancia, cual es, para verificar la existencia de un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

22. Al respecto, se señaló que resultaba razonablemente imposible suponer que el alcalde estuviera al margen de la contratación efectuada con su sobrino Orlando Saúl Vega Espinoza, en tanto la misma supuso el desplazamiento de maquinaria pesada de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar hacia otro distrito, sin que se acreditaran los requisitos mínimos que racionalmente exige el sentido común para el alquiler de bienes municipales de un elevado valor, ello aunado al hecho de que las acciones de control a los funcionarios involucrados y las acciones judiciales para el cobro de la deuda se realizaron recién con posterioridad a la presentación de la solicitud de vacancia, evidenciando una clara desidia en el cobro de la suma adeudada que solo pudo deberse a la calidad de la que estaba premunido el contratante, al ser sobrino del titular de dicha comuna.

23. En tal sentido, no se ha afirmado que el solo incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 59 de la LOM para alquilar bienes municipales y la negligencia en las gestiones destinadas a la recuperación de la suma adeudada por el sobrino, configuren, de por sí, la causal de vacancia o el segundo y tercer paso de su evaluación, sino que, al igual que en los hechos antes mencionados, han sido elementos de juicio que se desprenden de los medios probatorios obrantes en autos, y que conllevan determinar el confiicto de intereses que afrontó la autoridad en cuestión ante la contratación arribada por su comuna con su pariente.

24. Por ello, no resultan correctas la inferencias que el recurrente atribuye al proceso de pensamiento que llevó a la decisión plasmada en la impugnada, en tanto el parentesco aludido no ha sido la causa determinante de la configuración de la vacancia por restricciones de contratación, sino que es un elemento que permite acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad en la contratación con sus parientes, así como también, no se puede considerar de manera individual que cada hecho en particular que se desprenda de los medios probatorios pueda determinar la existencia de un confiicto de intereses, pues dicha situación debe verificarse de los hechos y circunstancias que en su conjunto puedan generar certeza respecto al confiicto surgido en la autoridad por su rol como tal, y como persona particular con intereses propios que persigue todo contratante, y por lo cual, por lo general, no se podrá ver plasmado en una prueba documental que acredite el provecho directo, como pretende el recurrente, motivo por el cual, precisamente, existe el criterio de la aplicación de los tres pasos secuenciales para la evaluación de la vacancia en cuestión.

25. Ahora bien, respecto de que existe una contradicción en la motivación de la impugnada, puesto que si se asumió que la autoridad actuó en su propio beneficio a través de un tercero con el cual tenía un interés directo, no puede luego señalarse que la autoridad habría buscado beneficiar a su pariente con la contratación, cabe entonces tener presente que el segundo elemento del análisis de la vacancia por infracción a las restricciones de contratación consiste en acreditar la intervención de la autoridad, sea como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien la autoridad tenga un interés propio o un interés directo.

26. En tal medida, el solo hecho de la actuación a través de un tercero no determina que la autoridad esté vinculada a dicho tercero por un interés propio, que puede darse cuando la comuna que preside la autoridad contrata con una empresa en la cual precisamente es accionista la autoridad, sino que también se contempla la vinculación por un interés directo, esto es, cuando la comuna contrata con familiares de las autoridades.

27. Por ello, el solo hecho de que sea un tercero quien haya contratado con la municipalidad, no entra en confiicto con el interés directo que puede unir a dicho tercero con la autoridad cuestionada, pues precisamente dicho interés directo es el que desarrolla y da contenido a la vinculación y participación de la autoridad en la contratación, no advirtiéndose, por tanto, contradicción alguna en dicho razonamiento, máxime si, como señala el recurrente, no se aprecian medios probatorios que den cuenta de un provecho tangible entregado a la autoridad como resultado del contrato, lo cual, como ya hemos señalado, no es requisito para la configuración de la causal de vacancia que nos ocupa.

28. Asimismo, con relación a que no puede imputarse al alcalde la responsabilidad por la tramitación del contrato de arrendamiento, dado que, en aplicación del principio de confianza, dicho procedimiento estuvo a cargo de otros funcionarios, conforme a una directiva de arrendamientos, en principio cabe señalar que no obra en autos un documento como el señalado por el recurrente, ni tampoco se ha acreditado que el TUPA de la municipalidad contemple un procedimiento establecido para la tramitación de solicitudes de arrendamiento de bienes municipales, el cual, por lo demás, debía concordar con lo dispuesto a tal efecto en el artículo 59 de la LOM.

29. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 20 de la LOM, constituye responsabilidad del alcalde, como máxima autoridad, defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, especialmente en lo que respecta al manejo de los bienes municipales, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en calidad de adquirente directamente o a través de terceros vinculados a él, en contratos sobre bienes municipales, pues tal situación generaría una confusión entre el interés público municipal, que por su cargo debe procurar, y aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante, y por lo mismo, es responsable, directa o indirectamente, de la regularidad de los contratos sobre bienes y servicios que celebra el municipio que representa.

30. Por consiguiente, no obstante el recurrente alega que le resultaba materialmente imposible conocer de todos los contratos suscritos por su comuna y que el trámite que supuso el alquiler de maquinaria municipal habría sido llevado a cabo por distintos funcionarios de la entidad edil, esto no constituyente una eximente de la responsabilidad que la ley le impone como máxime autoridad, respecto del manejo del patrimonio municipal, sobre todo si incluso las acciones para el cobro de la deuda pendiente del sobrino (fojas 91 a 98, Expediente N° J-2013-0584) se iniciaron ocho meses después haberse detectado la existencia de una deuda impaga de S/. 74 896,50, según Informe N° 010-2012-MDCHH/GSP/ AAA (fojas 161 y 162, Expediente N° J-2013-00584) , y solo después de que estos hechos se hicieran públicos a través de la presente solicitud de vacancia.

31. Ahora bien, respecto al segundo argumento del recurrente, cual es que no se han valorado los Memorandos N° 001-2011-MDCHH/A y N° 007-2012-MDCHH/A, los cuales denotan la ausencia de injerencia de Manuel Glicerio Páucar Ramírez en la contratación de su familiar, por cuanto, mediante dichos documentos, este invocó al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cabe tener presente que la injerencia en la contratación constituye un elemento de análisis que ha tenido un desarrollo jurisprudencial sólido con relación a las características que debe reunir la oposición a la contratación de familiares (Resoluciones N° 565-2013-JNE, y N° 051-2010-JNE) , de la cual se ha dicho que debe ser una oposición específica, inmediata, oportuna y eficaz, así como posterior -y no previa- a la contratación, características que, por lo demás, no reúnen los documentos aludidos por el recurrente, que resultan ser oposiciones genéricas y previas (la primera resulta ser previa y la segunda, si bien es posterior, tiene idéntico contenido a la primera) a la contratación en cuestión, por lo que no resultan relevantes, a efectos de la evaluación de la configuración de la causal de vacancia en cuestión.

32. Asimismo, respecto a que la impugnada no ha reparado en que el caso materia de autos no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de contrataciones del estado pues el sobrino del alcalde no es un postor o contratista del Estado y, por tanto, carece de impedimentos para adquirir algún servicio de la municipalidad, cabe tener presente que el artículo 63 de la LOM contiene restricciones a la contratación de bienes o servicios municipales, por lo que, dado que la maquinaria pesada que fue objeto de arrendamiento era de titularidad de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, no resulta atendible el argumento del recurrente, pues la condición del contratista no exime a la operación en cuestión del análisis por la causal de vacancia invocada.

33. Finalmente, respecto al último argumento del recurrente según el cual el Jurado Nacional de Elecciones debió cotejar las firmas puestas en los documentos que figuran a nombre del sobrino del alcalde, tales como el Formulario Único de Trámite N° 001623, pues este no ha sido firmado por el mismo sino por terceros, con el fin de perjudicar la posición del alcalde, dado que constituye un cuestionamiento a la legitimidad de los medios probatorios no formulada en las etapas pertinentes del presente proceso de vacancia, solo corresponde señalar que dicha argumentación presente en su escrito ampliatorio, resulta incluso contraria a lo manifestado por el propio recurrente en su recurso extraordinario, al señalar que "nunca se ha discutido la existencia del contrato de alquiler. Es más, tampoco se ha negado el parentesco entre el alcalde y la persona que arrendó los bienes mencionados, quien resultó ser su sobrino. (…) ", por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto de dicho extremo.

34. En suma, se tiene que la resolución materia de cuestionamiento no ha vulnerado las garantías al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, correspondiendo, por lo tanto, desestimar el recurso extraordinario materia de análisis.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto dirimente del señor doctor Francisco Artemio Távara Córdova, en su calidad de Presidente de este órgano colegiado, el fundamento de voto del señor doctor Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto en discordia de los señores doctores Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos y Baldomero Elías Ayvar Carrasco,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Manuel Glicerio Páucar Ramírez en contra de la Resolución N° 198-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-01533
CHAVIN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH
RECURSO EXTRAORDINARIO
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR
DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ,
MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución N° 198-2014-JNE (fojas 568 a 591, del Expediente N° J-2013-01533) , de fecha 13 de marzo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, y revocó el Acuerdo de Concejo N° 061-2013-MDCHH/A, de fecha 28 de noviembre de 2013, por el cual el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, rechazó su solicitud de vacancia, y reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia de Manuel Glicerio Páucar Ramírez en el cargo de alcalde de la mencionada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N. ° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM) , por las siguientes consideraciones:
a) Se acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Orlando Saúl Vega Espinoza, sobrino de la autoridad cuestionada, por el cual dicha comuna alquiló a este último el volquete, de marca Hino, de 15 M3, y el tractor sobre oruga D7R2, de marca CAT.
b) Si bien no se cuenta propiamente con el contrato de alquiler en cuestión, en el expediente sí obran documentos que permiten concluir la existencia del referido contrato, tales son: las copias del recibo de pago de formulario por S/. 1,00 (fojas 376, Expediente N° J-2013-00584)
y el Formulario Único de Trámite N° 001623 (fojas 375, Expediente N° J-2013-00584) , ambos de fecha 12 de diciembre de 2011, el Informe N° 010-2012-MDCHH/ GSP/AAA, de fecha 4 de mayo de 2012 (fojas 161 y 162, Expediente N° J-2013-00584) , emitido por el gerente de servicios públicos, Álex Enrique Arana Alfaro, el Informe N° 001-2012-SGM/MLAG/OSVE (fojas 373, Expediente N° J-2013-00584) , emitido por Orlando Saúl Vega Espinoza, y documento denominado "Deuda Pendiente" (fojas 374, Expediente N° J-2013-00584) , visado por la subgerencia de maestranza de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, según los cuales Orlando Saúl Vega Espinoza solicitó el alquiler de la referida maquinaria a la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 26 de enero de 2012, generándose una deuda impaga de S/. 74 896,50 a favor de dicha comuna.
c) Asimismo, por tratarse el alcalde de la máxima autoridad administrativa de la municipalidad, poseía la plena capacidad para conocer de la disposición de bienes municipales a favor de su sobrino, debiendo tener presente que el alquiler de la maquinaria se realizó a partir del día siguiente de ser solicitada y sin haberse realizado pago alguno ni haberse requerido garantía de pago de la contraprestación y/o de la conservación de los bienes.
d) Por otra parte, pese a lo señalado por la autoridad, en autos no se acreditó la existencia de un Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) que indicara las áreas orgánicas encargadas de la tramitación de solicitudes de alquiler de maquinarias u otros bienes municipales, verificándose, además, que dicha comuna incumplió lo dispuesto en el artículo 59 de la LOM, según el cual para celebrar contratos como el arrendamiento en cuestión se requiere de acuerdo del concejo municipal.
e) En adición a ello, se señaló que las acciones implementadas por la administración municipal, para investigar el hecho, sancionar a los responsables y procurar el cobro de la deuda, se realizaron con posterioridad a la presentación de la solicitud de vacancia, todo lo cual hace concluir que el trámite irregular de la solicitud de alquiler en cuestión solo pudo deberse a la calidad de la que estaba premunido el contratante Orlando Saúl Vega Espinoza, al ser sobrino del titular de dicha comuna, verificándose un confiicto de intereses entre el interés público municipal, que el alcalde debía defender, como cabeza de la entidad edil, y el interés particular, su posición o actuación como persona particular, favoreciendo a su familiar, a quien la comuna a su cargo no le exigió el cumplimiento mínimo del procedimiento que toda comuna razonablemente impone a un ciudadano que busca obtener el uso de sus bienes y servicios.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 6 de mayo de 2014, Manuel Glicerio Páucar Ramírez interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 198-2014-JNE (fojas 604 a 651) , alegando que la impugnada adolece de una motivación aparente, conforme a los siguientes argumentos:
a. Si bien reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar a favor de su sobrino Orlando Saúl Vega Espinoza (primer y segundo requisito de evaluación de la causal de vacancia en cuestión) , niega la existencia de un confiicto de intereses por no haberse acreditado el aprovechamiento del contrato. Así, señala "nunca se ha discutido la existencia del contrato de alquiler. Es más, tampoco se ha negado el parentesco entre el alcalde y la persona que arrendó los bienes mencionados, quien resultó ser su sobrino. Lo que negamos enfáticamente es la existencia de un confiicto de interés y un aprovechamiento del contrato, pues como demostraremos en el presente escrito, esto no puede presumirse".
b. Asimismo, respecto al segundo requisito de la evaluación, cual es la intervención de la autoridad en cuestión en calidad de adquirente o transferente -como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo-, señala que la sola verificación del vínculo de parentesco, del incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 59 de la LOM, para alquilar los bienes, y del incumplimiento contractual del sobrino, no acreditan la intervención del alcalde en el contrato a través de un tercero, ni que dicha autoridad hubiera tenido un interés directo en tal contratación.
c. Y respecto al tercer elemento de análisis de la causal de restricciones de contratación, cual es la existencia de un confiicto de intereses, el recurrente señala que existe una contradicción en la motivación de la impugnada, puesto que si se asumió que la autoridad actuó en su propio beneficio a través de un tercero con el cual tenía un interés directo, luego no puede señalarse que la autoridad habría buscado beneficiar a su pariente con la contratación.
d. Por otra parte, señala que existe una directiva de arrendamientos donde se dispone las áreas encargadas de su tramitación, por lo que es materialmente imposible que el alcalde haya tenido conocimiento de la contratación en cuestión, y que el solo incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 59 de la LOM, para aprobar arrendamientos, tampoco es causal de vacancia ni de presunción alguna.
e. Del mismo modo, señala que la negligencia en las gestiones destinadas a la recuperación de la suma adeudada por el sobrino del alcalde no constituyen evidencia del supuesto de vacancia en cuestión.
f. Finalmente, señala que la impugnada no ha reparado en que el caso en materia no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de contrataciones del Estado, pues el sobrino del alcalde no es un postor o contratista del Estado, por lo que carece de impedimentos para adquirir algún servicio de la municipalidad, y que más bien su posición de arrendatario le genera una acreencia a la corporación edil.

Con fecha 14 de mayo de 2014, Manuel Glicerio Páucar Ramírez presentó un escrito de ampliación de los fundamentos de su recurso extraordinario (fojas 652 a 674) , agregando lo siguiente:
a. El Formulario Único de Trámite N° 001623 (fojas 375, Expediente N° J-2013-00584) es un medio probatorio ineficaz e inválido, pues no ha sido emitido por el supuesto contratista, sino por un tercero, con el fin de perjudicar la posición del alcalde (se señala que la firma consignada en el mismo no corresponde a la del contratista) , por lo que resulta cuestionable la existencia del contrato de arrendamiento y las circunstancias de su suscripción.
b. No se puede presumir un interés directo del alcalde sin antes valorar que "terceros (…) puedan haber construido la presente causa para vincular y sancionar al alcalde en los actos objeto de análisis; máxime aún, si está evidenciado que el cotejo de las firmas puestas en los documentos (…) no habrían sido emitidos por el sobrino del alcalde".
c. En aplicación del principio de confianza, debió valorarse que la municipalidad es un ente organizado, con roles definidos para cada servidor o funcionario, por lo que no puede imputarse al alcalde la responsabilidad por la tramitación del contrato, por tratarse de roles asignados a otros funcionarios.
d No se han valorado los Memorandos N° 001-2011-MDCHH/A y N° 007-2012-MDCHH/A (fojas 265 a 266, Expediente N° J-2013-01146) , de fechas 19 de enero de 2011 y 15 de mayo de 2012, mediante los cuales Manuel Glicerio Páucar Ramírez invocó al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, denotando la ausencia de injerencia del mismo en la contratación de su familiar.

CONSIDERANDOS
Análisis del caso concreto 1. El recurso extraordinario se fundamenta básicamente en tres líneas argumentativas, las cuales son:
a) Falta de motivación o motivación aparente en la Resolución N° 198-2014-JNE, pues la sola verificación del vínculo de parentesco no acreditada la existencia de un confiicto de interés ni de un interés directo de la autoridad en la contratación. Asimismo, señala que no se ha tomado en consideración la existencia de una directiva de arrendamientos donde se dispone las áreas encargadas de la tramitación de las solicitudes de arrendamiento de bienes, por lo que es materialmente imposible que el alcalde haya tenido incluso conocimiento de la contratación en cuestión.
b) Ausencia de valoración de medio probatorios, puesto que se ha omitido valorar los Memorandos N° 001-2011-MDCHH/A y N° 007-2012-MDCHH/A, de fechas 19
de enero de 2011 y 15 de mayo de 2012, mediante los cuales Manuel Glicerio Páucar Ramírez invocó al gerente municipal para que no se contrate con sus familiares, y que denotan la ausencia de injerencia del mismo en la contratación de su familiar.
c) Falsedad de un medio probatorio valorado, esto es, el Formulario Único de Trámite N° 001623 (fojas 375, Expediente N° J-2013-00584) , el mismo que no ha sido firmado por Orlando Saúl Vega Espinoza, sino por terceros, con el fin de perjudicar la posición del alcalde.

2. Al respecto, por la naturaleza especial del recurso extraordinario, solo corresponde analizar, en esta oportunidad, los dos primeros argumentos antes señalados, dado que, al tratarse la última de un cuestionamiento sobre la legitimidad de medios probatorios que no habían sido cuestionados en ninguna de las etapas anteriores del procedimiento de vacancia, resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario por tratarse de un pedido para reexaminar medios probatorios a la luz de un nuevo argumento de defensa.

Respecto a la falta de motivación o motivación aparente en la Resolución N° 198-2014-JNE
3. La vacancia por confiicto de intereses prevista en el artículo 63 de la LOM se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.

En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la determinación de la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal;
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera) ; y c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

4. Al respecto, el recurrente cuestiona mediante el recurso extraordinario la motivación del análisis del segundo y tercer paso antes descritos, pues considera que los hechos en los cuales se fundamentan no constituyen de por sí presunciones de derecho ni, propiamente, causales de vacancia que pudieran conducir a la separación de la autoridad cuestionada del cargo que ha venido ejerciendo.

5. Sin embargo, considero necesario señalar que para la configuración del segundo elemento de análisis solo se requiere de una razón objetiva que conduzca a considerar que la autoridad cuestionada tendría algún interés personal con relación a determinada contratación de bienes y servicios municipales, ya sea que se trate de un interés propio, marcado por la participación de la autoridad dentro de una persona jurídica (en calidad de accionista, director, gerente, o representante) que contrata con su comuna, o por un interés directo, marcado por algún interés personal que pudiera relacionar a la autoridad con el tercero contratante, como por ejemplo, las relaciones de parentesco, cercanía u otras, debidamente acreditadas.

6. Por tanto, no resulta correcto el análisis efectuado por el recurrente cuando pretende tachar el razonamiento realizado por este Supremo Tribunal Electoral en la recurrida respecto del segundo paso de la evaluación, dado que la existencia de una relación de parentesco entre el alcalde y el arrendatario de los bienes municipales en cuestión permite, de manera objetiva, tener por acreditado un vínculo entre ambos sujetos, el cual naturalmente puede generar un interés personal de la autoridad en la contratación a la que arribe su pariente con la comuna que preside, razonamiento que se ve reforzado por las circunstancias en las que se llevó a cabo el alquiler de los bienes municipales, así como por la negligencia que ha demostrado la entidad edil para procurar el cobro de la suma adeudada por el sobrino del alcalde a dicha comuna.

7. Ahora bien, con relación a la inexistencia o falta de acreditación de un confiicto de intereses en el presente caso, cabe tener presente que en la recurrida no se concluyó tal hecho de la sola verificación del vínculo de parentesco entre el alcalde y el arrendatario de los bienes municipales, sino que tal situación fue resultado del análisis de los medios probatorios obrantes en autos, los cuales permitieron concluir, principalmente, que a) el alcalde, como máxima autoridad de la entidad edil, debía defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos, especialmente en lo que respecta al manejo de los bienes municipales, no pudiendo, por tanto, eximirse de tal responsabilidad, señalando haber delegado sus responsabilidades en diversos funcionarios, sobre todo cuando no se ha acreditado la existencia de la aludida directiva de arrendamientos que normaba el trámite de tales solicitudes; b) así también, que hubo un claro incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59 de la LOM
respecto al alquiler de bienes municipales, omitiéndose las previsiones que lógicamente debían contemplarse para el alquiler de bienes de tan elevado valor, como lo es la maquinaria pesada de la municipalidad, la cual se entregó al sobrino del alcalde sin que este haya suscrito garantía de pago ni de conservación de los bienes, y sin que haya cancelado monto alguno por tal contrato, y c) que el hecho de que las acciones de control a los funcionarios involucrados y las acciones judiciales para el cobro de la deuda se realizaron recién con posterioridad a la presentación de la solicitud de vacancia, evidenciando una clara desidia en el cobro de la suma adeudada, teniendo presente, además, las afirmaciones realizadas por los letrados en la vista de la causa, respecto a que la demanda interpuesta en contra del sobrino del alcalde -para obtener el pago de lo adeudado por concepto de arrendamiento de la maquinaria pesada-, no fue impulsada y se encuentra archivada por no haberse subsanado su inadmisibilidad.

8. Por otra parte, respecto a la ausencia de valoración de los Memorandos N° 001-2011-MDCHH/A y N° 007-2012-MDCHH/A, mediante los cuales Manuel Glicerio Páucar Ramírez invocó al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares, cabe tener presente que la injerencia en la contratación constituye un elemento de análisis que ha tenido un desarrollo jurisprudencial sólido con relación a las características que debe reunir la oposición a la contratación de familiares (Resoluciones N° 565-2013-JNE, y N° 051-2010-JNE) , de la cual se ha dicho que debe ser una oposición específica, inmediata, oportuna y eficaz, así como posterior a la contratación, características que, por lo demás, no reúnen los documentos aludidos por el recurrente, que resultan ser oposiciones genéricas y previas (la primera resulta ser previa y la segunda, si bien es posterior, tiene idéntico contenido a la primera) a la contratación en cuestión, por lo que no resultaron relevantes, a efectos de la evaluación de la configuración de la causal de vacancia en cuestión.

9. Por consiguiente, considero necesario señalar que los alcaldes y regidores, como autoridades electas, se encuentran sometidos, por mandato constitucional, a una serie de valores y principios que informan y regulan el ejercicio de la función pública, y por ende, están obligados a responder por sus actos y a desplegar una conducta ética, idónea y acorde a la función que ejercen, correspondiendo a los distintos órganos del Estado, efectuar un control de aquellos actos y decisiones adoptados con motivo del ejercicio del cargo de alcalde o regidor, recayendo así en el Jurado Nacional de Elecciones, el control de tales actos a través de las causales de vacancia contempladas en la normativa electoral, entre las cuales se encuentra principalmente la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación.

10. En esa línea argumental, el análisis tripartito y secuencial de dicha causal de vacancia no debe verse limitado por interpretaciones restrictivas que buscan introducir requisitos más complejos para la acreditación de sus etapas, pues tal situación podría conducir a la inaplicación de dicha causal y a dejar en la impunidad conductas claramente irregulares de ciertos alcaldes o regidores por solo pretender que dicha causal procede únicamente ante un tipo de prueba documental perfecta e incuestionable, debiendo tener presente que los intereses personales que las autoridades pudieran tener en las contrataciones realizadas por sus comunas, no siempre se van a encontrar plasmados en una prueba documental de tal naturaleza, dado su propio carácter ilícito, por lo que se precisa de elementos objetivos de análisis como los señalados en el test antes descrito, que, como resultado de la valoración de una suma de hechos y circunstancias y no solo de un acto o prueba determinante, permitan arribar válidamente a decidir la vacancia del cargo de una autoridad.

11. Por consiguiente, atendiendo a las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Manuel Glicerio Páucar Ramírez en contra de la Resolución N° 198-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-01533
CHAVIN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS DOCTORES
PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS Y
BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBROS
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce
ANTECEDENTES
Resolución N° 198-2014-JNE, de fecha 13 de marzo de 2014
Mediante Resolución N° 198-2014-JNE (fojas 568
a 591, del Expediente N° J-2013-01533) , de fecha 13 de marzo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió por mayoría (con tres votos a favor y dos votos en discordia) declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la vacancia, y revocó el Acuerdo de Concejo N° 061-2013-MDCHH/A, y reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia de Manuel Glicerio Páucar Ramírez en el cargo de alcalde de la mencionada comuna, por la causal de restricciones de contratación.

El recurso fue estimado por cuanto se acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento de maquinaria pesada de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar a favor del sobrino del alcalde (Orlando Saúl Vega Espinoza) . Al respecto, se señaló que como máxima autoridad administrativa de la municipalidad, el alcalde poseía la plena capacidad para conocer de la disposición de bienes municipales a favor de su sobrino, la cual fue autorizada al día siguiente de ser solicitada y sin haberse realizado pago alguno ni requerido garantía de pago de la contraprestación ni de la conservación de los bienes, ambos de un elevado valor. Asimismo, se señaló que en autos no se acreditó la existencia de un Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) que indicara las áreas orgánicas encargadas de la tramitación de solicitudes de alquiler de maquinarias u otros bienes municipales, verificándose además el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 de la LOM, según el cual para celebrar contratos como el arrendamiento en cuestión se requiere de acuerdo del concejo municipal.

En adición a ello, se señaló que las acciones implementadas por la administración municipal, para investigar el hecho, sancionar a los responsables y procurar el cobro de la deuda, se realizaron con posterioridad a la presentación de la solicitud de vacancia, todo lo cual hace concluir que el trámite irregular de la solicitud del alquiler en cuestión solo pudo deberse a la calidad de la que estaba premunido el contratante Orlando Saúl Vega Espinoza, al ser sobrino del titular de dicha comuna, verificándose un confiicto de intereses entre el interés público municipal, que el alcalde debía defender como cabeza de la entidad edil, y el interés particular que perseguía su pariente, y a quien la comuna a su cargo no le exigió el cumplimiento mínimo del procedimiento que toda comuna razonablemente impone a un ciudadano que busca obtener el uso de sus bienes y servicios.

Recurso extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2014
En contra de dicha resolución, con fecha 6 de mayo de 2014, Manuel Glicerio Páucar Ramírez interpuso recurso extraordinario (fojas 604 a 651, del Expediente N° J-2013-01533) , alegando que la impugnada adolece de una motivación aparente, conforme a los siguientes argumentos:
a. El recurrente reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes de la municipalidad a favor de su sobrino, pero niega la existencia de un confiicto de intereses por no haberse acreditado el aprovechamiento del contrato.
b. Respecto al segundo requisito de la evaluación, tal es la intervención de la autoridad en cuestión en calidad de adquirente o transferente, señala que la sola verificación del vínculo de parentesco, del incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 59 de la LOM
para alquilar los bienes, y del incumplimiento contractual del sobrino, no acreditan la intervención del alcalde en el contrato a través de un tercero, ni que dicha autoridad hubiera tenido un interés directo en tal contratación.
c. Y respecto al tercer elemento de análisis de la causal de restricciones de contratación, cual es la existencia de un confiicto de intereses, el recurrente señala que existe una contradicción en la motivación de la impugnada, puesto que si se asumió que la autoridad actuó en su propio beneficio a través de un tercero con el cual tenía un interés directo, luego no puede señalarse que la autoridad habría buscado beneficiar a su pariente con la contratación.
d. Por otra parte, señala que existe una directiva de arrendamientos en la cual se dispone las áreas encargadas de su tramitación, por lo que es materialmente imposible que el alcalde haya tenido conocimiento de la contratación en cuestión y que el incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 59 de la LOM para aprobar arrendamientos tampoco es causal de vacancia ni de presunción alguna.
e. Asimismo, señala que la negligencia en las gestiones destinadas a la recuperación de la suma adeudada por el sobrino del alcalde no constituye evidencia del supuesto de vacancia en cuestión.
f. Finalmente, señala que la impugnada no ha reparado en que el caso en materia no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de contrataciones del Estado, pues el sobrino del alcalde no es un postor o contratista del Estado, por lo que carece de impedimento para adquirir algún servicio de la municipalidad y que, más bien, su posición de arrendatario le genera un acreencia a la municipalidad.

Del mismo modo, con fecha 14 de mayo de 2014, el impugnante presentó un escrito de ampliación de los fundamentos de su recurso extraordinario (fojas 652 a 674, del Expediente N° J-2013-01533) , agregando lo siguiente:
a. El Formulario Único de Trámite N° 001623 (fojas 375, Expediente N° J-2013-00584) es un medio probatorio ineficaz e inválido, pues no ha sido emitido por el supuesto contratista, sino por un tercero, con el fin de perjudicar la posición del alcalde, pues la firma consignada en el mismo no corresponde a la del contratista, resultando cuestionable la existencia del contrato de arrendamiento y las circunstancias de su suscripción.
b. No se puede presumir un interés directo del alcalde en base a documentos falsos como el antes mencionado.
c. En aplicación del principio de confianza, debió valorarse que la municipalidad es un ente organizado, con roles definidos para cada servidor o funcionario, por lo que no puede imputarse al alcalde la responsabilidad por la tramitación del contrato, por tratarse de roles asignados a otros funcionarios.
d. No se han valorado los Memorandos N° 001-2011-MDCHH/A y N° 007-2012-MDCHH/A (fojas 265 a 266, del Expediente N° J-2013-01146) , de fechas 19 de enero de 2011 y 15 de mayo de 2012, mediante los cuales el alcalde invocó al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que denotan la ausencia de injerencia del mismo en la contratación de su familiar.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 198-2014-JNE.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

3. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales y de su derecho a la prueba, ya que no se ha acreditado el aprovechamiento del contrato ni la intervención del alcalde en el mismo, puesto que la sola verificación del vínculo de parentesco, del incumplimiento del procedimiento para alquilar bienes municipales establecido en el artículo 59 de la LOM, del incumplimiento contractual del sobrino y de la negligencia en las gestiones destinadas a la recuperación de la suma adeudada por el sobrino del alcalde, no acreditan la intervención del alcalde en el contrato a través de un tercero, ni que dicha autoridad hubiera tenido un interés directo en tal contratación. Asimismo, señala que no se han tomado en consideración los medios probatorios aportados por este, tales como los memorandos mediante los cuales el alcalde invocó al gerente municipal para que no se contrate con sus familiares, ni se ha valorado la existencia de una directiva de arrendamientos en donde se disponga las áreas encargadas de la tramitación de tales solicitudes, por lo que es materialmente imposible que el alcalde haya tenido conocimiento de la contratación en cuestión.

Sobre la alegada afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva en la Resolución N° 198-2014-JNE
4. En el caso concreto, el recurrente invoca la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales indicando que no se ha acreditado el aprovechamiento ni la intervención del alcalde en la contratación a la que arribaron la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Orlando Saúl Vega Espinoza, sobrino del alcalde.

5. Al respecto, cabe señalar que, conforme se advirtió en el voto en minoría de la Resolución N° 198-2014-JNE, de los documentos recabados por el concejo distrital, no se aprecia requerimiento alguno al área correspondiente respecto del contrato de alquiler suscrito entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Orlando Saúl Vega Espinoza, por el cual dicha comuna dio en alquiler un tractor sobre oruga y un volquete al sobrino del alcalde.

6. Asimismo, el concejo tampoco requirió a los supuestos funcionarios responsables de la tramitación de la solicitud de arrendamiento, para que informen sobre tal hecho, resultando, por tanto, desconocido el motivo por el cual se arrendaron bienes de la municipalidad con un elevado valor solo a través de una solicitud simple ingresada con el Formulario Único de Trámite N° 001623 (fojas 375, del Expediente N° J-2013-00584) , ello por cuanto, independientemente del proceso administrativo disciplinario que pudiera haberse seguido contra los mismos, resultaba necesario que el concejo municipal solicitara los informes pertinentes a los funcionarios y trabajadores responsables de la tramitación del Formulario Único de Trámite N° 001623, así como también se requería informes sobre los contratos suscritos por la municipalidad en el alquiler de las maquinarias en cuestión desde su adquisición hasta la fecha, e informes respecto de si dicha comuna constituye el único proveedor de tales servicios de alquiler de maquinarias o si el mismo viene siendo brindado en el distrito por otras entidades o empresas.

7. Tales consideraciones llevan a concluir que ante la falta de documentación referida a la contratación en cuestión, no resultaba oportuno continuar con el análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación por carecer del sustento probatorio necesario para dilucidar el primer paso del análisis, cual es la existencia de un contrato sobre bienes municipales, siendo que tal documento permitiría a su vez realizar el análisis de la existencia de un interés por parte del alcalde en la contratación y, por ende, de un confiicto de intereses.

8. Por otra parte, si bien el propio recurrente ha señalado en su recurso extraordinario que reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes de la municipalidad a favor de su sobrino -pese a lo cual niega la existencia de un confiicto de intereses-, ello no exime de la obligación que los concejos municipales mantienen respecto a requerir e incorporar los medios probatorios necesarios para acreditar, documentadamente, la contratación, no resultando suficiente la sola afirmación de la autoridad municipal, con el objeto de no afectar su derecho a la no autoincriminación, conforme este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en anteriores pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 021-2012-JNE y N° 038-2013-JNE.

9. En tal sentido, el artículo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) , dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias.

10. Asimismo, el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos medios probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

11. Así, el Concejo Distrital de Chavín de Huántar no cumplió con lo dispuesto en la LPAG, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

12. Efectivamente, a pesar de que se encontraba en discusión la contratación de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar con el sobrino del alcalde, dicha comuna no agotó todos los medios disponibles, así como tampoco realizó las gestiones necesarias con la finalidad de recabar e incorporar al presente caso, los medios probatorios suficientes que le permitieran dilucidar tal imputación. Asimismo, tampoco cumplió con recabar la documentación pertinente para analizar el resto de imputaciones que son materia de la solicitud de vacancia, cuales son, por la causal de restricciones de contratación respecto de las contrataciones con las empresas:

Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S. A. C.
y Lubrifiltros Huaraz E. I. R. L. (Mariel Azucena Páucar Romero) y con Percy Gilberto Rojas Rosas, y por la causal de nepotismo por las contrataciones de Ómer Vega Espinoza, Santa Ramírez Cotrina, Francisco Obregón Guerra y Kelly Janina Obregón Romero, apreciándose lo siguiente:
a. Con relación a la causal de restricciones de contratación respecto a las empresas Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S. A. C. y Lubrifiltros Huaraz E. I. R. L. y Mariel Azucena Páucar Romero: Se verifica que el concejo municipal no cumplió con recabar e incorporar al expediente de vacancia la documentación relativa a la contratación con las empresas Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S. A. C.
y Lubrifiltros Huaraz E. I. R. L. , tales como contratos, proformas, información sobre apoderados y sedes de dichas empresas, entre otros, ni el acta de nacimiento de Mariel Azucena Páucar Romero, señalada como hija del alcalde.
b. Con relación a la causal de restricciones de contratación respecto a la contratación de Percy Gilberto Rojas Rosas: Tampoco se incorporaron al expediente los informes del departamento de tesorería que permitan confirmar lo señalado en el Informe N° 009-2013-MDCHH/SGLYC, sobre el destino de los fondos entregados al gerente municipal Percy Gilberto Rojas Rosas.
c. Con relación a la causal de nepotismo por la contratación de Ómer Vega Espinoza: Igualmente, el concejo distrital no cumplió con incorporar informes concluyentes respecto a la contratación del sobrino del alcalde, Ómer Vega Espinoza, evidenciándose errores de identificación al haber informado sobre Omar Vega Espinoza y no sobre Ómer Vega Espinoza en el Informe N° 120-2013-MDCHH/GDUR/JSC, de fecha 13 de noviembre de 2013.
d. Con relación a la causal de nepotismo por la contratación de Santa Ramírez Cotrina: El concejo municipal no se pronunció ni requirió informes respecto a la planilla de pago del "Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Pacchanga", del mes de octubre de 2011, obrante a fojas 27 a 29 del Expediente N° J-2013-00584, en la cual se aprecia que Santa Ramírez Cotrina se desempeñó como peón en el referido caserío, por la suma de S/. 480,00.
e. Con relación a la causal de nepotismo por la contratación de Francisco Obregón Guerra: El Concejo Distrital de Chavín de Huántar no ha recabado información alguna a efectos de verificar la existencia del vínculo de parentesco entre Francisco Obregón Guerra y el alcalde, y el vínculo laboral o de similar naturaleza de dicho supuesto familiar con la municipalidad, pese a que el mismo se encuentra registrado como proveedor de la referida entidad edil, durante el año 2012, por la suma de S/. 9 080,00, conforme a la información extraída del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (fojas 386, Expediente N° J-2012-0584) .
f. Con relación a la contratación de Kelly Janina Obregón Romero: Se verifica que la administración municipal entra en contradicciones al señalar en los Informes N° 027-2013-MDCHH-GAJ/G y N° 151-2013-MDCHH/GAyF/SGLyCP (fojas 259 a 261, Expediente N° J-2013-01146) , de fecha 13 de noviembre de 2013, que Kelly Janina Obregón Romero no tiene vínculo laboral o contractual con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, cuando del Convenio Interinstitucional de Cooperación suscrito entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y la Red de Salud Conchucos Sur, se aprecia que la misma ocupa la plaza de obstetra en el Centro de Salud Chavín (fojas 247 a 254, Expediente N° J-2013-01146) , lo que no ha sido debidamente valorado por el concejo municipal, el cual tampoco cumplió con recabar la documentación pertinente, a efectos de verificar el vínculo de parentesco entre Kelly Janina Obregón Romero y el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez.

13. En ese sentido, atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específico -en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían:
el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional-, y a que, conforme se ha evidenciado en el considerando anterior, el Concejo Distrital de Chavín de Huántar no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, dado que la importancia de dicha omisión no fue advertida en el voto en mayoría de la Resolución N° 198-2014-JNE, por lo tanto, en nuestra opinión, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados, NUESTRO VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Manuel Glicerio Páucar Ramírez, NULA la Resolución N° 198-2014-JNE, de fecha 13 de marzo de 2014, así como NULO el Acuerdo de Concejo N° 061-2013-MDCHH/ A, de fecha 28 de noviembre de 2013, y se restablezca la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Manuel Glicerio Páucar Ramírez como alcalde del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, y se remitan los actuados al Concejo Distrital de Chavín de Huántar, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, debiendo recabar, para tal efecto, la documentación señalada en los considerandos precedentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzón Secretario General

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