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DECRETO SUPREMO N° 226-2014-EF Aprueban montos de las valorizaciones priorizadas por zona alejada o
8/06/2014
DECRETO SUPREMO N° 226-2014-EF Aprueban montos de las valorizaciones priorizadas por zona alejada o
Aprueban montos de las valorizaciones priorizadas por zona alejada o de frontera, zona de emergencia y por atención en servicios críticos para el personal de salud a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1153 DECRETO SUPREMO N° 226-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1161 aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y señala que éste es competente en la salud de las personas, aseguramiento en salud, epidemias y emergencias sanitarias, salud ambiental
DECRETO SUPREMO N° 226-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo N° 1161 aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y señala que éste es competente en la salud de las personas, aseguramiento en salud, epidemias y emergencias sanitarias, salud ambiental e inocuidad alimentaria, inteligencia sanitaria, productos farmacéuticos y sanitarios, dispositivos médicos y establecimientos farmacéuticos, recursos humanos en salud, infraestructura y equipamiento en salud e investigación y tecnologías en salud; asimismo, establece como sus funciones rectoras, entre otras, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, prevención de enfermedades, recuperación y rehabilitación en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno, y dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas nacionales y sectoriales, la gestión de los recursos del sector;
así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, fiscalización, sanción y ejecución coactiva en las materias de su competencia;
Que, el Decreto Legislativo N° 1153 regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, con la finalidad de que el Estado alcance mayores niveles de equidad, eficacia, eficiencia, y preste efectivamente servicios de calidad en materia de salud al ciudadano, a través de una política integral de compensaciones y entregas económicas que promueva el desarrollo del personal de la salud al servicio del Estado; para tal fin, en su artículo 3 numeral 3.2 señala que el personal de la salud está compuesto por los profesionales de la salud y personal técnico y auxiliar asistencial de la salud;
Que, el artículo 8 del referido Decreto Legislativo señala que la compensación económica que se otorga al personal de la salud es anual y está compuesta de las valorizaciones principal, ajustada y priorizada; esta última se asigna al puesto, de acuerdo a situaciones excepcionales y particulares relacionadas con el desempeño en el puesto por periodos mayores a un (1) mes y se restringe al tiempo que permanezcan las condiciones de su asignación;
Que, el literal a) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1153 reconoce a la valorización priorizada por zona alejada o de frontera como la entrega económica que se asigna al puesto señalado por el Ministerio de Salud que se encuentre ubicado en zona alejada o zona de frontera; asimismo, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 1 del literal a) de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la referida norma, la implementación del monto mensual de dicha entrega económica se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Salud, a propuesta de este último;
Que, el literal b) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1153 establece a la valorización priorizada por zona de emergencia como la entrega económica que se asigna al puesto ubicado en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), en tanto se mantenga dicha calidad de acuerdo a la normatividad vigente; así como a los puestos ubicados en las zonas declaradas en emergencia por circunstancias similares a las del VRAEM; asimismo, en cumplimiento del numeral 2 del literal a) de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Legislativo, dicha entrega económica se regula por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Salud, a propuesta de este último;
Que, el literal e) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1153 reconoce a la valorización priorizada por atención en servicios críticos como la entrega económica que se asigna al puesto por la atención en servicios críticos hospitalarios como: Emergencia, Unidad de Cuidados Intensivos, Unidad de Cuidados Intermedios y Unidad de Quemados; asimismo, de conformidad con el numeral 3 del literal a) de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Legislativo, dicha entrega económica se regula mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Salud, a propuesta de este último;
Que, adicionalmente, el numeral 8.6 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1153 establece que la determinación de la valorización que comprende la estructura de la compensación económica a que se refieren, entre otros, el numeral 8.3 del referido artículo 8, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de Salud, a propuesta de este último;
Que, asimismo, el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF, dispone que las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el año fiscal para los pliegos presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la citada Ley, se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector;
Que, el artículo 8 de la Ley N° 30175, Ley para el financiamiento de actividades en materia de salud, educación, trabajo y otros en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal y dicta otras disposiciones, establece que para efectos de implementar las acciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1153, las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada norma quedan exoneradas de las restricciones previstas en el artículo 6 de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014;
Que, el Ministerio de Salud, mediante los Oficios N° 1840, N° 1964 y N° 2243-2014-SG/MINSA, ha remitido los proyectos de Decreto Supremo que aprueban los montos de las valorizaciones priorizadas por zona alejada o de frontera, zona de emergencia y por atención en servicios críticos, para el personal de salud a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1153;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30175, en el Decreto Legislativo N° 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado y su modificatoria, y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 304-2012-EF;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación de las valorizaciones priorizadas por zona alejada o de frontera, zona de emergencia y por atención en servicios críticos Apruébase el monto mensual de las valorizaciones priorizadas por zona alejada o de frontera, zona de emergencia y por atención en servicios críticos conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Valorización priorizada por zona alejada o de frontera Personal de la salud que presta servicio en el campo asistencial de la salud
S/.
Médico Cirujano 1480
Cirujano Dentista, Químico Farmacéutico, Ingeniero Sanitario, Médico Veterinario, Biólogo, Psicólogo, Obstetra, Enfermero, Nutricionista, Asistenta Social, Tecnólogo Médico que se desarrolla en las áreas de terapia física y rehabilitación, laboratorio clínico y anatomía patológica, radiología, optometría, terapia ocupacional y terapia del lenguaje en el campo de la salud, Químico y Técnico especializado de los Servicios de Fisioterapia, Laboratorio y Rayos
X.
1100
Personal Técnico y Auxiliar Asistencial de la Salud, conforme se define en el literal b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153.
740
b) Valorización priorizada por zona de emergencia.
Personal de la salud que presta servicio en el campo asistencial de la salud
S/.
Médico Cirujano 1200
Cirujano Dentista, Químico Farmacéutico, Ingeniero Sanitario, Médico Veterinario, Biólogo, Psicólogo, Obstetra, Enfermero, Nutricionista, Asistenta Social, Tecnólogo Médico que se desarrolla en las áreas de terapia física y rehabilitación, laboratorio clínico y anatomía patológica, radiología, optometría, terapia ocupacional y terapia del lenguaje en el campo de la salud, Químico y Técnico especializado de los Servicios de Fisioterapia, Laboratorio y Rayos
X
Personal Técnico y Auxiliar Asistencial de la Salud, conforme se define en el literal b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153
c) Valorización priorizada por atención en servicios críticos.
Personal de la salud que presta servicio en el campo asistencial de la salud
S/.
Médico Cirujano 450
Químico Farmacéutico, Biólogo, Psicólogo, Obstetra, Enfermero, Nutricionista, Asistenta Social, Tecnólogo Médico que se desarrolla en las áreas de terapia física y rehabilitación, laboratorio clínico y anatomía patológica, radiología, optometría, terapia ocupacional y terapia del lenguaje en el campo de la salud, Químico y Técnico especializado de los Servicios de Fisioterapia, Laboratorio y Rayos
X
300
Personal Técnico y Auxiliar Asistencial de la Salud, conforme se define en el literal b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153.
150
Artículo 2.- Financiamiento Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con los recursos asignados en el presupuesto institucional de cada una de las entidades públicas señaladas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153.
Artículo 3.- Registro en el Aplicativo Informático Para el otorgamiento de las valorizaciones establecidas en la presente norma se deberá tener en cuenta que éstas se encuentren registradas previamente en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 4.- Otorgamiento de las valorizaciones priorizadas por zona alejada o de frontera, zona de emergencia y por atención en servicios críticos 4.1 El otorgamiento de la valorización priorizada por zona alejada o de frontera se efectúa al personal de la salud que labora en forma efectiva en los puestos de los establecimientos de salud ubicados en zonas alejadas o de frontera, mientras ocupe dicho puesto, conforme a los criterios técnicos que a través de Decreto Supremo establezca el Ministerio de Salud para tal efecto.
4.2 Para el otorgamiento de la valorización priorizada por zona de emergencia el personal de la salud deberá laborar en forma efectiva en los establecimientos de salud ubicados en el valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) en tanto dicha zona mantenga tal condición de conformidad con la normatividad vigente;
así como en establecimientos de salud ubicados en las zonas declaradas en emergencia por circunstancias similares a las del VRAEM. Las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1153 deberán considerar, para efecto de la continuidad de la entrega económica, la ampliación o reducción de los ámbitos geográficos declarados en estado de emergencia mediante Decreto Supremo, por circunstancias similares a las del VRAEM.
4.3 Para el otorgamiento de la valorización priorizada por atención en servicios críticos, el personal de salud debe laborar en forma efectiva, en los servicios críticos hospitalarios como: Emergencia, Unidad de Cuidados Intensivos, Unidad de Cuidados Intermedios y Unidad de Quemado.
4.4 Corresponde al jefe de la unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153
garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Artículo 5.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 6.- Publicación Publíquese el presente Decreto Supremo en los portales institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) y del Ministerio de Salud (www.minsa.gob.pe), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por la ministra de Salud.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo N° 173-2013-EF, en lo que corresponde al personal de la salud a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153, considerando lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Legislativo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
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