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RESOLUCIÓN N° 632-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de
7/22/2014
RESOLUCIÓN N° 632-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa que declaró improcedente candidatura a la alcaldía del Concejo Distrital de Chiguata del movimiento regional Fuerza Arequipa RESOLUCIÓN N° 632-2014-JNE Expediente N° J-2014-00778 CHIGUATA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE DE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 00058-2014-014) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Saco Carrero, personero
RESOLUCIÓN N° 632-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00778
CHIGUATA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE DE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 00058-2014-014)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Saco Carrero, personero legal titular del movimiento regional Fuerza Arequipeña, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 6 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Chiguata, provincia y departamento de Arequipa, en el proceso de elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 1 de julio de 2014, Rolando Rafael David Casani, personero legal del movimiento regional Fuerza Arequipeña, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEEA), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida organización política, para el Concejo Distrital de Chiguata, provincia y departamento de Arequipa, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014, a realizarse el 5
de octubre del presente año (fojas 136 a 137), adjuntando, con relación a Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, candidato a alcalde, a fin de acreditar el requisito de domicilio, a)
contrato de arrendamiento de terreno agrícola y habitación, suscrito, el 20 de febrero de 2011, entre Cornelio Alejandro Ramos Mamani (arrendador) y Pablo Roberto Gutiérrez Ramos (arrendatario), sobre el predio rural ubicado en los encuentros del río en el anexo Agua Salada, distrito de Chiguata, provincia y departamento de Arequipa, por un periodo de cuatro años y una renta anual de S/. 800,00 (ochocientos) nuevos soles, en el cual obra la certificación notarial de legalización de firmas, de fecha 18 de junio de (fojas 143), y b) copia certificada notarialmente de cuatro recibos de pago por la suma de S/. 800,00 (ochocientos) nuevos soles cada uno, por concepto de arrendamiento de terreno agrícola (fojas 63 a 66).
Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 2 de julio de 2014, el JEEA declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, y otorgó a dicha organización política el plazo de dos días naturales, a efectos de subsanar las observaciones advertidas con respecto a Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, candidato a alcalde, como aquella relacionada con el incumplimiento de la acreditación del tiempo de domicilio en el distrito (fojas 149 a 150).
Con escrito presentado el 5 de julio de 2014, el personero legal del movimiento regional Fuerza Arequipeña presentó escrito de subsanación, pretendiendo levantar las observaciones advertidas por el JEEA, adjuntando, en original, el contrato de arrendamiento anteriormente descrito, sin firmas legalizadas notarialmente (fojas 154 y 155, respectivamente).
Posteriormente, mediante Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 6 de julio de 2014, el JEEA admitió y publicó la mencionada lista de candidatos, y declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, candidato a alcalde, por no haber cumplido con la acreditación de dos años de domicilio en el distrito al cual postula (fojas 132 a 133).
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Fuerza Arequipeña presentó un escrito complementario de subsanación de observaciones (fojas 157 a 158), adjuntando, entre otros documentos, la copia certificada notarialmente del contrato de arrendamiento de terreno agrícola y habitación, anteriormente descrito, certificación que tiene la misma fecha del documento, esto es, 20 de febrero de 2011 (fojas 161), escrito que fue declarado extemporáneo por el JEEA, mediante Resolución N° 003-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 7 de julio de 2014, al haberse presentado después de vencido el plazo de subsanación y luego de emitida la resolución apelada (fojas 162).
Sobre el recurso de apelación Con fecha 9 de julio de 2014, José Saco Carrero, personero legal del movimiento regional Fuerza Arequipeña, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, interpuso recurso de apelación (fojas 121 a 124) en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, en el extremo en que declaró improcedente la candidatura de Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, argumentando, principalmente, que a) no se ha realizado una valoración integral de los medios probatorios ofrecidos, los que acreditan los dos años de domicilio en la circunscripción, vulnerándose sus derechos constitucionales de participación en la vida política del país, b) recién pudo contactar al propietario del inmueble, después de tres días de notificado, quien le alcanzó los documentos adjuntados al escrito complementario, y c)
tiene domicilio en el distrito de Chiguata desde el 7 de setiembre de 2012, donde nació y radicó toda su vida, y por necesidades del servicio (ex PNP) tuvo que modificar su domicilio, faltando por verificar solamente dos meses de los dos años exigidos.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, candidato a alcalde, cumplió con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la cual postula.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711 y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además del Reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014.
El principio de oportunidad para la presentación de medios probatorios 2. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento señala lo siguiente:
"Artículo 27.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notificado. [...]
28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.
Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso." (Énfasis agregado).
3. Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.
Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.
Con relación al cumplimiento del requisito del domicilio 4. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 7 de julio de 2014.
Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos, establece lo siguiente:
"Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.10 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.
Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula." (Énfasis agregado).
Análisis del caso concreto 6. De la copia del documento nacional de identidad del ciudadano Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, candidato a alcalde, se verifica que este tiene como fecha de emisión 7 de setiembre de 2012, por lo que no acredita el tiempo de domicilio requerido. En vista de ello, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política.
7. Con la solicitud de inscripción de listas de candidatos se adjuntó, en original, el contrato de arrendamiento de terreno agrícola y habitación, suscrito el 20 de febrero de 2011, cuya legalización de firmas se efectuó el 18 de junio de 2014, esto es, pasado más de tres años de suscrito.
Con la subsanación se presentó el mismo contrato en original, pero sin firmas legalizadas.
8. Un documento privado para que adquiera fecha cierta, de conformidad al artículo 245, numeral 3, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, debe, entre otros, presentarse ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el presente caso, el contrato de arrendamiento presentado con el escrito de subsanación, no constituye un documento de fecha cierta.
9. De otro lado, el contrato de arrendamiento adjuntado a la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sí constituye un documento de fecha cierta, dada la legalización de firmas practicada notarialmente en dicho documento; sin embargo, al ser esta de fecha reciente (18
de junio de 2014), no cumple con acreditar el requisito de dos años continuo de domicilio en la circunscripción a la que postula. Conforme a lo expuesto, las copias legalizadas notarialmente de los cuatro recibos de pago por arrendamiento de terreno agrícola adjuntados con la mencionada solicitud, tampoco acreditarían el requisito de domicilio.
10. En tal virtud, no habiéndose cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio, correspondía declarar la improcedencia de la mencionada candidatura, tal como lo hizo el JEEA al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Saco Carrero, personero legal titular del movimiento regional Fuerza Arequipeña, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-AREQUIP A/ JNE, de fecha 6 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la candidatura de Pablo Roberto Gutiérrez Ramos, candidato a alcalde, al Concejo Distrital de Chiguata, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la organización política Fuerza Arequipeña, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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