7/23/2014

RESOLUCIÓN N° 639-2014-JNE Revocan la Res. N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, que declaró improcedente

Revocan la Res. N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 639-2014-JNE Expediente N° J-2014-00793 CHAPIMARCA - AYMARAES - APURÍMAC JEE ABANCAY (EXPEDIENTE N° 00018-2014-011) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jesús Navarro
Revocan la Res. N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac
RESOLUCIÓN N° 639-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00793
CHAPIMARCA - AYMARAES - APURÍMAC
JEE ABANCAY (EXPEDIENTE N° 00018-2014-011)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, quince de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jesús Navarro Cusi, personero legal titular acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas por el movimiento regional Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 3 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 2 de julio de 2014, Rubén Édgar Miranda Moreano, invocando ser personero legal titular de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, a efectos de participar en las elecciones municipales 2014.

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 3 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEEA) resolvió declarar improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que dicha solicitud esta suscrita por Rubén Édgar Miranda Moreano, quien no tiene la condición de personero legal y tampoco ha solicitado su acreditación ante el JEEA; en consecuencia, el mencionado ciudadano no cuenta con las facultades de representación a favor de la referida organización política.

Con fecha 9 de julio de 2014, Jesús Navarro Cusi, personero legal titular acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, interpone recurso de apelación en contra de la resolución antes señalada, bajo el fundamento principal de que con fecha 2 de julio de 2014
se inició el trámite de reconocimiento oficial ante el Jurado Nacional de Elecciones de Rubén Édgar Miranda Moreano como personero legal titular de la organización política, habiendo sido inscrito en dicha fecha, conforme se aprecia de la Constancia de Registro de Personeros, Elecciones Regionales y Municipales 2014, que presenta como prueba. Aclarando que dicha persona fue designada como personero en la fecha señalada; sin embargo, de manera posterior, esto es, el 7 de julio de 2014, recién se presentó su acreditación ante el JEEA.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Rubén Édgar Miranda Moreano tiene la calidad de personero legal de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, para el presente proceso de elecciones municipales 2014.

CONSIDERANDOS
1. Los artículos 133 y 134 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), señalan que el personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena, estando facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral.

2. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que la solicitud de inscripción de lista de candidatos debe ser suscrita por el personero del partido político o de la alianza de partidos, acreditado ante el JEE respectivo.

3. Por su parte, el artículo 21 del Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales y consultas populares, aprobado por Resolución N° 434-2014-JNE, establece que en el Sistema de acreditación de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales - PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales, de centros de votación, de mesas de sufragio y técnicos que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales.

4. Asimismo el literal b, del artículo 29 de la LOE y los artículos 22 y 24 del reglamento señalado establecen el trámite y los requisitos para acreditar personeros legales y técnicos ante los Jurados Electorales Especiales.

5. En el presente caso, si bien la organización política Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella ingresó y registró en el Sistema de acreditación de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales - PECAOE, la solicitud de acreditación de Rubén Édgar Miranda Moreano como personero legal titular el 2 de julio de 2014, este aún no se encontraba debidamente acreditado ante el JEEA pues, para ello, la organización política debía cumplir con el trámite previsto en el artículo 22 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales;
por tanto, el ciudadano antes mencionado, en principio, carecía de legitimidad para presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos en representación de la organización política y actuar ante dicha instancia electoral.

6. No obstante, tal como ha señalado este colegiado en anteriores pronunciamientos, la omisión de la presentación de la solicitud de acreditación del personero no puede determinar la declaratoria de improcedencia de una solicitud de inscripción (en la que se discute la legitimidad para obrar del personero legal que la presenta), pues constituye un requisito susceptible de subsanación, más aún, como en el caso de autos, se aprecia que obra la Constancia de Registro de Personeros con código JNE N° J0005587099 (fojas 236), que corrobora la intención del personero legal de la organización política de acreditar a Rubén Édgar Miranda Moreano como personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Conforme se ha señalado en las Resoluciones N° 1842-2010-JNE, N° 324-2013-JNE,
N° 356-2013-JNE.

Cabe señalar que el JEEA, mediante Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida en el Expediente N° 00117-2014-011, resolvió tener por acreditado a Rubén Édgar Miranda Moreano como personero legal titular de la referida organización política.

De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no existe justificación para restringir el derecho a la participación política de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, ya que ha sido superada la falta de legitimidad del ciudadano Rubén Édgar Miranda Moreano para presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por lo que la resolución venida en grado debe ser revocada, debiendo el JEEA continuar con el trámite de calificación de la solicitud de inscripción.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Navarro Cusi, personero legal titular por la organización política Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, y REVOCAR la Resolución N° 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, del 3 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente, según el estado de los presentes actuados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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