7/30/2014

RESOLUCIÓN N° 746-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco que declaró

Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores al Concejo Distrital de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco RESOLUCIÓN N° 746-2014-JNE Expediente N° J-2014-00961 TINYAHUARCO - PASCO - PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00139-2014-079) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores al Concejo Distrital de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco
RESOLUCIÓN N° 746-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00961
TINYAHUARCO - PASCO - PASCO
JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00139-2014-079)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Héctor José Ventura Ángel, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pasco, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014, solo con respecto a los candidatos a regidor N.° 4, Eulalia Redina Ccaso Alcántara, y a regidor N° 5, Rosángela Poma Osorio, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Héctor José Ventura Ángel, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pasco, presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco (fojas 152 a 153).

Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/ JNE, del 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, solo respecto a Eulalia Redina Ccaso Alcántara y Rosángela Poma Osorio al considerar que se había incurrido en el incumplimiento de un requisito de candidato no subsanable, pues se consignó en las declaraciones juradas de vida de dichas personas que estas fueron designadas, mientras en el acta de elección interna se señaló que la modalidad de elecciones fue a través de delegados elegidos por órganos partidarios, ya habiendo precluido el plazo y la oportunidad para su presentación y respectiva corrección de los errores u omisiones en los que pudieron incurrir de conformidad al artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE.

Por otra parte, en dicha resolución se señaló que en tales declaraciones juradas de vida no se consignaron datos como lugar de nacimiento, residencia, experiencia laboral, formación académica (fojas 146 a 148).

Con fecha 15 de julio de 2014, el personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE (fojas 125 a 137), solicitando que la misma sea revocada y se admita la inscripción de la lista, argumentando lo siguiente: a) por error involuntario al momento de consignar los datos no se indicó correctamente la modalidad de elecciones internas; b) el JEE debió aplicar el artículo 14.2 de la Resolución N° 271-2014-JNE, en la que se menciona que presentada la solicitud de inscripción de candidatos, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar las declaraciones juradas de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por los JEE; c)
La omisión en consignar los datos mencionados en la resolución apelada, respecto a las declaraciones juradas de vida, no es causal de improcedencia de la inscripción;
y d) que la única figura legal de omisión que advierte la norma especial es la que se señala en el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante
LPP).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE, en el presente proceso de inscripción de candidatos, ha realizado una debida calificación de la solicitud presentada por Héctor José Ventura Ángel, personero legal de la organización política Fuerza Popular.

CONSIDERANDOS
Respecto de las normas que regulan la democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El artículo 24 de la LPP señala que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a cargos públicos.

Asimismo, el literal c del citado artículo 24 señala que una de las modalidades de elecciones de los candidatos es la de elecciones a través de delegados elegidos por órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.

3. El artículo 57 del estatuto del partido político Fuerza Popular señala, igualmente, que las elecciones internas se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, literal c de la LPP.

4. El literal d del numeral 25.2 del artículo 25 de la Resolución N.° 271-2014-JNE que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala que el acta de elección interna deberá incluir, entre otros datos, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP , aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.

Análisis del caso concreto 5. Es preciso analizar si la discrepancia respecto de la modalidad de elección, consignada en las declaraciones juradas de vida de los candidatos a regidor N.° 4, Eulalia Redina Ccaso Alcántara, y a regidor N° 5, Rosángela Poma Osorio, con el acta de elecciones internas, vulnera las normas sobre democracia interna.

6. Revisada el acta de elecciones internas, se aprecia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, ya que presenta lugar y fecha de suscripción, así como lugar y fecha de la realización del acto de elección interna, distrito electoral, nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos, modalidad empleada para la elección de los candidatos (elección por delegados elegidos por el órgano partidario dispuesto por el estatuto, establecido en el literal c del artículo 24 de la LPP), nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité, verificándose que la lista de candidatos presentada en la solicitud de inscripción respetó el cargo y orden resultante de la elección interna efectuada.

7. Revisada las declaraciones juradas de vida de los candidatos a regidores N.° 4 y N° 5, Eulalia Redina Ccaso Alcántara y Rosángela Poma Osorio, respectivamente, en la sección "I" correspondiente a los datos personales del candidato, ítem cuatro, se ha consignado como forma de designación de su candidatura la modalidad de "designación directa, hasta una quinta parte del número total de candidatos", información que difiere del acta de elecciones internas de la organización política en mención.

8. Este Supremo Órgano Electoral considera que siendo los candidatos quienes suscriben las declaraciones juradas de vida, las cuales abarcan información respecto de sus datos personales, académicos, laborales, entre otros, se debe efectuar una interpretación integral y favorable del derecho a la participación y representación política de los candidatos a regidores N° 4 y N° 5 Eulalia Redina Ccaso Alcántara y Rosángela Poma Osorio, respectivamente.

En ese sentido, se advierte que la modalidad de elecciones consignada en las declaraciones juradas de vida de los candidatos en cuestión se desvirtúa con el acta de elecciones internas de la citada organización política, por lo que la modalidad de elección consignada en las declaraciones juradas de vida de los referidos candidatos debe ser considerada como un error de tipo material.

9. Es por eso que, para efectos de evaluar la democracia interna, ante la discrepancia de la modalidad de elección consignada en las declaraciones juradas de vida de los candidatos en mención y la señalada en el acta de elecciones internas de la citada organización política, se advierte que la información contenida en dicha acta tiene prioridad.

10. En ese orden de ideas, el acta de elecciones internas abarca la elección del total de candidatos de la lista presentada ante el JEE y, más aún, cuando dicha acta no ha sido materia de cuestionamiento, puesto que su validez es amparada en las normas electorales precitadas, y así lo ha reconocido el JEE, al haber admitido la solicitud de inscripción de los demás candidatos que integran la lista presentada, por lo que se advierte que la discrepancia con respecto a lo declarado por el candidato en mención, no afecta el mérito probatorio del acto contenido en el instrumento de elecciones internas de la citada organización política.

11. Por consiguiente, este supremo colegiado concluye que la discrepancia entre la modalidad de elección consignada en el acta de elecciones con la consignada en la declaración jurada de vida del referido candidato no vulnera las normas de democracia interna.

En consecuencia, la elección de los candidatos Eulalia Redina Ccaso Alcántara y Rosángela Poma Osorio no contraviene dichas normas.

12. De acuerdo a lo señalado, debe declararse fundada la presente apelación, revocándose la decisión del JEE, y disponerse que dicha instancia electoral continúe con el trámite correspondiente.

13. Finalmente, con respecto al error material incurrido en las declaraciones juradas de vida de los citados candidatos a regidores N° 4 y N° 5, se debe dejar en claro que la información consignada en las declaraciones juradas de vida no pueden ser modificadas, salvo que los Jurados Electorales Especiales autoricen anotaciones marginales de oficio o a pedido de parte, dado que abarca los datos personales (entre los cuales está la modalidad de elección de los candidatos), académicos, laborales, políticos, así como antecedentes penales de los candidatos, por lo que corresponde al JEE gestionar los trámites pertinentes para la respectiva anotación marginal en las declaraciones juradas de vida de los candidatos a regidores N° 4 y N° 5, Eulalia Redina Ccaso Alcántara y Rosángela Poma Osorio.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular, y REVOCAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo del artículo segundo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores N° 4 y N° 5, Eulalia Redina Ccaso Alcántara y Rosángela Poma Osorio, al Concejo Distrital de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco, por dicha organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con el trámite correspondiente y proceda a gestionar la respectiva anotación marginal en las declaraciones juradas de vida de los candidatos a regidores N° 4 y N° 5, Eulalia Redina Ccaso Alcántara y Rosángela Poma Osorio, respectivamente, al Concejo Distrital de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco, por la organización política Fuerza Popular.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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