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RESOLUCIÓN N° 633-2014-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de
8/07/2014
RESOLUCIÓN N° 633-2014-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de la alianza electoral Puerto Callao RESOLUCIÓN N° 633-2014-JNE Expediente N° J-2014-0796 ROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rogelio Antenor Canches Guzmán en contra de la Resolución N° 306--ROP/ JNE, de fecha 6 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral
RESOLUCIÓN N° 633-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0796
ROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rogelio Antenor Canches Guzmán en contra de la Resolución N° 306--ROP/ JNE, de fecha 6 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Puerto Callao, así como oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
De la solicitud de inscripción Con fecha 7 de junio de 2014, Róbinson Mauro Rodas Ríos, personero legal titular de la alianza electoral Puerto Callao, solicitó ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), la inscripción de la referida alianza electoral.
Esta solicitud fue tramitada según lo dispuesto en la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP)
y por el Reglamento del ROP, aprobado por Resolución N° 123-2012-JNE.
Posteriormente, el ROP a través del Oficio N° 2942-2014-ROP/JNE, de fecha 16 de junio de 2014, comunicó al personero legal titular de la alianza electoral Puerto Callao las observaciones advertidas en su solicitud de inscripción (fojas 16 a 17), las cuales fueron subsanadas mediante escrito de fecha 20 de junio de (fojas 21 a 22).
Finalmente, el ROP notificó a la alianza electoral en mención la síntesis de su solicitud de inscripción, a fin de ser publicada, tanto en el Diario Oficial El Peruano como en el diario de la localidad designado para los avisos judiciales (fojas 36). Así pues, la citada alianza electoral procedió a realizar la publicación de la síntesis de inscripción el 27 de junio de en el Diario Oficial El Peruano y en el diario El Callao (fojas 43 y 44 del legajo de inscripción), dándose apertura a la etapa de interposición de tachas.
De la formulación de tacha en contra de la solicitud de inscripción Con fecha 2 de julio de 2014, Rogelio Antenor Canches Guzmán formula tacha en contra de la inscripción de la referida alianza electoral Puerto Callao (fojas 51 a 61 del legajo de inscripción), sobre la base de los siguientes argumentos:
i. El símbolo publicitado en la síntesis del movimiento regional en vías de inscripción está representado por las palabras "Puerto Callao", siendo que la primera palabra es de color azul y la segunda de color celeste, ambas sobre un fondo blanco con sombreado de color celeste.
ii. El mencionado símbolo, al ser contrastado con el del Movimiento Amplio Regional Callao – Mar Callao, permite apreciar que ambos conservan los mismos colores, pues la palabra "Mar" está en color azul y la palabra "Callao"
en color celeste, una debajo de la otra, lo que colisiona directamente con las prohibiciones establecidas en el artículo 6, literal c, numeral 2, de la LPP, la cual prohíbe la utilización de símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.
iii. El símbolo del movimiento regional objeto de la tacha por los colores semejantes que usa, va a inducir a confusión entre los electores. Asimismo, el Movimiento Amplio Regional Callao ha promocionado su símbolo en las últimas elecciones regionales y municipales, lo que ha constituido una alta inversión para el posicionamiento frente al electorado, en esta línea, lo que pretendería Puerto Callao es aprovecharse del símbolo que ya tiene posicionamiento entre los votantes.
iv. La mencionada alianza posee otros símbolos que podría haber utilizado, sin embargo, hace suya la estructura del símbolo del Movimiento Amplio Regional Callao, en consecuencia, al tratarse de figuras semejantes, esto suscitará una impresión visual idéntica o parecida.
Descargos de la alianza electoral en vías de inscripción tachada La alianza electoral Puerto Callao señala que no existe similitud entre su símbolo y el del movimiento regional Mar Callao, asimismo, sostiene que su símbolo tenía un color y formato distinto.
Resolución del ROP
Mediante Resolución N° 306-2014-ROP/JNE, de fecha 6 de julio de 2014, el ROP declaró infundada la tacha interpuesta al considerar que (fojas 85 a 86 del legajo de inscripción):
a. Contrastados los símbolos de Puerto Callao y del Movimiento Amplio Regional Callao, se advierte que existen diferencia entre ambos, ya que la alianza electoral tachada lleva, adicionalmente a su denominación, los símbolos de los partidos políticos que la conforman, a diferencia del movimiento regional tachante que lleva tres líneas ondulantes de color azul claro y en la parte inferior las palabras "Movimiento Amplio Regional Callao".
b. Por otro lado, se observa que existen distintas tonalidades de los colores azul y celeste entre ambos símbolos.
c. Por lo expuesto, no existe semejanza entre el símbolo tachado y el del Movimiento Amplio Regional Callao - Mar Callao en tanto existen diferencias significativas en cuanto a la figura y a los colores que los representa, por tanto, no generan confusión; en consecuencia, el símbolo propuesto por la alianza electoral no encaja en la prohibición establecida en el artículo 6, literal c, numeral 2, de la LPP.
Del recurso de apelación Con fecha 10 de julio de 2014, Rogelio Antenor Canches Guzmán interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 306-2014-ROP/JNE, sobre la base de similares argumentos que fueron esgrimidos con su tacha en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Puerto Callao (fojas 95 a 108 del legajo de inscripción).
CONSIDERANDOS
1. Según el artículo 10 de la LPP, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra el procedimiento de inscripción de una organización política. La tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la LPP.
2. El inciso c del artículo 6 de la LPP, que establece las prohibiciones respecto de las denominaciones y símbolos de las organizaciones políticas, dispone, en su numeral 2, lo siguiente:
"Artículo 6.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:
[...]
c) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:
2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente." (Énfasis agregado).
3. En primer lugar, de la revisión del portal electrónico del ROP , se advierte que, a la fecha, no existe organización política inscrita o en proceso de inscripción en la región Callao que esté representada por el símbolo propuesto por la alianza electoral en vías de inscripción Puerto Callao, según las siguientes características:
4. Pese al argumento anterior, el apelante refiere que el mencionado símbolo se asemeja con aquel que identifica al Movimiento Amplio Regional Callao - Mar Callao, perteneciente también a la circunscripción regional del Callao, ello en tanto ambos símbolos usarían similares colores en su diseño (azul y celeste), además, la forma en la que están distribuidos los símbolos también serían similares. Para mayor precisión se muestra el símbolo del Movimiento Amplio Regional Callao - Mar Callao:
5. Cabe precisar que el símbolo de una organización política viene a ser aquel que sirve para diferenciar en los procesos electorales a una organización política de otra, ya sea partido político, movimiento regional, organización política local o alianza electoral.
6. En esa medida, se advierte que los símbolos partidarios que buscan ser registrados ante el ROP están representados por a) las palabras reales o la combinación de palabras, b) las imágenes, símbolos y figuras, c) las letras, los números y la combinación de colores y d) la combinación de palabras con imágenes, símbolos o figuras.
7. En el presente caso, se advierte que el símbolo que busca registrar la alianza electoral en vías de inscripción Puerto Callao está conformado por las palabras "Puerto Callao", siendo que la palabra "Puerto" (color azul) se encuentra ubicada por encima de la palabra "Callao" (color celeste), ambas bordeadas por cuatro líneas que se asemeja a la figura geométrica de un cuadrado de fondo blanco con las esquinas redondeadas. Asimismo, en la parte inferior de ambas palabras aparecen los símbolos de dos agrupaciones políticas.
El mencionado símbolo es distinto al que identifica al Movimiento Amplio Regional Callao - Mar Callao. Ello pues el tipo de letra de ambos símbolos es diferente, además, no existe un recuadro que bordee el nombre de la organización política Mar Callao, asimismo, la tonalidad de los colores azul y celeste no son iguales en ambas organizaciones políticas. Finalmente, existen ondas en el símbolo de la organización política Mar Callao, mientras que en el caso de Puerto Callao existen símbolos de otras agrupaciones políticas.
8. De lo expuesto, se tiene que ambos símbolos no guardan mayor semejanza, por lo que no podría alegarse que se genere un riesgo de confusión entre los votantes en un determinado proceso electoral. Asimismo, no resulta suficiente para tachar el símbolo cuestionado el argumento de que este utiliza los mismos colores que aparecen en el símbolo del Movimiento Amplio Regional Callao, esto por cuanto los colores por sí mismos no pueden ser objeto de uso exclusivo de una organización política, salvo que su combinación en un diseño en particular se asemeje con otro símbolo partidario, hecho que en el caso concreto no se presenta.
9. En consecuencia, toda vez que el símbolo propuesto por la alianza electoral en vías de inscripción Puerto Callao no contraviene lo prescrito por el artículo 6, literal c, numeral 2, de la LPP, corresponde desestimar el recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en discordia del presidente Doctor Francisco Artemio Távara Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rogelio Antenor Canches Guzmán y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 306-2014-ROP- /JNE, de fecha 6 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Puerto Callao.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2014-0796
ROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rogelio Antenor Canches Guzmán en contra de la Resolución N° 306-2014-ROP/ JNE, de fecha 6 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Puerto Callao, así como oídos los informes orales.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO
ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:
Los argumentos por los cuales considero que el recurso de apelación interpuesto por Rogelio Antenor Canches Guzmán debe ser declarado FUNDADO y, en consecuencia, corresponde REVOCAR la Resolución N° 306-2014-ROP/JNE, de fecha 6 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Puerto Callao, debiéndose conceder un plazo extraordinario para la presentación de un nuevo símbolo, calificación del mismo y publicación de la síntesis correspondiente, son los siguientes:
CONSIDERANDOS
1. El artículo 6, literal c, numeral 2, de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que el acta de fundación de un partido político debe contener, por lo menos, la denominación y el símbolo partidarios, prohibiéndose el uso de:
"Símbolos iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente." (Énfasis agregado).
Siendo el acta de fundación uno de los requisitos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de la respectiva organización política.
2. Al respecto, debe recordarse que el artículo 35 de la Constitución Política del Perú señala que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley". Por ello, el Poder Constituyente señala que dichas organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.
3. Dicha "concurrencia" se evidencia, en mayor medida, en el marco de un proceso electoral, en el cual las organizaciones políticas compiten entre sí, a través de propuestas y planes de gobierno, así como de ideas y percepciones sobre el país, región o localidad, por la preferencia de los electores.
4. En ese contexto, si bien puede sostenerse que las organizaciones políticas se distinguen en función de sus idearios y planes de gobierno sustentados en dichas ideologías, no puede negarse que el elemento que permite diferenciar a los partidos o alianzas electorales lo constituye, sobre todo, su símbolo o denominación.
Efectivamente, las ideas o planes de gobierno permiten identificar la calidad de dichas propuestas o de los candidatos que representan a las organizaciones políticas en un proceso electoral. Sin embargo, la asociación del plan o el candidato con la organización política se produce a través del símbolo o la denominación de la organización política, en estricto, de la marca o signo distintivo de la misma.
5. La trascendencia del signo distintivo de la organización política radica no solo en el proceso de posicionamiento en el ámbito o mercado electoral de dicha organización (partido, movimiento o alianza), sino que también se extiende a una de las etapas más trascendentes del proceso: el acto electoral.
El día del acto electoral, el votante se encuentra solo frente a la cédula de sufragio, la cual contiene, precisamente, las denominaciones y símbolos de las organizaciones políticas participantes en la contienda electoral. Entonces, en dicha oportunidad, el elector evocará y asociará símbolos a las propuestas y candidatos, y será en función de dicha asociación que el ciudadano emitirá su voto, en tal sentido, deberá tomarse en consideración las dimensiones y características de la cédula de sufragio, así como el escaso tiempo con el que cuenta el elector para emitir su voto.
6. Atendiendo a la importancia que tiene el símbolo o la denominación para toda organización política que, así como las empresas, busca posicionarse y competir en el mercado de las propuestas electorales, el legislador procura evitar que existan símbolos o denominaciones idénticas o similares que ofrezcan los mismos servicios o productos, esto es, que concurran en el mismo mercado y se dirijan a los mismos consumidores o usuarios.
Al respecto, cabe resaltar que no nos encontramos ante cualquier decisión del consumidor de optar por productos de mercado, sino ante una decisión que materializa, de manera directa, el ejercicio del derecho de sufragio activo, es decir, un derecho fundamental que a su vez constituye una garantía institucional y necesaria para la conservación y preservación del sistema democrático.
Así, concurren en un mismo acto el derecho a la libertad de elección del consumidor (para lo que se requiere que el ciudadano diferencie claramente los productos, servicios y propuestas que se ofrecen y, además, pueda acceder, libre y fácilmente, a la información básica de sus propiedades y características) y el derecho al sufragio activo.
7. En ese sentido, la vinculación directa e intrínseca entre el derecho al voto y el símbolo de una organización política exige que, para que este órgano colegiado cumpla con su deber constitucional de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos (artículo 176 de la Constitución Política del Perú), el estándar para analizar la posible existencia de riesgo de confusión o la semejanza entre los símbolos o signos distintivos sea considerablemente más fiexible comparada con el análisis que se realiza en el ámbito empresarial, por las respectivas agencias de competencia.
Dicho en otros términos, ante la duda sobre la posible existencia de un riesgo de confusión o elemento de semejanza entre dos símbolos, debe considerarse que dicho riesgo de confusión existe y, en consecuencia, no debe proceder la inscripción del segundo símbolo.
8. Ahora bien, es preciso indicar que la "inducción a confusión" no supone la comprobación previa de un accionar doloso por parte de la organización política que pretende la inscripción del símbolo, para que se desestime dicha inscripción. Sin embargo, resulta suficiente que, atendiendo a las propias características del símbolo o denominación, este sea pasible de confundir al elector.
9. Los símbolos de las organizaciones políticas, al igual que las marcas o signos distintivos pueden ser a)
denominativos, esto es, compuestos únicamente por palabras, b) gráficos, compuestos por imágenes o figuras, o c) mixtos, vale decir, compuestos por denominaciones y gráficos.
En lo que se refiere a las denominadas marcas denominativas, debe resaltarse que pueden reivindicarse los colores o tipo de letra de las palabras. Por su parte, sea que nos encontremos ante una marca denominativa, gráfica o mixta, debe tomarse en cuenta que el artículo 6, literal c, numeral 4, de la LPP , señala que se prohíbe el uso de una denominación geográfica como único calificativo.
Por lo tanto, no cabe reivindicar la utilización de dicha denominación geográfica en la marca que pretende registrarse o que será materia de análisis de presunto riesgo de confusión.
10. Con relación a los supuestos de confusión que pueden presentarse entre dos o más signos distintivos, es preciso recordar que la Comunidad Andina ha identificado dos tipos: "[...] la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común" (Proceso 109-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. N° 914, de 1 de abril de 2003, marca: "CHILIS y diseño").
Por su parte, existe otro parámetro para analizar la eventual existencia de riesgo de confusión, el contenido del signo distintivo o su mecanismo de exteriorización o percepción por parte del consumidor. Así, el Tribunal de la Comunidad Andina ha sentado los siguientes criterios:
"El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los de forma. El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante, la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica sean diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca. El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con el contenido o significado real del mismo, o mejor, en este punto no se tiene en cuenta los aspectos". (Proceso 48-IP-2004, citando al Proceso 13-IP-97, publicado en la G.O.A.C.
N° 329, de 9 de marzo de 1998, marca: "DERMALEX").
11. En el presente caso, corresponde efectuar el análisis de los siguientes símbolos:
Alianza electoral en vías de inscripción tachada Movimiento regional tachante 12. Comparados ambos símbolos, se tiene lo siguiente:
a. Ambos símbolos contienen, como elemento principal o central, dos palabras: "Puerto Callao" y "Mar Callao".
b. Ambos símbolos consignan sus primeras palabras, "Puerto" y "Mar", en tonalidades azules, en comparación con la segunda de las palabras.
c. Si bien no resulta legítimo que se reivindique la utilización de la palabra "Callao"; por ser una denominación geográfica, sí debe mencionarse que ambos símbolos colocan dicha palabra en segundo lugar y con tonalidades celestes.
d. Ambos símbolos, más allá de que las expresiones "Puerto Callao" y "Mar Callao" se presentan en tipos de letra distintos, sí tienen los mismos márgenes, esto es, las palabras "Puerto" y "Callao", por un lado, y "Mar" y "Callao", por otro, mantienen la misma alineación o margen.
e. Ambos símbolos identifican a organizaciones políticas o alianzas electorales que tienen el mismo alcance geográfico: la provincia constitucional del Callao.
f. "Mar Callao" constituye el símbolo de una organización política de alcance regional que se encuentra previamente inscrita y que tiene una vocación de permanencia que trasciende al proceso electoral, mientras que "Puerto Callao" constituye el símbolo que pretende identificar a una alianza electoral, esto es, a una cuya vocación de permanencia se circunscribe, única y exclusivamente, a las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
g. No existe ninguna palabra, gráfico o figura, tanto entre las palabras "Puerto" y "Callao", como entre "Mar"
y "Callao", toda vez que el trasfondo que existe en la denominación "Puerto Callao" no resulta fácil ni claramente perceptible para el ciudadano.
h. El símbolo de la alianza electoral "Puerto Callao"
contiene los símbolos de dos organizaciones políticas de alcance nacional, en considerables menores dimensiones que el término "Puerto Callao".
Tomando en cuenta lo expuesto, fundamentalmente el hecho de que "Puerto Callao" constituye una alianza electoral, cuyo ámbito es la provincia constitucional del Callao, contiene símbolos de organizaciones políticas de alcance distinto (nacional) y que existen similitudes entre las características de las palabras "Puerto Callao" y "Mar Callao", considero que existen elementos para concluir la existencia de riesgo de confusión, tanto visual, por las similitudes visuales entre ambos símbolos, como indirecta, porque el elector, a pesar de que concurran tanto el movimiento regional como la alianza electoral en la misma circunscripción, podría asumir que "Mar Callao" forma parte o integra la alianza electoral "Puerto Callao".
13. Por tales motivos, considero que el recurso de apelación debe ser estimado. Sin embargo, no puede desconocerse el hecho de que este órgano colegiado, a través de la Resolución N° 571-2014-JNE, dispuso lo siguiente:
"Artículo Segundo.- AUTORIZAR al Registro de Organizaciones Políticas a inscribir provisionalmente a las organizaciones políticas que hasta el 7 de julio de hayan publicado la síntesis de su solicitud de inscripción, tanto en el diario Oficial El Peruano, como en el diario de publicación de avisos judiciales que las zonas donde la organización política llevará a cabo sus actividades electorales, de conformidad con el artículo 19
del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0123-2013-JNE, dando inicio al periodo de tachas.
[...]
Artículo Cuarto.- DISPONER que los Jurados Electorales Especiales reciban, hasta las 24.00 horas del lunes 7 julio de 2014, las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos regionales y listas de candidatos municipales que presenten las organizaciones políticas que cuenten con inscripción provisional en el Registro de Organizaciones Políticas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo de la presente resolución.
En estos casos, el Jurado Electoral Especial deberá reservar la calificación de las solicitudes de inscripción de candidatos a las resultas de la inscripción de la organización política en el Registro de Organizaciones Políticas."
Conforme puede advertirse, a través de dicha resolución se dispuso la inscripción provisional de aquellas organizaciones políticas o alianzas electorales que hubieran cumplido con publicar la síntesis de la solicitud de inscripción, que es lo que ha realizado la alianza electoral Puerto Callao. No solo ello, sino que, en virtud de dicha inscripción provisional, la alianza en cuestión ha presentado solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las cuales aún se encuentran pendientes de calificación en el Jurado Electoral Especial.
Atendiendo a ello, y en aras de salvaguardar el derecho a la participación política de la alianza electoral, máxime si actuó siguiendo la pauta prevista por el Supremo Tribunal Electoral en la resolución antes mencionada, presentando solicitudes de inscripción amparada en la publicación de la síntesis correspondiente, considero que debe otorgársele a dicha alianza un plazo extraordinario de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que presente al Registro de Organizaciones Políticas un nuevo símbolo, debiendo calificarse el mismo, por dicho Registro, en el plazo máximo de un día y, de admitir el nuevo símbolo, que se publique nuevamente la síntesis de la solicitud de inscripción en el plazo de tres días naturales contados a partir de la admisión del mismo.
En consecuencia, atendiendo a los considerandos precedentes, MI VOTO ES a favor de que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rogelio Antenor Canches Guzmán, se REVOQUE la Resolución N° 306-2014-ROP/JNE, del 6 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha interpuesta por Rogelio Antenor Canches Guzmán en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Puerto Callao, REFORMÁNDOLA
para declarar fundada la tacha por los argumentos expuestos en la presente resolución, OTORGÁNDOLE
a la alianza electoral Puerto Callao un plazo máximo de tres días hábiles para que presente ante el Registro de Organizaciones Políticas un nuevo símbolo y, de ser el caso, el referido Registro califique el nuevo símbolo que se presente en el plazo de un día y, de admitirse dicho nuevo símbolo, este sea publicado, con las formalidades de ley, en el plazo de tres días contados a partir de la admisión del mismo.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
Samaniego Monzón Secretario General
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