8/07/2014

DECRETO SUPREMO N° 006-2014-PRODUCE Se establecen disposiciones para el fortalecimiento del marco

Se establecen disposiciones para el fortalecimiento del marco regulador de la actividad de procesamiento de los descartes y residuos de los recursos hidrobiológicos y aprueba el Régimen de adecuación de las plantas de reaprovechamiento DECRETO SUPREMO N° 006-2014-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 6 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece, que el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente,
Se establecen disposiciones para el fortalecimiento del marco regulador de la actividad de procesamiento de los descartes y residuos de los recursos hidrobiológicos y aprueba el Régimen de adecuación de las plantas de reaprovechamiento
DECRETO SUPREMO N° 006-2014-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 6 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece, que el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico;

Que, el mencionado Decreto Ley, en su artículo 9
dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, las normas que se requieran para la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos;

Que, los artículos 27 y 29 de la citada norma establecen que el procesamiento es la fase de la actividad pesquera destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la finalidad de obtener productos elaborados y/o preservados, la cual será ejercida cumpliendo las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservación del medio ambiente, con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes;

Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en su artículo 53, señala las condiciones para la operación de establecimientos industriales y plantas de procesamiento;

Que, la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobada por Decreto Supremo N° 040-2001-PE,entre otros, (i) regula las condiciones para el almacenamiento y transporte de los recursos hidrobiológicos, estableciendo los requerimientos de diseño y construcción de las instalaciones o establecimientos y los equipos dedicados al almacenamiento de pescado y productos pesqueros; y (ii) dispone que la responsabilidad por la ejecución de las funciones de vigilancia, inspección y control sanitario de las actividades pesqueras, correspondientes a las etapas de captura y/o extracción, desembarque, transporte, procesamiento, están a cargo del Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) y del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú (hoy Instituto Tecnológico de la Producción);

Que, mediante el Decreto Supremo N° 005-2011-PRODUCE se aprueba el Reglamento de procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos (en adelante, el Reglamento), que tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador de la actividad pesquera de procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos generados durante las operaciones de desembarque y actividades de procesamiento pesquero artesanal e industrial de consumo humano directo;

Que, el Reglamento en su artículo 6, prevé que los descartes y residuos de recursos hidrobiológicos generados por la actividad de consumo humano directo son aprovechados en las plantas autorizadas de harina residual de recursos hidrobiológicos, de reaprovechamiento de descartes y residuos, de ensilado e ictiocompost y otros procesos que permitan la utilización integral y racional del recurso hidrobiológico;

Que, el Reglamento del Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el Ámbito Nacional aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2013-PRODUCE, en el literal e) del numeral 8.2 de su artículo 8, detalla actividades para el control de las plantas de reaprovechamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos, como la realización de la evaluación físico – sensorial y biométrica de los recursos hidrobiológicos, el control de la producción de harina residual y aceite y el control de la recepción de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos debidamente pesados, provenientes de las plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano directo, en las localidades donde no existan plantas de harina residual;

Que, en este marco legal, resulta necesario dictar disposiciones que garanticen el adecuado aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y el debido procesamiento de sus descartes y residuos, así como incentivar el procesamiento de recursos hidrobiológicos a ser destinados para el consumo humano directo; para lo cual se requiere (i) fortalecer el marco jurídico regulador de la actividad de procesamiento de los descartes y residuos, (ii) aprobar disposiciones específicas aplicables a las plantas de reaprovechamiento, (iii) modificar el Reglamento de procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos y el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, entre otras medidas;

De conformidad con la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo N° 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, así como la Resolución Ministerial N° 343-2012-PRODUCE
que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por finalidad fortalecer el marco jurídico regulador de la actividad pesquera de procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, para optimizar el cumplimiento de las normas de sanidad pesquera, la preservación del medio ambiente, aprovechamiento sostenible e integral de los recursos y la promoción del consumo humano directo.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Supremo es aplicable a los titulares de licencias de operación de las plantas que se dedican al procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos y que producen harina residual de recursos hidrobiológicos, a las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo industrial o artesanal y a las personas naturales o jurídicas que transportan por vía terrestre recursos hidrobiológicos.

Artículo 3.- Prohibición de limitar la recepción de descartes y residuos Las plantas de harina residual y de reaprovechamiento que se dedican al procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos deberán recibir los descartes o residuos generados por las plantas con las que hubieran suscrito un convenio de abastecimiento, sin limitación o condicionamiento alguno.

Artículo 4.- Operación de las plantas de reaprovechamiento en el procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos Las plantas de reaprovechamiento que cuentan con licencia de operación vigente podrán dedicarse al procesamiento de los descartes y residuos, bajo las siguientes modalidades: (i) Procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, incluyendo a los provenientes del recurso Anchoveta.

Las plantas de reaprovechamiento procesan los descartes y residuos de los recursos hidrobiológicos provenientes de las plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano directo y de las tareas previas realizadas en los desembarcaderos pesqueros artesanales.

El procesamiento de los descartes y residuos del recurso Anchoveta solo podrá ser realizado en aquellas plantas de reaprovechamiento que operan en localidades (distritos), donde no existen plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos. (ii) Procesamiento de descartes y residuos de otros recursos distintos al recurso Anchoveta.

Las plantas de reaprovechamiento podrán procesar descartes y residuos de los recursos hidrobiológicos, exceptuándose los provenientes del recurso Anchoveta.

En este supuesto, el Ministerio de la Producción a solicitud de parte o en su defecto de oficio, adecuará la licencia de operación de la planta de reaprovechamiento, a efectos de excluir el procesamiento de los descartes y residuos del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) o Anchoveta blanca (Anchoa nasus) del citado título, según lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Final. La referida adecuación por parte del Ministerio de la Producción será aplicable, previo procedimiento administrativo a ser seguido por la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto.

Artículo 5.- Condiciones específicas para la operación de las plantas de reaprovechamiento Son condiciones para la operación de las plantas de reaprovechamiento que procesen descartes o residuos de recursos hidrobiológicos, las siguientes:

5.1 Publicar en un lugar visible, en el área de ingreso, el horario de recepción de los descartes y residuos.

5.2 Implementar sistemas de pesaje de descartes o residuos de recursos hidrobiológicos, conforme a las disposiciones legales aprobadas por el Ministerio de la Producción.

5.3 Contar en el área de ensaque con contadores de sacos y totalizadores de peso electrónico, así como enviar en línea al Ministerio de la Producción, la información registrada en dichos equipos según las disposiciones legales vigentes.

5.4 Presentar la documentación diaria de la producción, a los funcionarios del Ministerio de la Producción y a los inspectores acreditados.

5.5 Presentar los resultados del análisis de la calidad de la harina obtenida, en forma mensual, a los funcionarios del Ministerio de la Producción y a los inspectores acreditados. De no haberse efectuado el citado análisis, por no haberse completado el lote mínimo requerido, el inspector deberá constatar esta situación, elaborando el acta correspondiente.

5.6 Mantener vigente el Contrato de supervisión del Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional.

Artículo 6.- Incumplimiento de las condiciones específicas para la operación de plantas de reaprovechamiento 6.1 El incumplimiento de las condiciones específicas para la operación de las plantas de reaprovechamiento, conlleva a la suspensión de su licencia de operación, previo inicio del procedimiento administrativo respectivo.

6.2 El Ministerio de la Producción podrá dictar en forma inmediata al momento de la intervención, como medida precautoria, la suspensión temporal de la licencia de operación de la planta de reaprovechamiento por un plazo de dos (2) días calendario, para tal efecto la Dirección General de Supervisión y Fiscalización mediante Resolución Directoral aprobará el procedimiento correspondiente. Esta medida solo podrá ser aplicada de verificarse en la intervención, alguna de las siguientes causales: (i) Negativa a la recepción de los descartes y residuos provenientes de las plantas de procesamiento con las que se hubiera suscritos Convenios de Abastecimiento. (ii) Negativa a entregar la guía de remisión de la materia prima, el convenio de abastecimiento o el parte de producción de harina. (iii) Impedir el ingreso o restringir el desplazamiento de los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción.

6.3. El Ministerio de la Producción comunicará la suspensión, según el procedimiento aprobado para tal efecto, pudiendo solicitar el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de la medida.

Artículo 7.- Régimen de adecuación temporal de las plantas de reaprovechamiento que procesen descartes o residuos del recurso Anchoveta 7.1 Establézcase un régimen de adecuación temporal aplicable a las plantas de reaprovechamiento que procesen descartes o residuos del Recurso Anchoveta, que cuenten con licencias de operación vigentes y coexistan en las mismas localidades (distritos) con plantas autorizadas de harina residual de recursos hidrobiológicos.

7.2 En el marco de este régimen, los titulares de las citadas plantas deberán realizar las acciones necesarias para su operación como plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos, según lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2011-PRODUCE y sus modificatorias.

Para tal efecto, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los titulares que pretendan acogerse al régimen de adecuación deberán presentar una solicitud dirigida al Ministerio de la Producción, en la que manifiesten su voluntad de acogerse al régimen de adecuación, y la modalidad elegida a que se refiere el artículo 8. Asimismo, presentarán una comunicación informando el cumplimiento de las condiciones específicas de operación establecidas en el artículo 5.

Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior, los titulares de las plantas que no presenten su solicitud, sujetarán su operación a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, sin perjuicio que la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto del Ministerio de la Producción adecúe su licencia de operación, excluyendo el procesamiento de los descartes y residuos del recurso Anchoveta.

Artículo 8.- Modalidades de acogimiento al Régimen de Adecuación de las plantas de Reaprovechamiento de descartes y residuos del recurso Anchoveta La solicitud de acogimiento considerará alguna de las siguientes modalidades:

8.1 Cambio de titularidad de licencia de operación de plantas de procesamiento pesquero de consumo humano directo o de plantas de reaprovechamiento por reorganización de sociedades, transferencia de negocio en marcha, compraventa o adquisición de activos u otro tipo de transferencia patrimonial.

Los titulares de plantas de reaprovechamiento que opten por esta modalidad se sujetarán a las siguientes disposiciones:
a) Los titulares de las licencias de operación de plantas de reaprovechamiento deberán sustentar su plan y cronograma de actividades, el cual no deberá exceder de diez (10) meses.
b) La denegatoria firme de la solicitud de cambio de titularidad de la licencia de operación de planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo o de planta de reaprovechamiento conllevará a la suspensión de la licencia de operación hasta que sea modificada, a fin de excluir el procesamiento de descartes y residuos del recurso Anchoveta.
c) El incumplimiento del plazo final previsto en el cronograma, por causas atribuibles al administrado, generará que el órgano competente del Ministerio de la Producción dicte una resolución que ponga fin al proceso de adecuación, debiendo las plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos sujetar su operación a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, sin perjuicio que la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto del Ministerio de la Producción adecúe su licencia de operación, excluyendo el procesamiento de los descartes y residuos del recurso Anchoveta.
d) Una vez otorgado el cambio de titularidad de la licencia de operación de la planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo o de la planta de reaprovechamiento, el órgano competente del Ministerio de la Producción declarará que el titular de la licencia ha cumplido con el proceso de adecuación, y adecuará su título habilitante a una licencia de operación de planta de harina residual de recursos hidrobiológicos.

8.2 Instalación de una planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo 8.2.1.Las fases del procedimiento para la instalación de una planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo son las siguientes:
a) Los titulares de las licencias de operación de plantas de reaprovechamiento deberán solicitar la autorización de instalación de una planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo, en la misma localidad en la que opera la planta de reaprovechamiento, previa certificación del estudio de impacto ambiental.
b) El plazo para presentar el estudio de impacto ambiental es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que el titular de la planta de reaprovechamiento expresó su voluntad de acogerse al régimen de adecuación.
c) Después de otorgada la certificación ambiental, el titular de la planta de reaprovechamiento tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para solicitar la autorización de instalación de establecimiento de procesamiento pesquero para consumo humano directo.
d) Obtenida la autorización de instalación de establecimiento industrial pesquero para consumo humano directo, el titular de la planta de reaprovechamiento tramitará la constancia de verificación ambiental y solicitará la licencia de operación de planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo respectiva.
e) Una vez otorgada la licencia de operación de la planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo, el órgano competente del Ministerio de la Producción declarará que el titular de la licencia ha cumplido con el proceso de adecuación, y adecuará su título habilitante a una licencia de operación de planta de harina residual de recursos hidrobiológicos.

8.2.2.La caducidad de pleno derecho de la autorización de instalación del establecimiento industrial pesquero para consumo humano directo conforme al artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Pesca, conllevará a la suspensión de la licencia de operación de la planta de reaprovechamiento hasta la obtención de la licencia de operación de la planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo.

8.2.3.Las solicitudes para el otorgamiento de la certificación del estudio de impacto ambiental, autorización de instalación de establecimiento industrial pesquero, constancia de verificación ambiental y licencia de operación de la planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo serán presentadas ante el órgano competente del Ministerio de la Producción, conforme al T exto Único de Procedimientos Administrativos vigente.

8.2.4.La presentación de la solicitud de autorización de instalación del establecimiento industrial pesquero para consumo humano directo después del plazo establecido en el literal c) del numeral 8.2.1, conllevará la suspensión de la licencia de operación de la planta de reaprovechamiento.

8.2.5.La declaración de improcedencia de la solicitud de certificación ambiental, de autorización de instalación, de constancia de verificación ambiental o de licencia de operación, generará la suspensión de la licencia de operación de la planta de reaprovechamiento, que será declarada por el órgano competente del Ministerio de la Producción. Asimismo, se dictará una resolución que ponga fin al proceso de adecuación en caso de que la suspensión de la licencia de operación de la planta de reaprovechamiento se extienda por más de doce (12)
meses.

8.2.6.La capacidad de la planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo a ser construida o adquirida deberá estar en relación directa a la capacidad instalada de la planta de reaprovechamiento, pudiendo esta última ser reducida previa autorización otorgada por la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto.

Artículo 9.- Aplicación del artículo 10 del Reglamento de Procesamiento de descartes o residuos a los titulares de licencias de operación que se acojan al Régimen de Adecuación de las plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos El primer párrafo del artículo 10 del Reglamento de Procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos aprobado por Decreto Supremo N° 005-2011-PRODUCE, que se modifica con la presente norma, no será de aplicación a: (i) Los titulares de licencias de operación de plantas de reaprovechamiento que procesen descartes o residuos de recursos hidrobiológicos distintos al recurso Anchoveta, según lo establecido en el numeral ii) del Artículo 4 del presente Decreto Supremo. (ii) Los titulares de licencias de operación de plantas de reaprovechamiento de descartes o residuos del recurso Anchoveta y otros recursos hidrobiológicos que se acojan y permanezcan en el régimen de adecuación a que se refiere el artículo 7, de manera temporal.

Corresponde a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización a través del Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional, cautelar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el citado régimen de adecuación.

Artículo 10.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 11.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA: Plazos de adecuación a las modalidades de operación de las plantas de reaprovechamiento de residuos y/o descartes 1.1 Los titulares de licencias de operación de plantas de reaprovechamiento que coexistan con plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos en una misma localidad (distrito), comunicarán al Ministerio de la Producción en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, su decisión para: (i) Realizar el procesamiento de los descartes y residuos de recursos distintos al recurso Anchoveta.

Esta comunicación será dirigida a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto, la que adecuará la licencia de operación de la planta de reaprovechamiento, a efectos de excluir el procesamiento de los descartes y residuos del recurso Anchoveta del citado título. (ii) Realizar el procesamiento de los descartes y residuos del recurso Anchoveta y acogerse al Régimen de adecuación temporal aplicable, a que se refiere el artículo 7.

En la citada comunicación dirigida a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, señalarán la modalidad elegida a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto Supremo.

Una vez vencido el citado plazo, sin haberse recibido la comunicación del titular de la planta, la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto del Ministerio de la Producción, de oficio, adecuará la licencia de operación de las plantas de reaprovechamiento que coexistan con plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos en una misma localidad (distrito), excluyendo el procesamiento de los descartes y residuos del recurso Anchoveta.

1.2 Los titulares de licencias de operación de plantas de reaprovechamiento que no coexistan con plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos en una misma localidad (distrito), deberán cumplir con las condiciones específicas de operación, en los plazos previstos en la Segunda Disposición Complementaria Final.

SEGUNDA.- Aplicación de las condiciones de operación de las plantas de reaprovechamiento de residuos y/o descartes La aplicación de las condiciones de operación de las plantas de reaprovechamiento de residuos y/o descartes previstas en el artículo 5 del presente Decreto Supremo, se sujeta a las siguientes disposiciones:

1. Las plantas de reaprovechamiento que coexistan con plantas de harina residual y soliciten su acogimiento al Régimen de Adecuación temporal a que se refiere el artículo 7, podrán iniciar operaciones una vez que acrediten el cumplimiento de las condiciones específicas de operación establecidas en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. Para tal efecto, comunicarán este hecho a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción para su verificación.

2. Las plantas de reaprovechamiento en cuya localidad (distrito) no existan plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos y que se dediquen al procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, incluyendo a los provenientes del recurso Anchoveta;
deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones específicas de operación en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días.

La Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción fiscalizará el cumplimiento de estas condiciones.

TERCERA.- Registro de Vehículos dedicados al transporte terrestre de recursos hidrobiológicos Otórguese un plazo de 45 días calendario a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción y a la autoridad sanitaria, para que presenten al Despacho Ministerial de la Producción, el informe y proyecto de norma para la creación del Registro de Vehículos dedicados al transporte terrestre de recursos hidrobiológicos.

CUARTA.- Precintos de seguridad El Ministerio de la Producción, de oficio o a solicitud de los titulares de permisos de pesca, de acuerdo a los convenios de abastecimiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, podrá instalar precintos de seguridad a las cámaras isotérmicas contratadas para el transporte de recursos hidrobiológicos, en muelles y desembarcaderos pesqueros artesanales.

Para tal efecto, la Dirección General de Supervisión y Fiscalización aprobará los procedimientos y criterios que garanticen la trazabilidad de los recursos hidrobiológicos y su implementación gradual a nivel nacional.

QUINTA.- Nuevas autorizaciones de instalación de Plantas de Harina Residual de Residuos y/o descartes A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, solo se emitirán nuevas autorizaciones de instalación de plantas de harina residual circunscritas al procesamiento exclusivo de los descartes y residuos provenientes de las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo, de las cuales serán accesorias; en tal sentido, la capacidad a ser autorizada a la planta de harina residual debe ser consistente con la capacidad de procesamiento de la planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo. La vigencia de la licencia de operación de estas plantas estará expresamente condicionada a que el titular cumpla con esta condición.

Se exceptúa de la aplicación de esta disposición, a las plantas de reaprovechamiento que opten por acogerse al Régimen de Adecuación previsto en el artículo 7.

SEXTA.- Prohibición de construcción e instalación de Plantas de Reaprovechamiento Prohíbase la construcción e instalación de Plantas de Reaprovechamiento en todo el litoral peruano.

Excepcionalmente, el Ministerio de la Producción podrá autorizar la instalación de dichas plantas, previo sustento biológico, técnico, económico y ambiental.

SETIMA.- Obligación de entrega de información Los titulares de licencias de operación de las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo, consumo humano indirecto, de harina residual y de reaprovechamiento están obligados a entregar a los inspectores acreditados del Ministerio de la Producción, la guía de remisión de la materia prima recibida, el parte de producción de harina o el convenio de abastecimiento, de ser el caso.

OCTAVA.- Normas complementarias 1. Facúltese al Ministerio de la Producción y/o la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto y Dirección General de Supervisión y Fiscalización, según corresponda, a dictar las normas complementarias necesarias para el adecuado cumplimiento del presente Decreto Supremo.

2. La Dirección General de Supervisión y Fiscalización aprobará mediante Resolución Directoral, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la presenta norma:
a) El Modelo de Convenio de Abastecimiento de Descartes y Residuos, previa publicación para comentarios de la ciudadanía.
b) El procedimiento para dictar en forma inmediata al momento de la intervención, como medida precautoria, la suspensión temporal de la licencia de operación de la planta de reaprovechamiento, a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto supremo, previa publicación para comentarios de la ciudadanía.
c) Los formatos de inspección para el desarrollo de las funciones de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras y acuícolas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.-Modificación del Reglamento de procesamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos Modifíquese los artículos 9, 10 y 15 del Reglamento de procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2011-PRODUCE, en los siguientes términos:
"Artículo 9.- Las plantas autorizadas de harina residual de recursos hidrobiológicos deben tener carácter accesorio y complementario al funcionamiento de la actividad principal, para el procesamiento de los descartes o residuos de recursos hidrobiológicos provenientes de las plantas de consumo humano directo del titular de los derechos administrativos, cuya capacidad instalada especificada estará en relación directa a la cantidad de descartes y residuos, teniendo un máximo de 10 t/h de procesamiento.

Las plantas autorizadas de harina residual de recursos hidrobiológicos podrán recibir además los descartes y residuos provenientes de los establecimientos de procesamiento pesquero industrial o artesanal de consumo humano directo que no cuenten con una planta de harina residual de recursos hidrobiológicos o de los Desembarcaderos Pesqueros Artesanales, que realizan tareas previas al procesamiento, así como los que provengan de los mercados.

Los establecimientos industriales y artesanales pesqueros de consumo humano directo que no cuentan con planta autorizada de harina residual de recursos hidrobiológicos, a efectos de garantizar el destino y procesamiento de sus descartes o residuos, suscribirán convenios de abastecimiento con las plantas autorizadas de harina residual de recursos hidrobiológicos, los que serán verificados por la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción. Los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con plantas de procesamiento para consumo humano directo y con plantas de procesamiento para consumo humano indirecto, podrán también suscribir convenios de abastecimiento con plantas autorizadas de harina residual de recursos hidrobiológicos para el procesamiento de sus descartes o residuos, únicamente fuera de las temporadas de pesca del recurso Anchoveta para consumo humano indirecto".
«Artículo 10.- Las plantas de reaprovechamiento de descartes o residuos con licencia de operación vigente, tienen como actividad, el procesamiento de descartes o residuos de recursos hidrobiológicos generados en los establecimientos industriales o artesanales pesqueros de consumo humano directo que no cuenten con plantas autorizadas de harina residual de recursos hidrobiológicos y en las mismas localidades (distritos)
donde no existan plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos.

Asimismo, las plantas de reaprovechamiento de descartes o residuos con licencia de operación vigente, podrán dedicarse al procesamiento de descartes o residuos generados durante las tareas previas al procesamiento realizados en los Desembarcaderos Pesqueros Artesanales y mercados.

Para tal efecto, los establecimientos industriales y artesanales pesqueros de consumo humano directo que no cuentan con planta autorizada de harina residual de recursos hidrobiológicos, a efectos de garantizar el destino y procesamiento de sus descartes o residuos, suscribirán convenios de abastecimiento con las plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, los que serán verificados por la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción."
"Artículo 15.- El transporte de residuos y/o descartes de recursos hidrobiológicos se realizará en contenedores acondicionados para dicho fin, a efectos de evitar contaminación por derrame de efiuentes residuales de acuerdo a la normatividad vigente.

El transporte de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo así como de los residuos y/o descartes de recursos hidrobiológicos deberán cumplir con las disposiciones de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobada por Decreto Supremo N° 040-2001-PE, y con las disposiciones del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA.

Corresponde al Ministerio de la Producción, verificar que las unidades de transporte cuenten con las características establecidas e implementar el Registro de Vehículos dedicados al transporte terrestre de recursos hidrobiológicos"
SEGUNDA.- Modificación del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE
Inclúyanselos numerales 125, 126 y 127 en el artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, conforme al siguiente texto:
"Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes: (...)
125. No recibir residuos yo descartes que provengan de las plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano directo, con las que se hayan suscrito convenios de abastecimiento de residuos y descartes, o limitar su recepción.

126. Destinar el recurso anchoveta a la elaboración de harina residual, por razones de selección de talla, peso o calidad, en un porcentaje mayor al permitido por la norma.

127. Incumplir las condiciones para operar las plantas de reaprovechamiento."
TERCERA.-Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC y el Cuadro de Sanciones Modifíquese el quinto párrafo del artículo 12 y el código 1 del Cuadro de Sanciones e inclúyanse los códigos 125, 126 y 127 en el Cuadro de Sanciones del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC aprobado por Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE, conforme al siguiente texto y el Anexo:
"12. Procedimiento para el decomiso de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto (…)
Tratándose de descartes y/o residuos en plantas, el monto del decomiso se determina sobre la base de aplicar del valor FOB el 12 % para el caso de descartes y el 3% para el caso de los residuos, ambos casos expresado en dólares americanos por tonelada de harina de pescado, computable sobre el precio promedio mensual registrado en SUNAT, de acuerdo al procedimiento descrito en el tercer párrafo del presente artículo."
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación Deróguense la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Procesamiento de Descartes y Residuos de Recursos Hidrobiológicos aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2011-PRODUCE, y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 005-2012-PRODUCE.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
ANEXO
MODIFICACIÓN DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE INSPECCIONES Y SANCIONES
PESQUERAS Y ACUÍCOLAS – RISPAC Y EL CUADRO DE SANCIONES
Código Infracción Sub código de la infracción Medida Cautelar y Medidas Correctivas o Reparadoras Tipo Sanción 1 Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente o si éstos se encuentran suspendidos, o sin la suscripción del convenio correspondiente, o encontrándose éste suspendido, o sin la suscripción del contrato de supervisión respectivo, o sin tener asignado un límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) (…)
1.12 Realizar actividades pesqueras sin haber suscrito el convenio de abastecimiento de residuos y descartes.
- Decomiso - Suspensión de la licencia de operación por treinta (30) días efectivos de procesamiento Grave - Decomiso - Multa - Suspensión Capacidad instalada en t/h, en UIT.

De la Licencia de operación por (30) días efectivos de procesamiento.

125
No recibir residuos yo descartes que provengan de las plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano directo con las que se hayan suscrito convenios de abastecimiento de residuos y descartes, o limitar su recepción.

125.1 (…)
No recibir o procesar los descartes o residuos que generen las plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano directo o limitar su recepción.
-Suspensión de la licencia de operación por treinta (30) días efectivos de procesamiento Grave - Multa - Suspensión Capacidad instalada en t/h, en UIT.

De la Licencia de operación por (30) días efectivos de procesamiento.

126
Destinar el recurso anchoveta a la elaboración de harina residual, por razones de selección de talla, peso o calidad, en un porcentaje mayor al permitido por la norma -Suspensión de la licencia de operación por diez (10) días.

Grave - Multa - Suspensión 4 x cantidad del recurso en exceso x factor del recurso, en UIT.

De la Licencia de operación por (30) días.

127
Incumplir las condiciones para operar las plantas de reaprovechamiento.
-Suspensión de la licencia de operación, por un periodo de dos (2) días.

Para su aplicación como medida precautoria, debe ocurrir una de las siguientes causales: (i) Negativa a la recepción de los descartes y residuos provenientes de las plantas de procesamiento con las que se hubiera suscritos Convenios de Abastecimiento. (ii) Negativa a entregar la guía de remisión de la materia prima, el convenio de abastecimiento o el parte de producción de harina. (iii) Impedir el ingreso o restringir el desplazamiento de los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción.

Grave - Suspensión De la Licencia de operación hasta el cumplimiento de las condiciones.

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