8/16/2014

RESOLUCIÓN N° 1144-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huaura, en

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huaura, en extremo que declaró improcedente candidatura de ciudadana como segunda regidora para el Concejo Distrital de Gorgor, provincia de Cajatambo, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1144-2014-JNE Expediente N° J-2014-01380 GORGOR - CAJATAMBO - LIMA JEE DE HUAURA (EXPEDIENTE N° 00085-2014-056) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huaura, en extremo que declaró improcedente candidatura de ciudadana como segunda regidora para el Concejo Distrital de Gorgor, provincia de Cajatambo, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1144-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01380
GORGOR - CAJATAMBO - LIMA
JEE DE HUAURA (EXPEDIENTE N° 00085-2014-056)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Fuerza Regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaura, en contra de la Resolución N° 00002-2014-JEE-HUAURA/JNE, del 14 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Flavia Marcela Samar Palma, candidata a segunda regidora para el Concejo Distrital de Gorgor, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, presentada por la referida organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 5 de julio de 2014, Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Fuerza Regional, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Gorgor, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales (fojas 25 a 26).

El Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE), mediante Resolución N° 00001-2014-JEE-HUAURA/JNE, de fecha 8 de julio de (fojas 22 a 23), declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción de lista de candidatos y otorgó a dicha organización política el plazo de dos días naturales, a efectos de subsanar, entre otros, las observaciones advertidas con respecto a la candidata a segunda regidora, Flavia Marcela Samar Palma, para que acredite el tiempo de domicilio en el distrito por el que postula.

Con escrito presentado el 12 de julio de 2014, Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Fuerza Regional, presentó escrito de subsanación (fojas 19), a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, respecto de Flavia Marcela Samar Palma, adjuntando un certificado domiciliario expedido por el juez de paz del distrito de Gorgor, de fecha 2 de julio de 2014.

Mediante Resolución N° 00002-2014-JEE-HUAURA/ JNE (fojas 8 a 11), de fecha 14 de julio de 2014, el JEE, admitió y publicó la lista de candidatos, presentada por la citada organización política, y declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Flavia Marcela Samar Palma, por cuanto con el certificado de domicilio expedido por el Juez de Paz de Gorgor, no acreditaría fehacientemente los dos años que se requieren para su postulación como autoridad del Concejo Distrital de Gorgor.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 25 de julio de 2014, Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal titular de la organización política, interpone recurso de apelación (fojas 2 a 3) en contra de la citada resolución, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Flavia Marcela Samar Palma, señalando que se adjunta certificado del Juez de Paz de Gorgor en el cual se aclara la permanencia de la candidata en el distrito al cual postula, asimismo se adjunta en original un contrato de arriendo que confirmaría la permanencia de la candidata por el periodo requerido.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si Flavia Marcela Samar Palma, candidata a segunda regidora, cumplió con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la cual postula.

CONSIDERANDOS
Con relación al cumplimiento del requisito del domicilio 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 7 de julio de 2014.

2. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de inscripción, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción de los candidatos, establece lo siguiente:
"Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[…]
25.10 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e)
Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula."
6. Lo que se pretende, en abstracto y objetivamente, con la exigencia del domicilio, es que el candidato tenga conocimiento, cercano, continuo y reciente, de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la cual postula, o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos del ciudadano que pretende ser candidato, lo que le generará un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad.

Análisis del caso concreto 7. De la copia del documento nacional de identidad de la ciudadana Flavia Marcela Samar Palma (fojas 69), candidata a segunda regidora, se verifica como su domicilio el distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima, y al corroborarse con la verificación realizada en el padrón electoral, la candidata no ha variado su ubigeo al distrito por el que postula, por lo que no acredita el tiempo de domicilio requerido.

8. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política; así, de los certificados domiciliarios expedidos por el juez de paz del distrito de Gorgor, presentados, uno en la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 70) y el segundo con el escrito de subsanación (fojas 20), ambos a favor de Flavia Marcela Samar Palma, en las que se indica que la candidata reside en el centro poblado de Namiahuain, jurisdicción del distrito de Gorgor, desde el año 2011, dichos documentos solo probarían una residencia en la localidad consignada desde la fecha de su expedición, esto es, el 1 y 2 de julio de 2014, respectivamente, mas no un domicilio continuo de dos años, hasta la fecha de cierre de inscripción de candidatos (7 de julio de 2014).

Ello, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, que establecen que tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, las mismas, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico.

9. Con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, esto en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los cuales deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

10. Lo anteriormente expuesto atiende a que, en estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. En el presente caso, la citada organización política adjunta, con el recurso de apelación, documentación con el fin de acreditar los dos años de domicilio en el distrito de Gorgor, de la candidata Flavia Marcela Samar Palma, sin embargo, atendiendo a lo expuesto, estos no serán valorados en esta instancia, por cuanto debieron de haberse presentado en su oportunidad, es decir, en cualquiera de los tres momentos indicados.

11. En tal virtud, no habiéndose cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio, correspondía declarar la improcedencia de la mencionada candidatura, tal como hizo el JEE al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Fuerza Regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaura, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 00002-2014-JEE-HUAURA/JNE, del 14 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Flavia Marcela Samar Palma como segunda regidora para el Concejo Distrital de Gorgor, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, en el proceso de elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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