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RESOLUCIÓN N° 638-2014-JNE Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N°
7/23/2014
RESOLUCIÓN N° 638-2014-JNE Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N°
Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Vilque, provincia y departamento de Puno RESOLUCIÓN N° 638-2014-JNE Expediente N° J-2014-00775 VILQUE - PUNO - PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 0025-2014-084) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Javier Santos Puma Llanqui,
RESOLUCIÓN N° 638-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00775
VILQUE - PUNO - PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 0025-2014-084)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Javier Santos Puma Llanqui, personero legal titular del movimiento regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP), en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, del 6 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Vilque, provincia y departamento de Puno, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 3 de julio de 2014, Gladys Adela Coila Apaza, personera legal titular del movimiento regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP), acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEEP), presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Vilque, provincia y departamento de Puno, adjuntando los correspondientes acompañados (fojas 195 a 196).
Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/ JNE (fojas 276 a 279), del 6 de julio de 2014, el JEEP
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que el acta de elecciones internas de la referida organización política no cumplía con los requisitos exigidos, al no encontrarse suscrita por todos los miembros del comité electoral, lo cual no acreditaría la participación de Isaac Pérez Ponce, primer miembro del referido comité.
Con fecha 9 de julio de 2014, Javier Santos Puma Llanqui, personero legal titular de la citada organización política, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, solicitando que la misma sea revocada y se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes argumentos (fojas 297 a 303):
a) La norma no exige explícitamente la firma de todos los miembros del comité electoral en el acta de elecciones internas.
b) De acuerdo al reglamento de elecciones internas de la organización política, el órgano electoral podrá llevar adelante sus actuaciones aunque no se encuentren todos sus integrantes, bastando para ello la presencia de dos de los tres miembros del comité, en cuyo caso las decisiones del comité electoral podrán ser adoptadas por mayoría simple.
c) Adjunto al recurso impugnatorio, presenta un acta ampliatoria de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual Isaac Pérez Ponce ratificó su participación como miembro del comité electoral de la mencionada organización política en el acto de elecciones internas realizado el 14 de junio de 2014.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEEP
realizó una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal del movimiento regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP).
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa en las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
2. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta o copia certificada suscrita por los miembros del comité electoral que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.
Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los actuados, se observa que Gladys Adela Coila Apaza, personera legal titular del movimiento regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP), acreditada ante el JEEP, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, presentó el original del libro de actas el cual contenía el acta de elecciones internas correspondiente al presente proceso electoral. Sin embargo, esta no registraba la firma de Isaac Pérez Ponce, primer miembro del citado comité electoral.
4. Sobre el particular, se tiene que al momento de la calificación, el JEEP debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentadas y, en consecuencia, conceder dos días naturales a la organización política, a fin de que presente los documentos que coadyuven a subsanar la omisión advertida en el acta de elecciones internas, mas no declarar su improcedencia. Lo anteriormente expresado se sustenta en que, al declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción, no se permitió que la organización política pueda presentar los documentos exhibidos en el presente recurso impugnatorio.
5. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación, no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEEP, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de los procesos de democracia interna: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c)
durante el período de subsanación.
De acuerdo a lo señalado, debe declararse fundada la presente apelación, revocándose la decisión del JEEP, y disponerse que dicha instancia electoral continúe con la respectiva calificación, según el estado de los presentes autos, para lo cual deberá valorar los documentos presentados en el recurso impugnatorio.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Santos Puma Llanqui, personero legal titular del movimiento regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP), y REVOCAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, del 6 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Vilque, provincia y departamento de Puno, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales del año 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el movimiento regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP), para el Concejo Distrital de Vilque, teniendo en cuenta los documentos presentados en el recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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