7/09/2014

RESOLUCIÓN N° 569-2014-JNE Confirman la Res. N° 0004-2014-JEE-HUÁNUCO, emitida por el Jurado

Confirman la Res. N° 0004-2014-JEE-HUÁNUCO, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró infundada tacha contra candidata RESOLUCIÓN N° 569-2014-JNE Expediente N.° J-2014-00732 AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE N.° 0001-2014-39) ERM2014 Lima, tres de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Arturo Camayo Rosas en contra de la Resolución N.° 0004-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 26 de junio de 2014, emitida por el Jurado Electoral
Confirman la Res. N° 0004-2014-JEE-HUÁNUCO, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró infundada tacha contra candidata
RESOLUCIÓN N° 569-2014-JNE
Expediente N.° J-2014-00732
AMBO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE N.° 0001-2014-39)
ERM2014
Lima, tres de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Arturo Camayo Rosas en contra de la Resolución N.° 0004-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 26 de junio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró infundada la tacha formulada contra Daisy Yeny Soto Mory, candidata al cargo de alcaldesa por el Movimiento Integración Descentralista, para la provincia de Ambo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de la lista de candidatos Con escrito de fecha 12 de junio de 2014, el movimiento regional movimiento regional Movimiento Integración Descentralista solicitó al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), la inscripción de su lista de candidatos al Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco (fojas 114 a 241).

Mediante Resolución N.° 0002-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 18 de junio de (fojas 71 a 72), el JEE
admitió y publicó la mencionada lista de candidatos;
asimismo, dispuso su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del JEE y en la sede de la Municipalidad Provincial de Ambo, publicaciones que se realizaron el 20 de junio de (fojas 68 a 70), dándose así inicio al periodo de tachas que prevé el artículo 16 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM).

La referida lista está conformada por los siguientes candidatos:

ALCALDESA DNI
Sr.(a) Soto Mory, Daisy Yeny 22664818
REGIDORES
1 Sr.(a) Venturo Bravo, Henry 09927884
2 Sr.(a) Astete Leyva, Lidia 22675058
3 Sr.(a) Salcedo Alvarado, Nolberto Rommel 22503527
4 Sr.(a) Fretel López, Harold Franklin 43500205
5 Sr.(a) Esteban Atencia, Carlos Alberto 22666025
6 Sr.(a) Estrada Solórzano, Fernando Omar 44099236
7 Sr.(a) Wind Mendoza, Silvia Raquel 22665113
8 Sr.(a) Almerco Berrospi, Wilson 42924344
9 Sr.(a) Ramos Montesinos, Lizbeth Tania 46232649
Sobre la tacha formulada en contra de la candidata Daisy Yeny Soto Mory Con escrito de fecha 21 de junio de (fojas 47
a 25), Carlos Arturo Camayo Rosas formuló tacha en contra de Daisy Yeny Soto Mory, candidata al cargo de alcaldesa por el movimiento regional Movimiento Integración Descentralista, alegando que esta no cumple con el requisito de domicilio establecido en el artículo 6 de la LEM, por las siguientes consideraciones:
i. La señora Daisy Yeny Soto Mory en el año 2010
también pretendió sorprender al JEE, sin embargo, por una actuación diligente, mediante la Resolución N.° 0003-2010-JEE, de fecha 13 de agosto de 2010, el JEE anuló y excluyó como candidata a alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ambo a dicha persona, por no acreditar el requisito de contar con domicilio permanente, ininterrumpido y obligatorio por el tiempo de dos años en la mencionada circunscripción.
ii. El año 2010, la referida candidata para sorprender al JEE y para acreditar el supuesto domicilio, adjuntó:
a) Contratos de locación de servicios suscrito por la Compañía Embotelladora Carmen E.I.R.L., los mismos que fueron desestimados por el JEE, por no contar con fecha cierta y no haberse acreditado el domicilio de la candidata en la provincia de Ambo; b) El estado de cuenta por el pago de la prestación del servicio de energía eléctrica expedido por Electrocentro S.A., con relación al suministro N.° 73746007, correspondiente al inmueble ubicado en el jirón 16 de Noviembre N.° 413, provincia de Ambo. Sin embargo, dicho documento no fue tomado en consideración por el Jurado Nacional de Elecciones en tanto no constituye prueba suficiente para acreditar que la candidata goce de domicilio múltiple; y c) Resolución de destaque en el Hospital Hermilio Valdizán, expedido por la Dirección de Salud IV Lima Este, desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2009, según Resolución Directoral del 26 de enero de 2009, y la renovación del destaque, a partir del 1 de enero al 30 de junio de 2010, según Resolución Directoral, del 17 de diciembre de 2009, expedidos por la Dirección Regional de Salud Huánuco.
iii. De esta forma, el año 2010 el Jurado Nacional de Elecciones declaró fundada la tacha contra la inscripción de la candidata Daisy Yeny Soto Mory a través de la Resolución N.° 1694-2010-JNE y la Resolución N.° 2235-2010-JNE.
iv. En el actual proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, la candidata tachada pretende nuevamente sorprender al JEE a pesar de que no cumple con el requisito del domicilio, esto según lo estipulado y exigido por el artículo 22, inciso b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.° 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de (en adelante, el Reglamento)
v. La candidata tachada no acredita domicilio permanente, ininterrumpido y obligatorio por el tiempo de dos años en la provincia de Ambo, esto se debe al hecho de que en el año 2012 laboraba en el Hospital Víctor Larco Herrera, tal como se acredita con la copia de la Resolución Directoral N.° 004-2012-GR-HCO/DRS-DIREDHCO-DE-DA-URH, de la Dirección Regional de Salud de Huánuco.

Ello prueba que la candidata domiciliaba en Lima y no en Ambo, tal como lo ha venido haciendo en años anteriores ya que la citada resolución lo que hace es renovar el destaque en el cargo de Psicólogo I Nivel IV.
vi. De la misma manera, mediante la Resolución Directoral N.° 731-2012-GR-HCO/DRS-DIREDHCO-DE-DA-URH, de fecha 28 de diciembre de 2012, se renueva el destaque por unidad familiar a Daisy Yeny Soto Mory, servidora nombrada del centro de salud de Ambo, microrred de Salud de Ambo, jurisdicción de la Unidad Ejecutora 404 - Dirección de Salud Huánuco, que autoriza continuar servicios en el Hospital Víctor Larco Herrera entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.
vii. Sin embargo, la candidata de manera tardía y pensando en postular como alcaldesa en la presente elección municipal solicita el fin del destaque el 16 de setiembre de 2013, tal como se prueba con la copia certificada de la Resolución N.° 371-2013-GRHUCO-DRS/ DIRED-HCO-DE-DA-URH, mediante la cual da término al destaque con efectividad a partir del 1 de setiembre de 2013. Con ello se prueba que la candidata hasta el 16
de setiembre de 2013, tenía su domicilio real y laboral de manera continua y permanente en la ciudad de Lima y no en la provincia de Ambo.
viii. En suma, la candidata tachada domicilia en la provincia de Ambo de manera permanente y continua desde diez meses atrás (desde el 17 de setiembre de 2013), y no dos años continuos, permanentes e ininterrumpidos como lo exige la ley.

Para sustentar sus afirmaciones el tachante adjuntó los siguientes medios probatorios:
• Copia de la Resolución Directoral N.° 004-2012-GR-HCO/DRS-DIREDHCO-DE-DA-URH, de fecha 9 de enero de 2012, que renueva el destaque de Daisy Yeny Soto Mory para continuar prestando servicios en el Hospital Víctor Larco Herrera a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 (fojas 54).
• Copia de la Resolución Directoral N.° 731-2012-GR-HCO/DRS-DIREDHCO-DE-DA-URH, de fecha 28 de diciembre de 2012, que renueva el destaque de Daisy Yeny Soto Mory para continuar prestando servicios en el Hospital Víctor Larco Herrera a partir del 1 de enero al 31
de diciembre de 2013 (fojas 55).
• Copia de la Resolución Directoral N.° 371-2013-GRHUCO-DRS/DIRED-HCO-DE-DA-URH, de fecha 16 de setiembre de 2013, que da término al destaque con efectividad a partir del 1 de setiembre de 2013, a la Resolución Directoral N.° 731-2012-GR-HCO/DRS-DIREDHCO-DE-DA-URH, con relación a Daisy Yeny Soto Mory (fojas 56).
• Copia de la ficha de identidad presentada por Daisy Yeny Soto Mory (fojas 57).
• Copia de la Resolución N.° 00003-2010-JEE-HUÁNUCO, de fecha 13 de agosto de 2010, por el que se declara fundada la tacha interpuesta por Rosell Alcides Trujillo Ávila contra la inscripción de Daisy Yeny Soto Mory, candidata a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Ambo, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, para participar en las Elecciones Municipales 2010 (fojas 58 a 59).
• Copia de la Resolución N.° 1694-2010-JNE, de fecha 24 de agosto de 2010, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político Partido Democrático Somos Perú y confirmó la Resolución N.°
00003-2010-JEE-HUÁNUCO, que excluyó a la candidata Daisy Yeny Soto Mory (fojas 60 a 62).
• Copia de la Resolución N.° 2235-2010-JNE, de fecha 9 de setiembre de 2013, que declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto por el partido político Partido Democrático Somos Perú en contra de la Resolución N.°
1694-2010-JNE (fojas 63 a 64).
• CD que contiene antecedentes del Jurado Nacional de Elecciones, respecto a la tacha que declara fundada la exclusión de la ahora candidata en las Elecciones Regionales y Municipales 2010 (fojas 67).

Absolución de la tacha por el movimiento regional Con escrito de fecha 24 de junio de (fojas 37
a 39), el movimiento regional Movimiento Integración Descentralista absolvió la tacha interpuesta en contra de Daisy Yeny Soto Mory, candidata al cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ambo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a. El domicilio es un concepto jurídico que, en principio, constituye la residencia de la persona (domicilio real), conforme lo señala el artículo 33 del Código Civil, al indicar que "(...) se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar"; sin embargo, el concepto de domicilio en dicho código no excluye otras formas como, el domicilio especial, para la ejecución de determinados actos jurídicos (artículo 34), el domicilio de funcionarios públicos (artículo 38), el domicilio conyugal (artículo 36), y de incapaces (artículo 37), y el reconocimiento de domicilio múltiple (artículo 35), el que es permitido en el caso de los candidatos a elecciones municipales, y según el cual a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
b. Una interpretación sistemática de las normas glosadas pone de manifiesto que el DNI constituye prueba privilegiada de domicilio y habitualidad, salvo prueba en contrario, tal como lo ha establecido el Jurado Nacional de Elecciones en el Acuerdo N.° 07086-001, de fecha 7 de agosto de 2006, en el que además precisa que "el DNI es un documento público idóneo que acredita los requisitos legales esenciales para ser elegido alcalde o regidor, como lo es el domicilio real, ya que al ser reconocido como cédula única de identidad, a diferencia de otros documentos públicos, su valor probatorio es privilegiado en tanto la información que ahí se consigna no sea renovada y actualizada por la caducidad del documento, por los hechos".
c. En ese sentido, las pruebas ofrecidas por el tachante carecen de idoneidad para desvirtuar la residencia habitual y permanente de la candidata Daisy Yeny Soto Mory en la provincia de Ambo, en la medida que las mismas solamente demuestran el trabajo realizado por ella en la ciudad de Lima, mas no así su residencia en dicha ciudad, en la que pudiera haber realizado su vida cotidiana tal como lo hace en la ciudad de Ambo como trabajadora nombrada del centro de salud de dicho sector desde el año 1992, además de la realización de actividades de carácter social y político a las que tiene derecho como ciudadana identificada con el desarrollo de su comunidad.
d. Asimismo, hay que tener en cuenta que además del DNI vigente de la candidata Daisy Yeny Soto Mory, emitido el 25 de junio de 2010, que acredita suficientemente el tiempo de domicilio exigido, existen otros documentos idóneos que pueden corroborar la residencia habitual y permanente de la referida candidata, como por ejemplo: i)
el contrato notarial de alquiler de vivienda entre Daisy Yeny Soto Mory y Catalina Mory León, de fecha 20 de enero de 2012, ii) estado de cuenta corriente del suministro de energía eléctrica otorgado por la empresa Electrocentro S.A., donde da cuenta del consumo y pago regular de energía eléctrica de la candidata Daisy Yeny Soto Mory en su domicilio Av. 16 de Noviembre N.° 413, de enero de 2011 a mayo de y iii) la ficha de afiliación a ESSALUD, que da cuenta del tiempo que viene haciendo uso de los servicios de salud en la localidad de Ambo desde 1992 hasta la actualidad.
e. Sin perjuicio de lo expuesto, señala que la tacha ha sido formulada por un ciudadano que no reside en la provincia de Ambo, lo que resulta sospechoso y atentatorio contra los fines de la democracia.

El movimiento regional adjuntó a su escrito de descargos los siguientes documentos:
• Copia de contrato de arrendamiento, de fecha 20 de enero de 2012, celebrado entre Daisy Yeny Soto Mory y Catalina Mory de Soto, donde se observa que la primera declara que domicilia en la Av. 16 de Noviembre N.° 413 (fojas 41).
• Copia del estado de cuenta corriente de consumo de energía de Daisy Yeny Soto Mory con relación al bien inmueble ubicado en la Av. 16 de Noviembre N.° 413, entre los años 2011 y (fojas 42 a 43).
• Copia de la ficha de información de asegurado ante ESSALUD de Daisy Yeny Soto Mory, donde se advierte que declara como domicilio Av. 16 de Noviembre N.° 413 (fojas 44).

La posición del Jurado Electoral Especial de Huánuco Mediante la Resolución N.° 0004-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 26 de junio de (fojas 31 a 36), el JEE, por mayoría, declaró infundada la tacha formulada contra Daisy Yeny Soto Mory sobre la base de los siguientes argumentos:
a. El artículo 22 del Reglamento establece los requisitos para ser candidato a cargos municipales, precisando el inciso b, "Domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos (...) En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil"; en ese sentido es menester destacar que el Jurado Nacional de Elecciones en el Acuerdo N.°
07086-001, de fecha 7 de agosto de 2006, en sesión privada de fecha 25 de julio de 2006, señaló que, "el Documento Nacional de Identidad es un documento público idóneo que acredita los requisitos esenciales para ser elegido alcalde o regidor, como lo es el domicilio real, siendo su valor probatorio privilegiado".
b. En ese orden de ideas, según el Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) de la ciudadana Daisy Yeny Soto Mory, N.° 22664818, en el cual se consigna como su domicilio "Av. 16 de Noviembre 413, distrito de Ambo, provincia de Ambo, departamento de Huánuco", se tiene que fue emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante Reniec), el 25 de junio de 2010, fecha desde la cual hasta la actualidad han transcurrido con exceso los dos años mínimos que se requieren para ser candidata a la alcaldía a la Municipalidad Provincial de Ambo.
c. Si bien el recurrente argumenta que la candidata tachada no ha domiciliado en la ciudad de Ambo de manera permanente e ininterrumpida, por espacio de dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por haber sido destacada a laborar en el Hospital Víctor Larco Herrera de la ciudad de Lima, desde el 1 de enero de 2012, hasta el 1 de setiembre de 2013, según consta en las copias certificadas anexadas con la tacha; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la última parte del inciso b del artículo 22 del Reglamento, permite la postulación a los cargos municipales a los candidatos que tengan domicilio múltiple, rigiéndose, en ese caso, por el artículo 35 del Código Civil.
d. En vista de ello, los documentos presentados al absolver la tacha, tales como el contrato privado de arrendamiento de fecha 20 de enero de 2012, el estado de cuenta corriente de suministro de energía eléctrica otorgada por la empresa Electrocentro S.A., donde da cuenta del consumo y pago regular de energía eléctrica, del mes de enero de 2011 a mayo de 2014, así como la ficha de afiliación a Essalud, de fecha 21 de abril de 1992, consignan como domicilio la Av. 16 de Noviembre N.° 413, Ambo. Esta dirección domiciliaria se condice con la que aparece consignada en el DNI de la referida candidata.
e. No obstante que el recurrente sostiene que sobre estos mismos hechos existe jurisprudencia del JEE, así como del Jurado Nacional de Elecciones, sin embargo, es menester destacar que, en aquella oportunidad, la fecha de emisión del DNI de la ahora candidata no cumplía con los dos años mínimos que exige la norma electoral para la procedencia de la inscripción al lugar que postulaba, por lo que los documentos presentados en ese entonces para acreditar su domicilio en el distrito y provincia de Ambo, no constituyeron prueba suficiente para acreditar el domicilio múltiple de la candidata, lo que no ocurre en el presente caso.

Consideraciones del apelante Carlos Arturo Camayo Rosas, con escrito de fecha 29 de junio de (fojas 6 a 9), interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 0004-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 26 de junio de 2014, bajo las siguientes consideraciones:
a. El JEE, con excepción del primer miembro, se ha limitado a repetir los descargos hechos por la candidata tachada, asumiéndolos como propios.
b. El contrato privado de arrendamiento de fecha 20 de enero de 2012, por el que se arrienda el bien inmueble ubicado en la Av. 16 de Noviembre N.° 006, por el término de tres años, computándose a partir del 20 de enero de 2012 hasta el 20 de enero de 2015, no prueba de ninguna manera que la candidata tachada ostente domicilio múltiple, menos domicilio permanente y continuo en el distrito de Ambo, ya que en este tiempo ha venido trabajando y domiciliando en la ciudad de Lima.
c. De otro lado, el estado de cuenta del suministro de energía eléctrica otorgado por la empresa Electrocentro S.A., donde da cuenta del consumo y pago regular de energía eléctrica de la candidata tachada en el supuesto domicilio ubicado en Av. 16 de Noviembre N.° 413, entre los años 2011 a 2014, no puede probar el domicilio permanente, ya que la candidata no podía pagar recibos de dicho inmueble como supuesta inquilina desde el año 2011, cuando es a partir del año 2012 que recién alquila el inmueble en mención.
d. La ficha de afiliación a Essalud, que da cuenta del tiempo que viene haciendo uso de los servicios de salud en la localidad de Ambo desde 1992, no prueba en absoluto que la candidata ostente su domicilio en la circunscripción de Ambo.
e. Es recién a partir del 1 de setiembre de 2013 hasta junio de que la candidata tachada domicilia en Ambo, lo que hace un tiempo de diez meses, en consecuencia, no está acreditado los dos años continuos de permanencia en la provincia de Ambo.

CONSIDERANDOS
Cuestiones preliminares 1. La tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral.

En ese sentido, corresponde al tachante la carga de la prueba, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas.

2. La LEM establece los requisitos que se deben cumplir para lograr la inscripción de una candidatura a los cargos de alcalde o regidor de una municipalidad del país. Junto con esta norma también el Reglamento, constituye la disposición normativa que con mayor detalle desarrolla dichos requisitos, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas y cuya verificación corresponde al JEE constituido para el mencionado proceso, así como al Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso.

3. El Reglamento establece en su artículo 25, numeral 25.10, que si en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

Asimismo, dicho numeral señala que los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b)
Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c)
Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g)Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el tachante refiere que si bien la ciudadana Daisy Yeny Soto Mory registra como domicilio ante el Reniec la provincia de Ambo, hecho acreditado por la consulta a los respectivos padrones electorales desde el 21 de noviembre de 2009, sin embargo, sobre la base de las instrumentales obrantes en el expediente, tales como las resoluciones de destaque al Hospital Victor Larco Herrera de la ciudad de Lima, entre el 1 de enero de 2012 al 1 de setiembre de 2013, se demostraría, en contra de lo señalado en el DNI y el padrón electoral, que la ciudadana, cuya inscripción como candidata ha sido objeto de tacha, no guarda domicilio en realidad en la ciudad de Ambo por lo menos dos años previos y continuos a la fecha de inscripción de candidatos.

5. Sobre el particular, a pesar de que los medios probatorios que se anexan con el escrito de tacha dan cuenta de que la ciudadana Daisy Yeny Soto Mory habría desarrollado actividad profesional dependiente como psicóloga en un hospital de la ciudad de Lima, entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de setiembre de 2013, ello no afecta la existencia de un domicilio de la referida ciudadana en la provincia por la que postula al cargo de alcaldesa, esto es, la provincia de Ambo.

6. En primer lugar, ello es así porque si bien, según el artículo 33 del Código Civil, el domicilio está constituido por el lugar de residencia habitual de una persona, también es cierto que el artículo 35 de mismo cuerpo de normas establece la posibilidad de constituir varios domicilios si tal persona "vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares". Incluso, la norma especial de la LEM que regula los requisitos para ser inscrito como candidato o regidor admite la constitución de domicilios múltiples, sin que exista por ello impedimento alguno para postular por cualquiera, si se cumple con demostrar la continuidad de dos años exigida por su artículo 6
de la LEM. Por tal razón, dicho requisito se encontrará satisfecho si se demuestra que se ha tenido un domicilio en la provincia por el que se postula según lo registrado en el padrón electoral con una anterioridad no menor a dos años.

7. En esa medida, debe también tenerse en cuenta que el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento establece los medios alternativos para demostrar el domicilio cuando ello no se derive del DNI del candidato ni de la confrontación de los sucesivos padrones electorales existentes. Ello comporta, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la admisión de que el documento de identificación ciudadana constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional alguna para considerar verificado este requisito. Al contrario, es recién ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral por la que se postula cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.

8. Todo ello permite concluir que el domicilio queda acreditado en primer lugar con la verificación del ubigeo (departamento, provincia y/o distrito, según sea el tipo de elección) señalado en el DNI. Frente a ello, la constatación de domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, sea por propia verificación de las autoridades electorales o como consecuencia de la interposición de una tacha, no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino que demuestran la existencia de domicilios múltiples, en los términos que se acaba de exponer. Lo anterior ya ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N.° 718-2011-JNE, del 28 de setiembre de 2011, emitido en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2011.

9. En segundo lugar, concordante con lo anterior, cabe precisar que la legislación electoral distingue entre residencia y domicilio. En efecto, el artículo 13 de la Ley N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), exige la residencia efectiva por tres años -cuando menos- y la inscripción domiciliaria en el Reniec en la circunscripción por la que se postula al cargo de autoridad regional como requisitos concomitantes para la inscripción de una candidatura. En esa medida, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia en lugar distinto, lo cual, a tenor de la legislación, imposibilita la inscripción como candidato para las elecciones regionales.

10. La LEM es, en ese sentido, menos exigente si se le compara con la LER, por cuanto exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo, basta la inscripción domiciliaria en el Reniec durante dos años continuos y no exige la demostración de residencia efectiva. En esa medida, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel señalado en el DNI
y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor de artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal. En cambio, en las elecciones regionales, la LER liga de manera férrea domicilio y residencia efectiva al punto de que el ubigeo señalado en el DNI basta únicamente para probar el domicilio, mas no la residencia.

11. En tercer lugar, no puede desconocerse que el padrón electoral es la relación de ciudadanos hábiles para votar, según el artículo 196 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), que contiene los nombres, apellidos, código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firmas digitalizadas de cada uno, así como los nombres del distrito, la provincia y el departamento y número de mesa de sufragio (artículo 203). El padrón se constituye así en el documento oficial en poder del Reniec en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo.

12. De allí también que exista un procedimiento de impugnación de los datos contenidos en el padrón electoral, inclusive el domicilio, al que puede acceder cualquier ciudadano a través de la publicación realizada en virtud del artículo 198 de la LOE, lo que no obsta a que la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones haga lo propio en virtud de su competencia establecida en el literal d del artículo 5 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Por eso, la existencia de un domicilio consignado en el padrón electoral, relativo a un ciudadano, constituye también una muestra de la actualidad del domicilio declarado, por cuanto no ha sido objeto de impugnación a tenor del artículo 200 de la LOE.

13. En el caso de la ciudadana Daisy Yeny Soto Mory, conforme ha sido expuesto en la resolución apelada -y que no constituye materia de discusión en parte alguna del procedimiento de inscripción y tacha de su candidatura-, registra como domicilio actual en el DNI y el padrón electoral a la provincia de Ambo, departamento de Huánuco, con una antigüedad mayor de dos años, por lo que cumple con el requisito señalado en el artículo 6 de la LEM y el Reglamento.

14. Sin perjuicio de lo anterior, no obstante el tachante a través de las resoluciones directorales de destaque al Hospital Víctor Larco Herrera, de la ciudad de Lima, entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de setiembre de 2013, busca desvirtuar la declaración domiciliaria contenida en el DNI y los padrones electorales a cargo del Reniec; sin embargo, en el presente caso ello no es posible, toda vez que de los documentos adjuntados al momento de contestar la tacha, entre otros, el contrato notarial de alquiler de vivienda, de fecha 20 de enero de 2012, el estado de cuenta corriente del suministro de energía eléctrica otorgado por la empresa Electrocentro S.A., así como la ficha de afiliación a Essalud, acreditan que, si bien la candidata tachada estuvo destacada en la ciudad de Lima, ello no significó su total desarraigo de la circunscripción provincial de Ambo, al que busca representar. Por el contrario, dichos documentos generan certeza y convicción de que la ciudadana Daisy Yeny Soto Mory contó en dicho periodo con, al menos, dos domicilios, siendo que uno de ellos estaba ubicado en la provincia de Ambo, tal como figura en su DNI y los padrones electorales desde el 21 de noviembre de 2009.

15. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los medios probatorios presentados por el tachante no han logrado desvirtuar la presunción generada a favor de la candidata Daisy Yeny Soto Mory, en el periodo de inscripción de listas, referida a que domicilia en la provincia de Ambo por el periodo que exige la LEM y el Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Arturo Camayo Rosas, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 0004-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 26 de junio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró infundada la tacha formulada contra Daisy Yeny Soto Mory, candidata al cargo de alcaldesa por el Movimiento Integración Descentralista, para la provincia de Ambo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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