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RESOLUCIÓN N° 607-2014-JNE Confirman resolución que declaró infundada la tacha contra la
7/15/2014
RESOLUCIÓN N° 607-2014-JNE Confirman resolución que declaró infundada la tacha contra la
Confirman resolución que declaró infundada la tacha contra la inscripción de la alianza electoral Chimpum Callao, de la región Callao RESOLUCIÓN N° 607-2014-JNE Expediente N° J-2014-0746 CALLAO ROP - RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Baca Mahuad en contra de la Resolución N° 284-2014-ROP/JNE, de fecha 1 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la inscripción de la alianza
RESOLUCIÓN N° 607-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0746
CALLAO
ROP - RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Baca Mahuad en contra de la Resolución N° 284-2014-ROP/JNE, de fecha 1 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la inscripción de la alianza electoral Chimpum Callao, de la región Callao, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
La solicitud de inscripción El 13 de mayo de 2014, Gino Giancarlo Dagnino Arriarán, personero legal titular de la alianza electoral Chimpum Callao, de la región Callao, solicitó ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), la inscripción de la referida organización política (fojas 3).
La solicitud fue tramitada según lo dispuesto en la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), y por el Reglamento del ROP, aprobado por Resolución N° 123-2012-JNE. De acuerdo con ello, el 18 de junio de 2014, el ROP notificó a la alianza electoral la síntesis de su solicitud de inscripción (fojas 66), a fin de ser publicada tanto en el Diario Oficial El Peruano como en el diario de la localidad designado para los avisos judiciales, lo cual se realizó los días 19 y 21 de junio de (fojas 77 y 81, respectivamente), dándose así apertura a la etapa de interposición de tachas.
La formulación de tacha en contra de la inscripción de la alianza electoral Chimpum Callao El 27 de junio de 2014, Luis Antonio Baca Mahuad formuló tacha en contra de la inscripción de la alianza electoral Chimpum Callao (fojas 84 y 85). En su escrito, el tachante sostuvo que la organización política en cuestión no cumplió con publicar la síntesis en el plazo, forma y modo que exige la ley, pues esta se realizó con posterioridad a los cinco días de notificada, y, adicionalmente, que se coludió con el diario El Callao para realizar la publicación de la síntesis en la edición del sábado 21 de junio de 2014, la cual no se puso a la venta, puesto que su publicación es de lunes a viernes, "jamás los días sábados y domingos".
La audiencia de tachas El 1 de julio de se llevó a cabo la audiencia de tachas, convocada a efectos de que el tachante y el tachado expongan sus respectivos argumentos (fojas 105). Juan Carlos Alvarado Gallardo, abogado del tachante, manifestó que la publicación de la síntesis de la alianza electoral Chimpum Callao se efectuó el sábado 21 de junio de 2014, "pese a que es de conocimiento que el diario El Callao no realiza publicaciones los días sábados", tomando conocimiento de la síntesis "por un ciudadano que entregó copia de dicha publicación". Por su parte, el personero legal de la referida alianza electoral argumentó que la publicación de la síntesis se realizó dentro del plazo de cinco días hábiles que establece el artículo 10 de la LPP, y que el diario El Callao cuenta con autorización del Poder Judicial que lo faculta para realizar la publicación de avisos judiciales.
El pronunciamiento del ROP
Mediante Resolución N° 284-2014-ROP/JNE, de fecha 1 de julio de (fojas 162 a 164), el ROP declaró infundada la tacha interpuesta por Luis Antonio Baca Mahuad, al considerar que la síntesis de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Chimpum Callao fue válidamente publicada en el diario de avisos judiciales de la región Callao. La decisión del ROP se sustentó en los siguientes fundamentos:
- La alianza electoral tachada ha demostrado que el diario El Callao publicó una edición el sábado 21
de junio de 2014, presentando un ejemplar completo correspondiente a tal publicación, de lo que se comprueba que sí hubo una edición numerada en la fecha indicada, y que en ella se publicó la síntesis de su solicitud de inscripción.
- Asimismo, en la página web del diario El Callao aparece un comunicado en el que se señala que sí se efectuó una publicación el 21 de junio de 2014, indicando que si bien no es costumbre que se emita una edición los días sábados y domingos, bajo determinadas circunstancias y fechas especiales sí se publica el diario.
La Resolución N° 284-2014-ROP/JNE le fue notificada al tachante el 3 de julio de (fojas 157).
El recurso de apelación El 6 de julio de 2014, Luis Antonio Baca Mahuad interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 284-2014-ROP/JNE (fojas 188 a 191). Además de reiterar los argumentos de su tacha, indicó, en lo sustancial, lo siguiente:
- El diario El Callao no ha realizado ninguna publicación el día 21 de junio de 2014.
- La alianza electoral ha creado "una falsa publicación en día inhábil".
- No se han valorado los medios probatorios que presentó el día de la audiencia de tachas, pero sí el presentado por la alianza electoral tachada, consistente en un ejemplar del diario El Callao correspondiente al sábado 21 de junio de 2014.
- El director del ROP, oficiosamente, incorporó un comunicado del diario El Callao publicado en su página web, cuando debió oficiar al diario El Callao para "requerir mayores elementos probatorios con el objeto de acreditar el tiraje, el reparto si fue en el día, su venta, ingresos por caja por cuanto indica que ese día justo era rentable y cuál es la causa de relevancia".
- Las cartas presentadas el 1 de julio de se pronuncian por la no publicación del diario El Callao en la fecha cuestionada.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, corresponde determinar si la alianza electoral Chimpum Callao, de la región Callao, cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento del ROP, y en consecuencia, si se publicó la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario encargado de los avisos judiciales de la región Callao y en el plazo establecido por ley.
CONSIDERANDOS
1. Según el artículo 10 de la LPP, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha en contra de la solicitud de inscripción de una organización política, la cual debe estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la misma ley. A su vez, el artículo 20 del Reglamento del ROP establece que la tacha debe estar sustentada, además del incumplimiento de lo señalado en la LPP, en lo dispuesto en el propio reglamento.
2. En su recurso de apelación, el recurrente afirma que la alianza electoral Chimpum Callao no ha cumplido con realizar la publicación de la síntesis de su solicitud de inscripción, puesto que el diario El Callao únicamente se publica de lunes a viernes, y no los sábados ni domingos, por lo que la publicación presentada, correspondiente al sábado 21 de junio de 2014, es falsa. Alega, además, que el ROP no ha valorado los medios probatorios que presentó el 1 de julio de 2014, que demostrarían que en la fecha de publicación de la síntesis de la referida alianza electoral, el diario El Callao no emitió ninguna edición.
3. Sobre esto último, se tiene que el 1 de julio de 2014, día de la audiencia de tachas, a las 16:00 horas (fojas 141
a 143), el recurrente presentó los siguientes documentos:
- Oficio N° 088-2014-GM-MDLP , de fecha 27 de junio de 2014, emitido por Heli Marrufo Fernández, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de La Perla, en la cual informa que "no hemos recibido el Diario El Callao el día sábado 21 de junio del presente año. Las publicaciones del diario El Callao lo recibimos de lunes a viernes" (fojas 144).
- Carta CIP-DD-202-2014, de fecha 1 de julio de 2014, de Javier Ernesto Orellana Vilela, decano del Colegio de Ingenieros del Perú-Consejo Departamental dEl Callao, en la que informa que el diario El Callao solamente es entregado a su institución de lunes a viernes (fojas 145).
- Carta de fecha 1 de julio de 2014, de Percy Antonio Arismendi Bustamante, segundo vicedecano del Ilustre Colegio de Abogados dEl Callao, en la que informa que el diario El Callao solo se reparte en su institución de lunes a viernes, y que el sábado 21 no han recibido ejemplar alguno de dicho diario (fojas 146).
4. Como se observa, y contrariamente a lo afirmado por el recurrente en su recurso de apelación, ninguna de las comunicaciones antes mencionados aseguran que el diario El Callao no se haya publicado el día sábado 21 de junio de 2014, sino que se limitan a indicar, que ninguna de las instituciones remitentes no recibieron el ejemplar correspondiente a dicho día, y que se les hace entrega de las ediciones correspondientes a los días laborales (de lunes a viernes).
5. En cuanto a la alegada publicación de la síntesis en un "día inhábil", es preciso indicar que ni la LPP ni el Reglamento del ROP exigen que la síntesis de las organizaciones políticas en proceso de inscripción se publique en días hábiles. El mandato normativo impuesto a las organizaciones políticas consiste en publicar la síntesis de las solicitudes de inscripción en un plazo máximo de cinco días hábiles, y tratándose de alianzas electorales, en el diario oficial El Peruano y en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales.
En el caso de autos, con los originales de fojas 77 y 81, además del ejemplar completo presentado el 1 de julio de (fojas 107), correspondiente a la edición de El Callao, del sábado 21 de junio de 2014, está demostrado que la alianza electoral Chimpum Callao cumplió con publicar la síntesis de su solicitud de inscripción.
6. Respecto a la incorporación de medios probatorios de oficio, es preciso indicar que los procedimientos administrativos a cargo del ROP
están regidos supletoriamente por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que en su Título Preliminar, artículo IV, numerales 1.3 y 1.11, consagra los principios de impulso de oficio y de verdad material, respectivamente, que obligan a las autoridades encargadas de resolver a impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos materia de controversia.
7. Finalmente, no puede dejar de advertirse que tanto la LPP, en su artículo 10, como el Reglamento del ROP, en su artículo 20, establecen que las tachas contra la inscripción de organizaciones políticas se presentan dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis, y que de efectuarse dos publicaciones, como en el caso de las alianzas electorales, el plazo para la presentación vencerá al quinto día hábil de haberse efectuado la segunda publicación. En el caso concreto, el recurrente interpuso su tacha contra la inscripción de la alianza electoral Chimpum Callao el 27 de junio de 2014, es decir, al quinto día hábil de haberse efectuado la publicación que señala como inexistente. La publicación en el diario oficial El Peruano, como consta en autos, se realizó el 19 de junio de 2014.
8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado, puesto que no se evidencia el incumplimiento del artículo 19 del Reglamento del ROP.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Baca Mahuad y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 284-2014-ROP/JNE, de fecha 1 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la inscripción de la alianza electoral Chimpum Callao, de la región Callao.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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