8/29/2014

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Exceptúan al Hospital Regional Felipe Arriola Iglesias, del Gobierno Regional de Loreto, de la obligación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas y lo incorporan al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP) RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 174-2014-OS/CD Lima, 26 de agosto de 2014 VISTO: El Memorando GFHL-DPD-1812-de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos
Exceptúan al Hospital Regional Felipe Arriola Iglesias, del Gobierno Regional de Loreto, de la obligación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas y lo incorporan al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP)
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 174-2014-OS/CD
Lima, 26 de agosto de 2014
VISTO:

El Memorando GFHL-DPD-1812-de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c)
del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, Osinergmin podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5°
y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, a través de la carta s/n de fecha 26 de junio del 2014, el señor Luis Rodriguez Benavides, Director General del HOSPITAL REGIONAL FELIPE ARRIOLA IGLESIAS
del Gobierno Regional de Loreto, solicitó a Osinergmin una excepción temporal en el Registro de Hidrocarburos para desarrollar la actividad de Consumidor Directo de Combustibles Líquidos para adquirir combustible Diesel B5, a favor del Hospital en mención, a fin de garantizar la atención de los pacientes;

Que, mediante el Informe N° GFHL/UROC- 1707-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, elaborado por la Unidad de Registros y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, se determinó que el HOSPITAL REGIONAL FELIPE ARRIOLA IGLESIAS del Gobierno Regional de Loreto, ubicado en la Av. 28 de julio S/ N, distrito de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, cumple con las condiciones mínimas requeridas por las normas de seguridad vigentes del subsector hidrocarburos para almacenar Combustibles Líquidos;

Que, asimismo, el citado informe concluye que el abastecimiento de combustible para el HOSPITAL
REGIONAL FELIPE ARRIOLA IGLESIAS del Gobierno Regional de Loreto resulta necesario para alimentar tres calderas destinadas para la generación de vapor que se usa para la esterilización, lavandería y otros servicios del hospital, garantizando de esta manera la atención oportuna de las necesidades básicas de salud de los pacientes que se atienden en el citado hospital;

Que, de acuerdo a ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM y su modificatoria, el citado Informe recomienda exceptuar temporalmente al HOSPITAL REGIONAL
FELIPE ARRIOLA IGLESIAS del Gobierno Regional de Loreto, de la obligación de inscribirse en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas por un período de un (01)
año e incorporarlo al SCOP; para la adquisición exclusiva de Diesel B5, con una capacidad de dos mil quinientos (2500) galones, almacenados en un (01) tanque, en las instalaciones ubicadas en dicho hospital;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificado por Ley N° 27631;
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 24-2014;

Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Exceptuar al HOSPITAL REGIONAL
FELIPE ARRIOLA IGLESIAS del Gobierno Regional de Loreto por el plazo de un (01) año contado a partir del día de la entrada en vigencia de la presente resolución, de la obligación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas, establecida en los artículos 5°
y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente.

Artículo 2.- Incorporar al HOSPITAL REGIONAL
FELIPE ARRIOLA IGLESIAS del Gobierno Regional de Loreto, durante el plazo de la excepción, al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), para adquirir y almacenar dos mil quinientos (2 500) galones de combustible Diesel B5 en un (1) tanque, en la instalación ubicada en la Av. 28 de julio S/N, distrito de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto.

Artículo 3.- Disponer, que a efectos de mantener la excepción, así como la incorporación al SCOP, el
HOSPITAL REGIONAL FELIPE ARRIOLA IGLESIAS
del Gobierno Regional de Loreto deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, y mantenerla vigente durante el plazo de la excepción.
b) Presentar la solicitud de Informe Técnico Favorable dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
c) Obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas, antes del vencimiento del plazo de la presente excepción.

De no cumplir con lo señalado en el presente artículo, la excepción del Registro de Hidrocarburos, así como el acceso al SCOP, quedará sin efecto.

Artículo 4.-La medida dispuesta en el artículo 1 de la presente resolución, no exime que Osinergmin pueda disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas.

Artículo 5.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo 6.- Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.
peru.gob.pe) y en la página Web de Osinergmin (www.
osinergmin.gob.pe).

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo Osinergmin

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