8/22/2014

RESOLUCIÓN N° 763-2014-JNE Declaran nula la Res. N° 004-2014-JEE-SM/JNE, que concedió recurso de

Declaran nula la Res. N° 004-2014-JEE-SM/JNE, que concedió recurso de apelación contra la Res. N° 003-2014-JEE-SM/JNE, que dispuso admitir y publicar lista de candidatos al Concejo Distrital de Caspizapa, e improcedente recurso de apelación RESOLUCIÓN N° 763-2014-JNE Expediente N° J-2014-01040 CASPIZAPA - PICOTA - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (EXPEDIENTE N° 00170-2014-090) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil catorce VISTO el recurso de apelación interpuesto
Declaran nula la Res. N° 004-2014-JEE-SM/JNE, que concedió recurso de apelación contra la Res. N° 003-2014-JEE-SM/JNE, que dispuso admitir y publicar lista de candidatos al Concejo Distrital de Caspizapa, e improcedente recurso de apelación
RESOLUCIÓN N° 763-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01040
CASPIZAPA - PICOTA - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (EXPEDIENTE N° 00170-2014-090)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil catorce VISTO el recurso de apelación interpuesto por Jacki Romero Panduro, personero legal del movimiento regional Acción Regional, en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-SM/JNE, del 17 de julio de 2014, que dispuso admitir y publicar la lista de candidatos presentada por el partido político Alianza Para el Progreso, para el Concejo Distrital de Caspizapa, provincia de Picota, departamento de San Martín.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Edwin Waldemar Quesquén Chancafe, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 58 a 137) de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Caspizapa, provincia de Picota, departamento de San Martín, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014.

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-SM/JNE, del 10 de julio de (fojas 56 a 57), el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de listas de candidatos presentada por el partido político Alianza Para el Progreso, otorgándole un plazo de dos días naturales para subsanar las deficiencias advertidas.

Con fecha 14 de julio de 2014, el personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso presentó su escrito de subsanación (fojas 34 a 53), y en mérito a ello, el JEE, a través de la Resolución N° 003-2014-JEE-SM/ JNE, del 17 de julio de 2014, resolvió admitir y publicar la lista de inscripción de candidatos, presentada por el citado partido político al Concejo Distrital de Caspizapa.

Posteriormente, y con fecha 19 de julio de 2014, Jacki Romero Panduro, personero legal de la organización política Acción Regional, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-SM/JNE. El argumento central de dicho medio impugnatorio es que el partido político Alianza Para el Progreso no habría cumplido con subsanar las omisiones advertidas por el JEE, por lo que corresponde declarar improcedente dicha solicitud de inscripción.

CONSIDERANDOS
1. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad llamada legitimación ad processum implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación, llamada también legitimación ad causam, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentre respecto de la pretensión procesal. Solo las personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión, pueden ser parte en el proceso en que la misma se deduce. Por tanto, esta idoneidad específica se deriva de la relación jurídica debatida en el proceso.

2. Así, se advierte que cuando un acto interfiere en el ámbito vital de una personal, causando un daño cualquiera en el mismo y de modo contrario a derecho, surge en el particular afectado un derecho a reaccionar en contra del perjuicio sufrido, al objeto de restablecer la integridad de su ámbito vital dañado.

3. Siendo ello así, la legitimidad constituye la relación de titularidad que existe entre las partes y los intereses sustancialmente invocados por ellas, siendo que cuando se lesiona el derecho (titular) o interés legítimo individual (persona afectada) recién se generaría el derecho de acción.

4. En el presente caso nos encontramos ante la interposición de un recurso de apelación presentado por el personero legal de la organización política Acción Regional en contra de la resolución del JEE que admitió la lista de candidatos presentada por el partido político Alianza Para el Progreso para el distrito de Caspizapa.

5. En ese sentido, se advierte que el recurrente argumenta en su medio impugnatorio la existencia de deficiencias en la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos por parte del partido político antes citado y que no habría cumplido con subsanarlos pese al requerimiento efectuado por el JEE.

6. Al respecto, es menester precisar que si bien existe un interés y deber público constitucional de toda la ciudadanía de velar por la optimización del principio de transparencia y el respeto de la voluntad popular y del ordenamiento jurídico (artículo 38 de la Constitución Política del Perú), ello no debe confundir el interés con la legitimidad para obrar en un proceso jurisdiccional electoral.

7. Así, en el presente caso, si bien existe un interés por parte de la ciudadanía, la ley electoral ha establecido mecanismos a efectos de cuestionar la participación de candidatos en una lista de inscripción de candidatos. Así, se tiene que la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, ha establecido la figura jurídica de la tacha, la cual se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular.

8. En vista de ello, se tiene que el mecanismo idóneo para cuestionar los hechos señalados por el recurrente en su recurso de apelación, es el de la tacha, razón por la cual se debe declarar nulo el concesorio del recurso de apelación en improcedente el citado medio impugnatorio.

9. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho del recurrente de hacerlo valer a través de los mecanismos legales correspondientes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 004-2014-JEE-SM/JNE, que concedió el recurso de apelación contra la Resolución N° 003-2014-JEE-SM/JNE, del 17 de julio de emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito, formulado por Jacki Romero Panduro, personero legal de la organización política Acción Regional.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de San Martín.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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