7/15/2014

RESOLUCIÓN N° 608-2014-JNE Declaran fundado en parte e infundado extremos del recurso de apelación

Declaran fundado en parte e infundado extremos del recurso de apelación interpuesto contra decisión del Registro de Organizaciones Políticas respecto a asiento registral correspondiente a la organización política local provincial Diálogo Vecinal RESOLUCIÓN N° 608-2014-JNE Expediente N° J-2014-00747 REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Víctor Raúl Guerrero Bazán en contra
Declaran fundado en parte e infundado extremos del recurso de apelación interpuesto contra decisión del Registro de Organizaciones Políticas respecto a asiento registral correspondiente a la organización política local provincial Diálogo Vecinal
RESOLUCIÓN N° 608-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00747
REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Víctor Raúl Guerrero Bazán en contra de la decisión del Registro de Organizaciones Políticas, de fecha 4 de julio de 2014, de efectuar el asiento registral correspondiente a la organización política local provincial Diálogo Vecinal, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Las solicitudes de modificación de asiento registral Con fecha 30 de junio de 2014, Víctor Raúl Guerrero Bazán, personero legal alterno de la organización política local provincial Diálogo Vecinal, solicita la inscripción de los acuerdos adoptados en la sesión de la asamblea general realizada el 26 de junio de 2014. Dichos acuerdos estuvieron referidos a:

1. El cambio de Juan Carlos Becerra Jara por Víctor Raúl Guerrero Bazán en el cargo de presidente de la organización política local provincial Diálogo Vecinal.

2. La creación de la comisión política de la referida organización política, integrada por Víctor Raúl Guerrero Bazán, Agustín Román Reyna y Patricia Verónica Bueno Veneros.

3. La ratificación, en el cargo de único personero legal, de Víctor Raúl Guerrero Bazán.

En la misma fecha, Juan Carlos Becerra Jara, en su condición de presidente de la organización política local provincial Diálogo Vecinal, solicitó el registro de los acuerdos adoptados el 2 y 26 de junio de 2014, siendo estos, según lo señalado en la solicitud, los siguientes:

1. Designación y conformación de la comisión política.

2. Designación de Marco Antonio Zevallos Bueno como personero legal titular.

3. Designación de José César Castro Joo como personero legal alterno.

4. Eliminación del punto seis del acta de fundación, con la consecuente revocación de los apoderados y representantes legales designados en dicha sección del acta.

5. Designación y constitución de la asamblea de afiliados.

6. Revocación de César Enrique Zentner Alva como personero técnico suplente.

7. Separación de Víctor Raúl Guerrero Bazán, Agustín Román Reyna, César Enrique Zentner Alva, Francisco Martín Lastres Ferrucci, Draucín Fernando Cortés Tapia y Carlos Fidel Ponce Sánchez de la organización política local provincial Diálogo Vecinal.

Esta última petición fue corregida a través del escrito del 3 de julio de presentado por Juan Carlos Becerra Bazán, el cual precisa el tercer punto de la solicitud, en el extremo que solicita la revocación de Víctor Raúl Guerrero Bazán como personero legal alterno, debiendo quedar dicho cargo vacante.

Posición del Registro de Organizaciones Políticas Con fecha 4 de julio de 2014, el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) procedió a registrar el Asiento N° 2 (fojas 956 del expediente administrativo tramitado ante el ROP), en el que se aprecia, entre otros puntos, lo siguiente:

1. La inscripción de Marco Antonio Zevallos Bueno como personero legal titular de la citada organización política local provincial.

2. La separación de Víctor Raúl Guerrero Bazán, Agustín Román Reyna y César Enrique Zentner Alva de dicha organización política.

3. Inscribir como miembros de la comisión política a Juan Carlos Becerra Jara, Yomar Meléndez Rosas, Perfecto Ramírez Cifuentes y Marco Antonio Zevallos Bueno.

Por su parte, con fecha 4 de julio de 2014, a través del Oficio N° 3588-2014-ROP/JNE, el ROP comunica a Juan Carlos Becerra Jara, presidente de la mencionada organización política local provincial, que la solicitud presentada por Víctor Raúl Guerrero Bazán no pudo ser atendida porque no se logró acreditar que los acuerdos adoptados que constan en el acta de la reunión realizada el 26 de junio de fueran aprobados por la mayoría simple de sus directivos, conforme lo establece el artículo 52, literal a, del Reglamento del ROP.

Consideraciones del apelante Con fecha 6 de julio de 2014, Víctor Raúl Guerrero Bazán interpone recurso de apelación en contra de la decisión del ROP, del 4 de julio de 2014, de registrar los acuerdos adoptados al interior de la organización política local provincial Diálogo Vecinal, debido a que el citado registro no requirió los documentos necesarios para verificar, de manera integral, la validez de los mismos.

Refiere el recurrente que no se ha tomado en cuenta que no se respetaron sus derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y a la defensa, porque no fue notificado con la citación a la sesión, de fecha 26 de junio de 2014, de la organización política local provincial Diálogo Vecinal, la cual se encuentra viciada de nulidad, ya que los convocantes habían sido separados y suspendidos de sus funciones y a que el libro de actas fue sustraído.

CONSIDERANDOS
Consideración previa 1. Antes de ingresar al análisis de la dilucidación de la controversia jurídica planteada en el presente caso, este órgano colegiado estima necesario resaltar el hecho de que nos encontramos ante el cuestionamiento de una decisión del ROP que incide en una organización política local de alcance provincial, plasmada en el asiento registral.

2. Las organizaciones políticas, de acuerdo con la LPP, pueden ser de alcance nacional (partidos políticos), departamental o regional (movimientos regionales) o local (provincial y distrital). Dicho criterio de territorialidad para diferenciar a las organizaciones políticas no solo reviste de singular importancia para efectos de delimitar el ejercicio de sus derechos a la participación en los procesos electorales, sino que también incide directamente en la regulación normativa de los requisitos para su inscripción en el ROP, su duración y de los parámetros que deben cumplirse para la adopción de acuerdos al interior de dichas organizaciones.

3. Así, conforme se podrá advertir en la presente resolución, el legislador ha previsto que las organizaciones políticas locales no requieren, necesariamente, contar con estatutos para lograr su inscripción en el ROP, no se les exige el cumplimiento de las normas sobre democracia interna y se establece que la vigencia de la inscripción de dichas organizaciones, sean de alcance provincial o distrital, tienen una duración que se circunscribe a un proceso electoral específico, no así vocación de permanencia, como ocurre con los partidos políticos y movimientos regionales.

4. En ese sentido, será a partir de dichas particularidades que tienen origen y respaldo en el ordenamiento jurídico, que este órgano colegiado analizará y resolverá el presente caso.

Delimitación de la pretensión y alcances del análisis en el presente caso 5. De la redacción del recurso de apelación interpuesto por Víctor Raúl Guerrero Bazán se aprecia que este tiene por objeto lo siguiente:
a. Se revoque la decisión del ROP, de modificar el asiento registral de Diálogo Vecinal.
b. Se declaren nula la modificación en el asiento registral de la respectiva organización política, que varía la originaria conformación de la misma.
c. Se restituya la validez y vigencia de los asientos registrales primigenios, conforme a la síntesis de la publicación realizada para la inscripción de Diálogo Vecinal y, en consecuencia, se reconozca a Víctor Raúl Guerrero Bazán como: i) fundador, ii) apoderado, iii)
personero legal, iv) representante legal.
d. Se validen las listas de candidatos que se presenten mientras se le suspendió el usuario y clave del sistema de registro de personeros, candidatos y observadores electorales (PECAOE).

6. Al respecto, debe precisarse que el Asiento Registral N° 2 se sustenta en los acuerdos adoptados en dos sesiones realizadas por la organización política local provincial Diálogo Vecinal, tanto el 2 como el 26 de junio de 2014. Por lo tanto, este órgano colegiado efectuará el análisis de los acuerdos registrados en función a la sesión en las que fueron aprobados.

7. Por otra parte, si bien, en estricto, no puede considerarse como recurso de apelación el escrito presentado por Víctor Raúl Guerrero Bazán, por cuanto se trata de un sujeto distinto, esto es, un tercero que no fue parte en la solicitud y en el procedimiento de modificación del asiento registral, ya que el mismo ha de ser tramitado por un representante válido de la organización política, ello no puede suponer la imposibilidad del ejercicio del control jurisdiccional por parte de este Supremo Tribunal Electoral, máxime si se alega la transgresión de derechos fundamentales.

Así lo ha reconocido este órgano colegiado en el Auto N° 1, del 9 de julio de 2013, publicado en el portal electrónico institucional el 15 de agosto de 2013 (Expediente N° J-2013-00443), en el que se indicó lo siguiente:
"18. La Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, resulta de aplicación supletoria en aquellos casos en los que se pretenda cuestionar una decisión emitida por el ROP y siempre que la LPP, así como tampoco las normas legales o reglamentarias electorales no regulen, de manera específica, un procedimiento de impugnación en contra de dicha decisión, como ocurriría en aquellos supuestos en los cuales el impugnante no ha sido considerado como parte en el procedimiento administrativo seguido ante el ROP, ello para salvaguardar los derechos a la tutela procesal efectiva, en particular, el de acceso a la jurisdicción. Al respecto, claro está, dicha aplicación supletoria resultará viable en la medida en que la norma que rige la jurisdicción ordinaria, permite optimizar y es compatible con los fines que persigue la jurisdicción electoral." (Énfasis agregado).

Los parámetros de validez de adopción de acuerdos al interior de las organizaciones políticas 8. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

Con relación a las organizaciones políticas, cabe señalar que el artículo 35 de la Norma Fundamental establece que estas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, convirtiéndose en instrumento para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. Por ello, el artículo antes mencionado señala que la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

9. El funcionamiento democrático de las organizaciones políticas no solo exige la salvaguarda de la "voluntad popular" de los afiliados, la cual no se agota en el proceso de adopción de toma de decisiones colectivas al interior de la organización política, como sería un proceso de elección de candidatos o representantes, sino que implica un absoluto respeto y tutela de los derechos de los afiliados, tales como el derecho al debido procedimiento.

Así, la supervisión del funcionamiento democrático de las organizaciones políticas, lo que comprende la salvaguarda del derecho de afiliados, encuentra sustento constitucional erigiéndose en uno de los deberes trascendentales de los órganos que integran el Sistema Electoral, en aquellas materias respecto de las cuales el poder constituyente o el legislador le hayan otorgado competencias. El que dicho deber no se encuentre positivizado en una norma de inferior jerarquía a la Constitución Política del Perú, no puede suponer, en modo alguno, el no ejercicio de la verificación del respeto de los derechos fundamentales y de un funcionamiento democrático de las organizaciones políticas.

10. El artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que:
"Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar […]." (Énfasis agregado).

Adviértase que, si bien se indica que la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política se produce en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, el propio artículo 4 de la LPP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado.

11. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, así como las competencias del ROP , establecidas en la LPP, ha sido complementado y reglamentado mediante la Resolución N° 0123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de marzo de 2012, que aprueba el Reglamento del
ROP.

Dicho reglamento señala, en su artículo 52, relativo a los documentos que deben presentarse con la solicitud de modificación de la partida electrónica, lo siguiente:
"Artículo 52.- Requisitos de presentación de solicitud de modificación La organización política debe adjuntar a su solicitud suscrita por el personero legal, los siguientes documentos:
a) Copia legalizada del acta donde conste la modificación solicitada, de acuerdo con lo establecido en su estatuto; de no contar con disposición estatutaria, deberá presentar el acta con el acuerdo aprobado y suscrito cuando menos por la mayoría simple de dirigentes." (Énfasis agregado)
12. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 17
de la LPP no contempla, expresamente, como requisito de constitución de las organizaciones políticas locales (provinciales o distritales), la adopción o presentación de estatutos. Asimismo, tampoco puede concebirse como una exigencia derivada del artículo 19 de la referida ley, por cuanto dicha disposición señala que las elecciones internas de autoridades y candidatos (las cuales deben ser llevadas a cabo de conformidad con lo previsto en la LPP, el estatuto y los reglamentos electorales) solo resultan exigibles a las organizaciones políticas de alcance nacional, regional o departamental.

Análisis del caso concreto a. Con relación al acta de fundación y los dirigentes de la organización política local 13. Un primer elemento que debe tomarse en consideración consiste en que la organización política local provincial Diálogo Vecinal no cuenta con estatuto, no resultándole exigible la presentación del mismo para su inscripción. En ese sentido, resulta de aplicación, para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la LPP, remitirse a lo señalado en el artículo 52 del Reglamento del ROP antes citado.

14. Atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, cabe mencionar que, de acuerdo con lo señalado en el Asiento Registral N° 1 de la organización política local provincial Diálogo Vecinal, los dirigentes de la misma en el Registro de Organizaciones Políticas, al momento de la adopción del acuerdo, eran los siguientes ciudadanos:
a. Juan Carlos Becerra Jara (Presidente)
b. Agustín Román Reyna (Secretario General Metropolitano)
c. Edilberto Becerra Sánchez (Secretario de Actas)
d. Juan Hermitaño Becerra Sánchez (Secretario de Economía)
e. José Ramón Dávila Sanabria (Secretario de Organización Metropolitano)
15. Si bien el recurrente no cuestiona el argumento del ROP, en el extremo de que Diálogo Vecinal no cuenta con estatuto, por cuanto no se encuentra en la obligación de presentarlo para alcanzar su inscripción, sí refiere la existencia de reglas relativas a la adopción de acuerdos y votaciones al interior de la organización política, en el acta de fundación.

Al respecto, debe indicarse que en el punto 4, del acta en cuestión se menciona que el presidente es el cargo de mayor jerarquía política de la organización política, señalándose que "Podrá celebrar acuerdos políticos con otros movimientos o partidos, inclusive acuerdos de alianza y/o fusión, previa aprobación del Comité Ejecutivo Metropolitano y del Promotor de la Organización" (Énfasis agregado), siendo que el comité está compuesto por los dirigentes mencionados en el considerando anterior y el promotor era, precisamente, el recurrente Víctor Raúl Guerrero Bazán.

Seguidamente, se indica que "[…], las decisiones que puedan tomar el Presidente, el Promotor y el Comité Ejecutivo Metropolitano serán por mayoría simple, entendiéndose que el Comité Ejecutivo Metropolitano conforma un solo voto". En ese sentido, se concluye que dicha afirmación está referida únicamente a la aprobación de la función que se le atribuye al presidente de Diálogo Vecinal, referida a la celebración de acuerdos políticos.

16. Atendiendo a lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que el acta de fundación no constituye un documento que pueda resultar válidamente aplicable ante la ausencia de estatuto y que, en consecuencia, legitime el apartamiento de la regla establecida en el artículo 52 del Reglamento del ROP, máxime si en dicha acta se alude a órganos como los "plenarios metropolitanos", sin hacer referencia a sus atribuciones ni mecanismo de convocatoria o periodicidad de realización. Asimismo, del acta no se establece que existan reglas sobre la renovación de los cargos del comité ejecutivo metropolitano ni un régimen disciplinario.

Por tales motivos, este órgano colegiado considera que resulta plenamente aplicable el artículo 52 del Reglamento del ROP, para el análisis del presente caso.
b. Con relación a los acuerdos adoptados en la sesión del 2 de junio de 2014
17. Con relación al acta de la sesión del 2 de junio de 2014, obrante de fojas 09 al 12 del libro de actas (fojas 893 al 896 del expediente administrativo tramitado ante el ROP) se aprecia que los acuerdos contenidos en este fueron adoptados por unanimidad de los presentes, entre los que se encontraban, precisamente, los cinco dirigentes antes mencionados. Al respecto, cabe precisar que dichos acuerdos fueron los siguientes:
a. Incorporar como afiliados a Carlos Fidel Ponce Sánchez, Francisco Martín Lastres Ferrucci, Draucín Fernando Cortez Tapia, José Miguel Castro Gutiérrez, Álvaro Espinoza Benza, Augusto Rey Hernández de Agüero, Zoila Elena Reátegui Barquero, Eduardo Ariel Zegarra Méndez, Alfredo Prado Prado, Manuel Antonio Ato del Avellanal Carrera, Gabriel Prado Ramos, Yomar Meléndez Rosas, Cecilia Victoria Margarita Lévano Castro de Rossi, Marco Antonio Zevallos Bueno y Perfecto Víctor Ramírez Cifuentes.
b. Se modifica el punto cuarto del acta de fundación del 16 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:
i) se indica que la instancia máxima de dirección de la organización política es la comisión política, constituida por seis miembros, ii) se nombra a los integrantes de la comisión política, siendo estos Juan Carlos Becerra Jara, Víctor Raúl Guerrero Bazán, Agustín Román Reyna, José Miguel Castro Gutiérrez, Yomar Meléndez Rosas y Marco Antonio Zevallos Bueno, iii) se consignan como funciones de la comisión política la designación de los candidatos y candidatas a la alcaldía metropolitana de Lima y alcaldías distritales, así como las listas de candidatos a regidores y regidoras metropolitanos y distritales, iv) se precisa que la comisión política adopta sus acuerdos por mayoría simple y v)
la comisión política designará en su primera reunión a quien la presidirá, así como a quien ejercerá la función de apoderado y representante legal.
c. "En tanto el punto seis (6) del acta de fundación de la organización, de fecha 16 de noviembre de 2011, evidencia distintas contradicciones de orden legal respecto de las funciones asignadas a los apoderados y representantes legales, se acuerda, en el presente acto, eliminar integralmente el denominado punto seis (6)." (Énfasis agregado).
d. Se designa a Marco Antonio Zevallos Bueno como personero legal titular, manteniéndose al afiliado Víctor Raúl Guerrero Bazán como personero legal alterno.

18. Conforme puede advertirse, dichos acuerdos no inciden negativamente en el ejercicio de los derechos a la participación política o al debido procedimiento de los afiliados, por cuanto no se adopta medida disciplinaria alguna que requeriría de un procedimiento previo.

Por el contrario, se trata de decisiones que inciden a favor de ciudadanos a los cuales se les incorpora a la organización política como afiliados y representantes de la misma y, en el caso de la eliminación del punto seis del acta de fundación, ello hace referencia a apoderados y representantes legales, esto es, a ciudadanos cuya vinculación o permanencia en la organización política se encuentra supeditada a la ratificación de la confianza por parte de los órganos competentes de la citada organización.

Por tales motivos, y atendiendo a que el apoderado de la organización política sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 52, literal a, del Reglamento del ROP, ya que los acuerdos de Diálogo Vecinal fueron adoptados por unanimidad, no solo de los dirigentes de la misma, sino también de todos los asistentes, esto es, por veinticuatro personas, este órgano colegiado concluye que mantienen plena validez los acuerdos adoptados en la sesión del 2 de junio de 2014, llevada a cabo por la organización política local provincial. Por consiguiente, los cuestionamientos formulados por Víctor Raúl Guerrero Bazán a los acuerdos adoptados en la sesión antes mencionada, deben ser desestimados.
c. Con relación a los acuerdos adoptados en la sesión del 26 de junio de 2014, obrante de fojas 13 al 16 del libro de actas (fojas 898 al 899 del expediente administrativo tramitado ante el ROP)
19. De la revisión del expediente se verifica que los dirigentes Juan Carlos Becerra Jara, Agustín Román Reyna, Edilberto Becerra Sánchez, Juan Hermitaño Becerra Sánchez y José Ramón Dávila Sanabria fueron convocados a la sesión de la organización política local provincial Diálogo Vecinal, de fecha 26 de junio de 2014, el 25 de junio del mismo año.

20. Asimismo, debe señalarse que, entre los temas a tratar en dicha sesión, se consignó la evaluación del desempeño de los militantes y medidas disciplinarias.

Por tal motivo, se advierte de la revisión del expediente que los ciudadanos Víctor Raúl Guerrero Bazán, Agustín Román Reyna, César Enrique Zentner Alva, Francisco Martín Lastres Ferrucci, Draucín Fernando Cortés Tapia y Carlos Fidel Ponce Sánchez fueron notificados con la convocatoria a la sesión de la organización política local provincial Diálogo Vecinal, de fecha 26 de junio de 2014, también el 25 de junio de dicho año, a través de la notaria Olivia Samaniego de Mestanza, esto es, con un día natural de anticipación.

Cabe mencionar que, del acta de la sesión del 26 de junio de 2014, de la organización política local provincial Diálogo Vecinal, se deja constancia de la ausencia de dichos ciudadanos, y se indica lo siguiente:
"[…] el Presidente comunica que la Comisión Política instaurada en la sesión del dos de junio último, aún no ha podido cumplir con instalarse, toda vez que ha existido una permanente actitud de boicot por parte de los afiliados Víctor Raúl GUERRERO BAZÁN y Agustín ROMÁN REYNA, lo que pone en evidencia su abierta contravención a los principios e intereses políticos de nuestra organización. Como consecuencia de ello, el Presidente propone que ambos afiliados sean relevados de su condición de miembros de la referida Comisión Política, lo cual es aprobado por unanimidad por el conjunto de asistentes.
[…]
[…], el Presidente propone que, en atención a los hechos anotados, corresponde el retiro del afiliado Víctor Raúl GUERRERO BAZÁN, como personero legal alterno, quedando dicha responsabilidad pendiente de ser designada en una próxima oportunidad. Lo precisado es aprobado por unanimidad, quedando, por ende, como personero legal titular, el afiliado Marco Antonio ZEVALLOS BUENO, encontrándose vacante la personería legal alterna.
[…], el Presidente refiere que la clara actitud de boicot de los afiliados Víctor Raúl GUERRERO
BAZÁN y Agustín ROMÁN REYNA, ha contado con el completo compromiso y aval de los afiliados César Enrique ZENTNER ALVA, Francisco Martín LASTRES
FERRUCCI, Draucín Fernando CORTEZ TAPIA y Carlos Fidel PONCE SÁNCHEZ, lo que se evidencia con su inasistencia a la presente sesión. Ante ello, el Presidente propone la inmediata separación de los seis afiliados en cuestión, dándoseles de baja del padrón correspondiente.

Debatida la propuesta, se acuerda, por unanimidad, la separación de los Sres. Víctor Raúl GUERRERO
BAZÁN, […]" (Énfasis agregado)
A dicha sesión de la organización política asistieron dieciocho personas, de las cuales, cuatro de ellas eran los dirigentes mencionados en considerandos anteriores.

Entonces, tomando como referencia lo dispuesto en el artículo 52, literal a, del Reglamento del ROP, debe concluirse que, efectivamente, el acuerdo fue adoptado por la mayoría simple de los dirigentes de la organización política.

Atendiendo a dicho acuerdo, el Asiento Registral N° 2
señala expresamente:
"Sepárese de la organización política a los siguientes ciudadanos:

Víctor Raúl Guerrero Bazán Agustín Román Reyna César Enrique Zentner Alva"
21. En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se ha producido una transgresión al derecho al debido procedimiento, por cuanto el sustento del retiro del cargo de personero legal alterno de Víctor Raúl Guerrero Bazán radicaba en un "boicot" llevado a cabo por este, al interior de Diálogo Vecinal, vale decir, se le imputaba la comisión de una falta disciplinaria o, por lo menos, un accionar irregular o contrario a la ética militante. Por lo tanto, si el sustento del retiro o la pérdida de la condición de afiliado radicaba en una falta, debería de haberse seguido un procedimiento disciplinario, lo que suponía la notificación con la debida anticipación de la convocatoria a la sesión, la remisión de los cargos imputados en su contra con los documentos que los respaldasen y el otorgamiento de un plazo razonable para que dicho afiliado ejerza su derecho de defensa.

No solo ello, sino que, en virtud de los principios de legalidad, tipicidad y publicidad, que también resultan aplicables en el ámbito privado, en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, debería de acreditarse la existencia de un régimen normativo interno que tipificase las faltas disciplinarias y regulase el procedimiento correspondientes, sanciones aplicables y el órgano competente para aplicarlas.

22. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar la nulidad del Asiento Registral N° 2, en el extremo que separó de la organización política, retirándoseles la condición de afiliados, a los ciudadanos Víctor Raúl Guerrero Bazán, Agustín Román Reyna y César enrique Zentner Alva.

Consideraciones finales 23. Con relación a la alegada sustracción del libro de actas de la organización política y la presunta falsificación o reemplazo de páginas del acta de la sesión del 2 de junio de 2014, ya que la misma no se habría llevado a cabo dicha fecha, este órgano colegiado estima conveniente remitir copia de lo actuado al presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Lima, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, toda vez que no es menester de este órgano colegiado dilucidar la autoría y comisión de presuntas conductas delictivas ni sancionar las mismas.

24. Por su parte, con relación a la pretensión sobre la validación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos que hubiera podido presentar Víctor Raúl Guerrero Bazán, en calidad de personero legal alterno de Diálogo Vecinal, y sobre el acceso al usuario y clave del PECAOE, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar dichas pretensiones, por cuanto el plazo para presentar solicitudes de inscripción y porque el usuario y clave citados son remitidas, no en función de los personeros, sino de la organizaciones políticas inscritas o en proceso de inscripción.

25. Asimismo, en el caso de Diálogo Vecinal, al tratarse de una organización política local provincial inscrita, el único legitimado para presentar solicitudes de acreditación de personeros ante los Jurados Electorales Especiales y peticiones de inscripción de listas de candidatos, era aquel que figuraba en el ROP como personero legal titular (o en ausencia de este, el alterno) a la fecha de presentación de la referidas solicitudes. Por ello, los alcances de lo resuelto en la presente resolución no afecta la validez de aquellos actos realizados ante los Jurados Electorales Especiales por el personero legal titular inscrito, hasta la fecha, en el ROP.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Víctor Raúl Guerrero Bazán y, en consecuencia, declarar NULO
el Asiento Registral N° 2, de fecha 4 de julio de 2014, correspondiente a la organización política local provincial Diálogo Vecinal, en el extremo que dispone la separación de los ciudadanos Víctor Raúl Guerrero Bazán, Agustín Román Reyna y César Enrique Zentner Alva, de la referida organización política.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Raúl Guerrero Bazán, en cuanto a sus demás pretensiones y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión del Registro de Organizaciones Políticas, de fecha 4 de julio de 2014, de inscribir el asiento registral correspondiente a la organización política local provincial Diálogo Vecinal, en el extremo relativo a los acuerdos adoptados en la sesión del 2 de junio de 2014.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Lima, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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