7/23/2014

RESOLUCIÓN N° 637 -2014-JNE Declaran infundado recurso de apelación contra la Res. N° 001-2014,

Declaran infundado recurso de apelación contra la Res. N° 001-2014, recaída en el Expediente N° 00083-2014-001, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Quinjalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN N° 637 -2014-JNE Expediente N° J-2014-00772 QUINJALCA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOY AS (EXPEDIENTE N° 00083-2014-001) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública
Declaran infundado recurso de apelación contra la Res. N° 001-2014, recaída en el Expediente N° 00083-2014-001, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Quinjalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 637 -2014-JNE
Expediente N° J-2014-00772
QUINJALCA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOY AS (EXPEDIENTE N° 00083-2014-001)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María Lozano Carranza, personera legal alterna del partido político Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución N° 001-2014, de fecha 5 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Quinjalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 5 de julio de 2014, María Lozano Carranza, personera legal alterna del partido político Alianza Para el Progreso, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEECH), presenta su solicitud de inscripción de lista de candidatos por la referida agrupación política, para el Concejo Distrital de Quinjalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Municipales 2014.

Posición del Jurado Electoral Especial de Chachapoyas Mediante Resolución N° 001-(fojas 61 y 62), de fecha 5 de julio de 2014, recaída en el Expediente N° 0083-2014-001, el JEECH declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Alianza Para el Progreso para el Concejo Distrital de Quinjalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por considerar que incumplía con las normas sobre democracia interna contempladas en el artículo 22°
de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), al verificarse del acta de elecciones internas, que éstas se habían realizado el 18 de junio de 2014, es decir, fuera del plazo de 180 días antes de la fecha de la elección y 21 días antes del vencimiento del plazo para la inscripción de candidatos.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 9 de julio de 2014, María Lozano Carranza, personera legal alterna del partido político Alianza Para el Progreso, interpone recurso de apelación (fojas 01 a 04)
en contra de la Resolución N° 001-2014, de fecha 5 de julio de 2014, recaída en el expediente N° 00083-2014-001, bajo los siguientes argumentos:
a) Al transcribir el acta, por error se consignó la fecha 18 de junio de (fojas 65 a 68), cuando lo correcto era 15 de junio de (fojas 19 a 22).
b) Anexa el Plan de Gobierno con todas las hojas debidamente firmadas (fojas 27 a 33).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quinjalca, presentada por el partido político Alianza Para el Progreso, cumple con las normas sobre democracia interna, en lo que respecta a la fecha de celebración de elecciones internas.

CONSIDERANDOS
Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. El artículo 22 de la LPP regula la oportunidad de las elecciones de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional), así como a los movimientos de alcance regional y departamental:
"Artículo 22°.- Oportunidad de las elecciones de candidatos Los partidos políticos y los movimientos de alcance regional o departamental realizan elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estas se efectúan entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos".

2. Por su parte, el literal b, del artículo 29.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales establece que el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. En efecto, la citada norma dispone lo siguiente:
"Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos.

29.2. Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente reglamento, los siguientes:

b) El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP."
Análisis del caso concreto 3. Se aprecia que en el acta de elecciones internas presentada por el partido político Alianza Para el Progreso para el Concejo Distrital de Quinjalca, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, se consigna como fecha de realización el 18 de junio de 2014, fecha que excede el plazo del 16 de junio de 2014, establecido por el artículo 24 de la LPP.

4. Este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión de inscripción de candidatos y el cumplimiento de los requisitos de la lista, en los casos de democracia interna, siendo estos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación.

5. Dicho en otros términos, mientras no se modifique el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o "subsanen" las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, sin que con esto se legitime ni avale un "cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas", sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.

6. Atendiendo a ello es que este Supremo Tribunal Electoral considera que el apelante no puede pretender que, en vía de apelación, se valore una nueva acta de elecciones internas por un presunto error en la consignación de la fecha de realización de la misma ya que, a través de la interposición de un recurso de apelación, no se puede intentar presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos, mas aún si, como se señaló en el cuarto considerando de la presente resolución, el recurrente contó con tres momentos previos para poder subsanar presuntas omisiones o errores.

7. Y es que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, durante la etapa de calificación o en la subsanación, de ser el caso.

8. En ese sentido, atendiendo a que la organización política recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos un acta de elecciones internas y a que, hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, no se subsanó el error involuntario que se señala en el medio impugnatorio, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta de elecciones internas de fecha 15 de junio de 2014
presentada con el recurso de apelación (fojas 19 a 21), por lo que el mismo debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María Lozano Carranza, personera legal alterna del partido político Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución N° 001-2014, de fecha 5 de julio 2014, recaída en el Expediente N° 00083-2014-001, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Quinjalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, y CONFIRMAR la mencionada resolución en todos sus extremos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

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