8/09/2014

RESOLUCIÓN N° 780-2014-JNE Revocan y confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz en

Revocan y confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz en extremos que declararon improcedentes solicitudes de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 780-2014-JNE Expediente N° J-2014-00863 PARCOY - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (EXPEDIENTE N° 0021-2014-054) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
Revocan y confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz en extremos que declararon improcedentes solicitudes de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 780-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00863
PARCOY - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (EXPEDIENTE N° 0021-2014-054)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Esteban Paredes Chacón y Ángelo Córdova Zavala, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 5 de julio de 2014, Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad.

Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PATAZ/ JNE, del 7 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a lo siguiente:
a) los candidatos Esteban Paredes Chacón y Ángelo Córdova Zavala no han cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio en el distrito electoral al cual están postulando y b) se requirió al personero legal de la agrupación política la remisión del estatuto y del reglamento de elecciones internas, con la finalidad de verificar que en el mismo se permite la participación de ciudadanos no afiliados como candidatos a elecciones populares.

Luego de que la organización política presentara el escrito de subsanación de las omisiones advertidas, mediante la Resolución N° 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 11 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Esteban Paredes Chacón y Ángelo Córdova Zavala, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Parcoy, debido a que:
a) Esteban Paredes Chacón presentó el original del contrato de arrendamiento de un bien inmueble, el cual se inicia el 20 de enero de 2012 y concluye el 30 de diciembre de 2016; sin embargo, dicho contrato fue suscrito el 30 de mayo de 2014, por lo cual no se acreditaría el tiempo de domicilio en la referida circunscripción electoral.
b) Ángelo Córdova Zavala presentó el original del contrato de arrendamiento de un bien inmueble, el cual se inicia el 20 de enero de 2012 y concluye el 30 de diciembre de 2017; sin embargo, dicho contrato fue suscrito el 28 de mayo de 2014, por lo cual no se acreditaría el tiempo de domicilio en la referida circunscripción electoral.

Con fecha 16 de julio de 2014, Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular de la citada organización política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE, solicitando que la misma sea revocada y se admita la inscripción de los candidatos antes mencionados, bajo los siguientes argumentos (fojas 1 a 10):
a) Si bien los contratos de arrendamiento presentados en la etapa de la subsanación fueron suscritos en el mes de mayo de 2014, ello se debe a que en dichos contratos se da a conocer que dicho contrato se viene ejecutando desde el mes de enero de 2012, por tanto, sí acreditarían los dos años de domicilio en el distrito electoral mencionado.
b) Se presenta una serie de documentos, entre ellos, contratos de arrendamiento de vivienda de ambos candidatos a regidores, así como la copia legalizada del DNI del candidato Esteban Paredes Chacón, por lo cual se acreditaría que su DNI tiene fecha de emisión reciente debido a que lo renovó por caducidad del anterior.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE
realizó una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal partido político Unión por el Perú.

CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa en la acreditación del tiempo de domicilio 1. El artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con los artículos 22, 23, 24 y 25
del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los requisitos exigidos para ser candidato y los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos.

2. Al respecto, el inciso 25.10 del artículo 25 del Reglamento establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula.

3. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

Análisis del caso concreto 4. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación.

Y es que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto y, por tanto, debe ser compatible con la concretización de los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, sobretodo, en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, con la finalidad de coadyuvar a que tanto el calendario electoral y el proceso electoral en sí mismo no se vean afectados.

Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación.

5. En relación al candidato Esteban Paredes Chacón, candidato a la primera regiduría, se aprecia que, mediante el escrito de subsanación, se presentó un contrato de arrendamiento que si bien expresa que se inicia el 20 de enero de 2012 y concluye el 30 de diciembre de 2016, el mismo fue suscrito con fecha 30 de mayo de 2014, por lo cual se concluye que, al ser suscrito en fecha reciente, dicho documento no resulta suficiente para acreditar el domicilio continuo durante dos años en el distrito electoral correspondiente, en tanto el documento debería demostrar, por lo menos, fecha cierta del mes de julio de 2012.

Sin embargo, resulta importante señalar que, de la revisión de los padrones electorales de fechas 10 de junio y 10 de diciembre de 2012, 10 de marzo, 10 de junio, 10
de setiembre y 10 de diciembre de 2013, así como del 10
de marzo y 7 de junio de 2014, el ubigeo consignado en el DNI del candidato Esteban Paredes Chacón no ha sido modificado, por lo menos, desde antes del mes de julio de 2012.

Por lo tanto, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo, se puede colegir que Esteban Paredes Chacón, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Parcoy, sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.

En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que debe declararse fundada la presente apelación, en relación a la candidatura de Esteban Paredes Chacón, y revocarse la decisión del JEE, debido a que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido.

6. Respecto al candidato Ángelo Córdova Zavala, candidato a la regiduría N° 2, se observa que con el escrito de subsanación se presentó un contrato de arrendamiento que si bien expresa que se inicia el 20 de enero de 2012 y concluye el 30 de diciembre del 2017, el mismo fue suscrito con fecha 28 de mayo de 2014, por lo cual se puede inferir que, al ser suscrito en fecha reciente, dicho documento no resulta suficiente para acreditar el domicilio continuo durante dos años en el distrito electoral correspondiente, en tanto el documento debería demostrar, por lo menos, fecha cierta del mes de julio de 2012.

Asimismo, de la consulta al padrón electoral, se puede apreciar que el domicilio de Ángelo Córdova Zavala tiene como ubigeo actual el distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad y, además, consigna como ubigeo anterior el distrito de Buldibuyo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, cuya fecha de modificación data del 5 de mayo de 2008.

En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declararse infundado el recurso de apelación respecto a la candidatura de Ángelo Córdova Zavala, y confirmarse la decisión del JEE, por cuanto no se acreditó el requisito de tiempo de domicilio exigido por las normas aplicables al presente proceso electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, y REVOCAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 11 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Esteban Paredes Chacón, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 11 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ángelo Córdova Zavala, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con la calificación de la solicitud de inscripción del candidato a regidor Esteban Paredes Chacón, presentada por el partido político Unión por el Perú, para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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