8/09/2014

RESOLUCIÓN N° 793-2014-JNE Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Huari que

Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Huari que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 793-2014-JNE Expediente N° J-2014-00947 SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 0117-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Huari que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 793-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00947
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 0117-2014-010)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, y Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta en contra de la Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el referido órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 5 de julio de 2014, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014.

Mediante Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, por cuanto, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta no se encontraba inscrito como personero legal titular ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) ni ante el JEE, por lo que carecía de legitimidad para obrar en el procedimiento de inscripción de listas de candidatos por la referida organización política, de conformidad, entre otras normas, con el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción).

Sobre el recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar, y Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta interponen recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, en base a las siguientes consideraciones:
a) Con fecha 3 de julio de 2014, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta fue registrado en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores (en adelante, sistema PECAOE), no existiendo la obligatoriedad de inscribirse en el ROP, puesto que esta es una exigencia del personero legal regional, y no del personero legal provincial.
b) El 5 de julio de concurrió el cuestionado personero legal, portando su credencial, ante el JEE, a efectos de presentar e inscribir la lista de candidatos de su organización política, por lo que se encontraría probado su legitimidad para obrar, puesto cualquier transeúnte no puede presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos.
c) El JEE, en la resolución recurrida, señala que no entregó oportunamente su credencial en físico, sin tener en cuenta que el 5 de julio de el personal del JEE
fue quien le indicó que al estar registrado en el sistema PECAOE como personero legal titular por la referida organización política, no era necesario dejar su credencial en físico, procediendo a recibirle su solicitud de inscripción de lista de candidatos.

A efectos de acreditar lo señalado, presenta, entre otros documentos, la constancia de registro de personero, de fecha 3 de julio de 2014.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta, se encuentra conforme a derecho.

CONSIDERANDOS
Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala que "la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)".

2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, "la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos firmado por todos los candidatos y el personero legal".

3. Ahora bien, mediante Resolución N° 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante, Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento para la acreditación de personeros señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo.

5. Asimismo, el artículo 24 del citado Reglamento para la acreditación de personeros establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero.

Análisis del caso concreto 6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 5 de julio de 2014, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta presentó ante el JEE
la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar.

Así, mediante Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo.

7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 3 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular inscrito en el ROP
de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la constancia de registro de personeros de Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Cabe señalar que dicha constancia no fue presentada ante el
JEE.

8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción.

9. En tal sentido, teniendo en cuenta que la constancia de registro, en el sistema PECAOE, de Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta, como personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar, fue generada con anterioridad, pero no se presentó ante el JEE para iniciar el trámite de acreditación respectivo, corresponde declarar nula la resolución materia de impugnación y disponer que el JEE vuelva a calificar la solicitud de inscripción, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida.

10. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP
de la mencionada agrupación política, a que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales.

Cuestión adicional 11. Con fecha 17 de julio de 2014, el JEE, a través de la Resolución N° 03, corrigió la Resolución N° 02, de fecha 16 de julio 2014, comprendiendo como apelante, además de Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular, inscrito ante el ROP, del Movimiento Regional Ande - Mar, al ciudadano Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta.

12. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 132
de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un partido político, agrupación independiente o alianza, solo es interpuesto por el personero legal titular o alterno ante dicho jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones.

13. Así, es claro que las únicas personas que puedan presentar solicitudes, escritos o medios impugnatorios ante los Jurados Electorales Especiales son los personeros legales, titulares y alternos, acreditados ante los mismos o los personeros legales, titulares y alternos, inscritos en el ROP del Jurado Nacional de Elecciones.

14. En tal sentido, si bien dicho medio impugnatorio fue suscrito por Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de inscripción, se debe entender que el recurso de apelación materia del presente pronunciamiento será el concedido únicamente al personero legal titular inscrito en el ROP, en tanto, a la fecha de interposición del referido medio impugnatorio, dicha persona era la única facultada para interponerlo, puesto que Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta aún no se encontraba ante el JEE acreditado como personero legal, por lo que corresponde exhortar al JEE a que en lo sucesivo tenga presente, al momento de conceder el recurso de apelación, la condición que deben ostentar los recurrentes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y DISPONER
que el citado órgano electoral califique nuevamente la referida solicitud, observando los criterios expuestos en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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