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RESOLUCIÓN N° 640-2014-JNE Confirman la Res. N° 003-2014-JEE-ATALAYA/JNE, que declaró infundada
7/23/2014
RESOLUCIÓN N° 640-2014-JNE Confirman la Res. N° 003-2014-JEE-ATALAYA/JNE, que declaró infundada
Confirman la Res. N° 003-2014-JEE-ATALAYA/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN N° 640-2014-JNE Expediente N° J-2014-00779 TAHUANIA - ATALAYA - UCAYALI JEE ATALAYA (EXPEDIENTE N° 00010-2014-0096) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por
RESOLUCIÓN N° 640-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00779
TAHUANIA - ATALAYA - UCAYALI
JEE ATALAYA (EXPEDIENTE N° 00010-2014-0096)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, quince de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alexánder Curinuqui Silva en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-ATALAYA/ JNE, de fecha 2 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró infundada la tacha formulada contra James Ríos Bernald, candidato a alcalde por el movimiento regional Integrando Ucayali, para el Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, a fin de participar en las elecciones municipales 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Del procedimiento de inscripción de la lista de candidatos El 22 de junio de 2014, Percy Ciro Padilla Sandoval, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante JEEA), del movimiento regional Integrando Ucayali, solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali (fojas 411
al 468).
Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-ATALAYA/JNE, del 25 de junio de (fojas 408), el JEEA admitió y publicó la mencionada lista de candidatos, así como dispuso su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del JEEA y en la sede de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, dándose así inicio al periodo de tachas que prevé el artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordante con el artículo 31 del Reglamento de inscripción de lista de candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante el Reglamento).
Sobre la tacha formulada en contra del candidato James Ríos Bernald Con escrito de fecha 28 de junio de (fojas 332 al 406), Alexánder Curinuqui Silva formuló tacha contra James Ríos Bernald, candidato a alcalde por el movimiento regional Integrando Ucayali, alegando que el candidato declaró datos falsos en su declaración jurada de vida, tales como:
i) Haber consignado como su domicilio el Jirón Virgen de las Mercedes s/n, del distrito de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali. Para ello anexa documentación e información emitida por diversas autoridades del distrito de Tahuania, ii) Haber declarado que no tiene sentencia condenatoria y antecedentes penales por delitos dolosos cuando realmente si los tiene. iii) Consignar que es propietario de un bien inmueble ubicado en la Mz. 27, Lote 1, Sector Barrio Bolognesi, área urbana Tahuanía-Alto Bolognesi, con inscripción en la Ficha Registral N° P19029526, lo cual no es cierto porque dicho inmueble se encuentra embargado por la Sala Especializada en lo Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, desde el 31 de julio del 2006.
Agrega que James Ríos Bernald es un individuo reincidente en los delitos contra la Administración Pública, que tiene un proceso penal pendiente y una acusación fiscal emitida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de funcionarios de Pucallpa, Ucayali.
Absolución de la tacha por el movimiento regional Con escrito de fecha 1 de julio de (fojas 278 al 329), el personero legal del movimiento regional Integrando Ucayali absolvió la tacha interpuesta contra James Ríos Bernald, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, señalando:
1. Que está probado que James Ríos Bernald domicilia en la dirección señalada en su declaración jurada de vida (fojas 434) en forma permanente, puesto que desarrolla sus actividades habituales, comerciales y profesionales en el distrito de Tahuanía, desde el año 2006, tal como se consigna en su documento nacional de identidad (fojas 457) .
2. El candidato en cuestión fue condenado en un proceso por delitos contra la Administración Pública, sin embargo, ha cumplido con la pena impuesta en julio de 2006, por la Corte Superior de Justicia de Ucayali - Sala Especializada en lo Penal, correspondiéndole la rehabilitación automática al finalizar la condena, y la restitución de todos los derechos que fueron suspendidos o restringidos, es por ello, que a través del Registro Nacional de Condenas con fecha 10
de junio de (fojas 298), se señala que no registra antecedentes.
3. Respecto al embargo del inmueble, ubicado en la Mz. 27, Lote 1, Sector Barrio Bolognesi, área urbana T ahuanía-Alto Bolognesi, niega rotundamente la perdida de la propiedad ya que la resolución judicial dicta un embargo preventivo con la finalidad de asegurar una reparación civil a futuro y como se puede corroborar en la Ficha Registral N° P19029526, el candidato tachado y su esposa figuran como propietarios del bien.
4. En cuanto a la reincidencia por delitos contra la Administración Pública, James Ríos Bernal no cuenta con sentencia firme, por ende no está impedido de ser candidato conforme lo señala el literal a del artículo 22 del Reglamento.
La posición del Jurado Electoral Especial de Atalaya Por Resolución N° 003-2014-JEE-ATALAYA/JNE, de fecha 2 de julio de (fojas 258), el JEEA, declaró infundada la tacha formulada contra James Ríos Bernald, en base a las siguientes consideraciones:
a. Con relación al requisito del domicilio En la verificación del requisito de domicilio se considera preferentemente el declarado por el candidato en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), del que se verifica que el tachado tiene residencia en el mencionado distrito desde el 15 de enero de 2010. Los documentos adjuntados como medios de prueba de la tacha, no pueden ser considerados como instrumentos idóneos o suficientes para acreditar que no cumple el requisito de domicilio, conforme se ha señalado en la Resolución N° 204-2010-JNE.
b. Con relación a la sentencia firme y antecedentes penales por delitos dolosos Si bien el candidato tachado ha sido condenado con pena privativa de libertad efectiva, dicha condena, ha sido cumplida el 19 de julio de 2010, encontrándose rehabilitado, conforme se acredita con la copia legalizada del documento que señala que no registra antecedentes penales, más aun, en las declaraciones juradas de vida, solo se solicita ser mencionadas las sentencias dolosas y firmes que hubieran, no los que hubieran sido fenecidas o rehabilitadas.
c. Con relación a los inmuebles embargados Los embargos preventivos en forma de inscripción realizados a los inmuebles de los deudores son medios para asegurar el resarcimiento económico por parte de los acreedores por los daños efectuados a terceros, ello no implica la pérdida del bien ni la titularidad de la propiedad, verificándose que el tachado es propietario del referido inmueble.
Consideraciones del apelante Alexánder Curinuqui Silva, el 5 de julio de (fojas 250), interpone recurso de apelación considerando:
a. Que los medios probatorios presentados en la absolución de la tacha son falsos, por lo que el candidato tachado habría intentado sorprender dolosamente al JEEA, por ese motivo, se está iniciando la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía Provincial Corporativa de Atalaya, contra los responsables del delito de falsificación de documentos y falsedad ideológica.
b. El solo hecho de que el tachado ostente título de propiedad no hace presumir que el mismo tenga conocimiento cercano de la realidad donde se encuentran sus propiedades. No se evidencia el interés o preocupación por su distrito, toda vez que según constancia emitida por la gerencia de Servicios Públicos de dicha comuna, el tachado nunca ha realizado pago alguno por derechos de servicios públicos, hecho que debe ser tomado en cuenta cuando se emita una decisión.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el candidato James Ríos Bernald consigna datos falsos en su declaración jurada de vida, respecto a su domicilio, sentencias condenatorias y procesos vigentes.
CONSIDERANDOS
1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 7 de julio de 2014.
Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos, establece lo siguiente:
"Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[…]
25.10 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.
Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula." (Énfasis agregado)
2. El literal h, del numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento establece que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada de la declaración jurada de vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, la cual debe contener la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, si las hubiere.
3. De igual forma el numeral 10.2, del artículo 10 del Reglamento, establece que cuando el JEEA advierta la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, dispondrá la exclusión del candidato correspondiente hasta siete días naturales antes de la fecha de elección. En casos excepcionales se procederá a la exclusión hasta un día antes de la elección previa resolución debidamente motivada.
Análisis del caso concreto 4. De la copia del documento nacional de identidad (en adelante DNI) del ciudadano James Ríos Bernald, candidato a alcalde, se verifica que consigna como su domicilio el Jirón Virgen de las Mercedes s/n del distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, este documento tiene como fecha de emisión 15 de enero de 2010.
5. En ese sentido, se debe señalar que el domicilio queda acreditado en primer lugar con la verificación del ubigeo (departamento, provincia y/o distrito, según sea el tipo de elección) señalado en el DNI. Frente a ello, la constatación de domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, sea por propia verificación de las autoridades electorales o como consecuencia de la interposición de una tacha, no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino que demuestran la existencia de domicilios múltiples. Lo anterior ya ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 718-2011-JNE y en la Resolución N° 569-2014-JNE.
6. Concordante con lo anterior, cabe precisar que la legislación electoral distingue entre residencia y domicilio. En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), exige la residencia efectiva por tres años —cuando menos— y la inscripción domiciliaria en el Reniec en la circunscripción por la que se postula al cargo de autoridad regional como requisitos concomitantes para la inscripción de una candidatura. En esa medida, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia en lugar distinto, lo cual, a tenor de la legislación, imposibilita la inscripción como candidato para las elecciones regionales.
7. La LEM es, en ese sentido, menos exigente si se le compara con la LER, por cuanto exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo, basta la inscripción domiciliaria en el Reniec durante dos años continuos y no exige la demostración de residencia efectiva.
En esa medida, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel señalado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor de artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal. En cambio, en las elecciones regionales, la LER liga de manera férrea domicilio y residencia efectiva al punto de que el ubigeo señalado en el DNI basta únicamente para probar el domicilio, mas no la residencia.
8. Por otro lado, el candidato cuestionado no se encuentra suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada, si bien es bien es cierto que fue condenado en un proceso penal, del año 2006, también es cierto que cumplió la condena y se encuentra rehabilitado, tanto así que el Registro de Condenas acredita que no registra antecedentes penales.
De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que las afirmaciones presentadas por el tachante no han logrado desvirtuar la presunción generada a favor del candidato James Ríos Bernald, en el periodo de inscripción de listas, en tanto cumple con los requisitos establecidos para ser candidato a cargo municipal, según lo dispuesto por el artículo 22 de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexánder Curinuqui Silva, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 003-2014-JEE-ATALAYA/JNE, de fecha 2 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de James Ríos Bernald como candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali por el movimiento regional Integrando Ucayali, en el marco de las elecciones municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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