8/13/2014

RESOLUCIÓN N° 834-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Morropón en

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Morropón en extremo referido a la no subsanación domicilio de candidatos al Concejo Distrital de Yamango, provincia de Morropón, departamento de Piura, y la revocan en extremo que declara la no subsanación del formato resumen del plan de gobierno RESOLUCIÓN N° 834-2014-JNE Expediente N° J-2014-01033 YAMANGO - MORROPÓN - PIURA JEE MORROPON (EXPEDIENTE N° 116-2014-082) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Morropón en extremo referido a la no subsanación domicilio de candidatos al Concejo Distrital de Yamango, provincia de Morropón, departamento de Piura, y la revocan en extremo que declara la no subsanación del formato resumen del plan de gobierno
RESOLUCIÓN N° 834-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01033
YAMANGO - MORROPÓN - PIURA
JEE MORROPON (EXPEDIENTE N° 116-2014-082)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Segundo Ciriaco Pantaleón Gutiérrez, personero legal alterno de la organización política Movimiento de Afirmación Social - Acción, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Morropón, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-MORROPÓN/JNE, del 13
de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yamango, provincia de Morropón, departamento de Piura, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Segundo Ciriaco Pantaleón Gutiérrez, personero legal titular del Movimiento de Afirmación Social - Acción, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yamango, provincia de Morropón, departamento de Piura, en el proceso de elecciones municipales de (folios 3 a 4).

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Morropón Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-MORROPÓN/ JNE, de fecha 9 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Morropon (en adelante JEE), resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Movimiento de Afirmación Social -Acción, otorgando dos días para la subsanación de las observaciones anotadas en ella (folios 62 a 64). El escrito de subsanación fue presentada el 12 de julio de 2014 (folios 66 y 67).

A través de la Resolución N° 002-2014-JEE-MORROPON/JNE, de fecha 13 de julio de 2014, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentado por la organización política Movimiento de Afirmación Social - Acción, para participar en las elecciones municipales 2014, en el distrito de Yamango, provincia de Morropón, departamento de Piura.

Respecto del recurso de apelación Con fecha 18 de julio de 2014, Segundo Ciriaco Pantaleón Gutiérrez, personero legal alterno del Movimiento de afirmación Social - Acción, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-MORROPON/JNE, alegando lo siguiente:
a. Sí cumplió con adjuntar el impreso del formato de resumen del plan de gobierno de la organización política, empero el JEE posteriormente señaló que este difería del formato ingresado al portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
b. Señala que no ha sido posible efectuar la subsanación en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante PECAOE), en tanto dicho sistema se cerró automáticamente.
c. Que ha solicitado al JEE que se le permita acceder al PECAOE para efectos de efectuar la rectificación correspondiente.
d. En relación a la acreditación del domicilio de los candidatos Enrique Omar García Alemán, Karen Rosely Berrú Velásquez y Obdulio Córdova Peña, presentó certificados de domicilio en virtud del principio de presunción de veracidad, adjuntado además contratos de alquiler que obran de fojas 130 a 133.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el JEE realizó una correcta calificación respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yamango de la organización política Movimiento de Afirmación Social -Acción.

CONSIDERANDOS
Sobre la regulación normativa 1. Los artículos 16 y 25, numeral 25.4, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señalan que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, el impreso del formato resumen del Plan de Gobierno y la constancia de haber registrado el mismo en el PECAOE.

2. El artículo 22, literal b, del Reglamento prescribe como requisito al cargo de candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento establece que, solo en caso de que el Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI)
no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula.

4. El artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, prescribe que "el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen."
Sobre el formato resumen del plan de gobierno 5. En el folio 15 de autos, obra la "Constancia de Registro del Plan de Gobierno Elecciones Regionales y Municipales 2014", suscrita por el personero legal alterno de la organización política apelante.

A consideración de este Supremo Tribunal Electoral dicho documento acredita que la mencionada organización política registro en el PECAOE el plan de gobierno y el formato resumen de plan de gobierno.

Máxime si el JEE señaló que el documento del formato resumen del plan de gobierno que adjuntó al subsanar la observación difería del formato resumen descargado del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

6. Cabe señalar que los personeros legales de las organizaciones políticas podían acceder al PECAOE con el usuario y contraseña otorgada por este órgano electoral con el fin de ingresar los datos correspondientes a la solicitud de inscripción de las listas de candidatos y sus anexos, incluyendo, entre ellos, el formato resumen del plan de gobierno, hasta las 24:00 horas del 7 de julio de 2014.

7. En el presente caso, la Resolución N° 001-2014-JEE-MORROPÓN/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, se emitió el 9 de julio de y fue notificada el 10 el julio de 2014, es decir, luego del 7 de julio de 2014. En ese sentido, era materialmente imposible que la organización política subsane esta observación, durante el plazo concedido, toda vez que el acceso al PECAOE se encontraba deshabilitado;
máxime si el JEE, a pesar de tener conocimiento de tal imposibilidad, no solicitó a la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones que se habilite nuevamente la clave de acceso y contraseña del recurrente, lo que debió hacer de forma simultánea al otorgamiento del plazo de dos días naturales para que subsane las observaciones, por lo que el recurso de apelación respecto a este extremo debe declararse fundado.

Respecto a la acreditación del domicilio 8. El objetivo de establecer como exigencia para ser candidato a elección popular cierto tiempo con respecto al domicilio en determinado lugar es que el candidato tenga conocimiento cercano y reciente de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la que postula o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos, generando un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad.

9. En el presente caso, se verificó que los DNI de los ciudadanos Enrique Omar García Alemán, Karen Rosely Berrú Velásquez y Obdulio Córdova Peña no acreditan domicilio continuo de dos años en el distrito Yamango.

10. No obstante ello, al subsanar las observaciones advertidas por el JEE han presentado documentos que pretenden demostrar que dichos candidatos tiene domicilio múltiple, para cuyo efecto adjuntaron certificados domiciliarios expedidos el 11 de julio de por el juez de paz de 1ra nominación de Yamango, y declaraciones juradas de la misma fecha suscritas por los ciudadanos Enrique Omar García Alemán, Karen Rosely Berrú Velásquez y Obdulio Córdova Peña, que obran de fojas 96 a 101.

11. Respecto al valor probatorio de los certificados domiciliarios emitidos el 14 de julio de por el juez de paz de 1ra nominación de Yamango, resulta oportuno señalar que el criterio jurisprudencial adoptado por el colegiado es que dicho documento constata solamente un hecho concreto y específico, como es la constatación domiciliaria, que no podrían recaer sobre hechos pasados, de modo que dicho documento no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar el domicilio por un período mínimo de dos años. Dicho criterio jurisprudencial se señaló, entre otras, en las Resoluciones N° 0096-2014-JNE y N° 204-2010-JNE. Asimismo, las declaraciones juradas suscritas por los mismos candidatos no pueden considerarse documentos idóneos para tal fin (acreditar dos años de domicilio), toda vez que estos documentos constituyen meras declaraciones de parte.

Aunado a esto, los padrones electorales del 10 de marzo, 10 de junio y 10 de setiembre de 2012 (también tenidos a la vista) permiten verificar que los referidos candidatos no han mantenido su ubigeo en el distrito de Yamango.

12. Por otro lado, este Supremo Órgano Electoral de manera uniforme ha señalado, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica (Fundamento 4 de la Resolución N° 0096-2014-JNE). Siendo ello así, los documentos presentados en el recurso de apelación, contratos de alquiler de terreno y los recibos de energía eléctrica (fojas 130 a 133) no pueden ser materia de valoración por este colegiado.

13. En consecuencia, este órgano colegiado estima que la organización política Movimiento de Afirmación Social - Acción no pudo subsanar la omisión referida a la presentación del formato de plan de gobierno por causas no imputables a ella, por lo que, se debe declarar fundada la presente apelación en dicho extremo y revocar la decisión del JEE, a fin de que dicho colegiado continúe con la calificación respectiva, según el estado de los presentes autos. No obstante, corresponde desestimar el referido recurso de apelación respecto a la acreditación del domicilio de los candidatos Enrique Omar García Alemán, Karen Rosely Berrú Velásquez y Obdulio Córdova Peña, y confirmar la resolución impugnada en dicho extremo, en tanto la improcedencia de estos candidatos no invalida la inscripción de los demás candidatos en caso superen la etapa de calificación correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Segundo Ciriaco Pantaleón Gutiérrez, personero legal alterno del Movimiento de Afirmación Social - Acción, en relación al formato resumen del plan de gobierno; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-MORROPÓN/JNE, del 13 de julio de 2014, en el extremo referido a la no subsanación del domicilio de Enrique Omar García Alemán, Karen Rosely Berrú Velásquez y Obdulio Córdova Peña, y revocar la precitada reolución en el extremo que declara la no subsanación del formato resumen del plan de gobierno.

Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección de Registro, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones, habilite el usuario y la clave otorgada al personero legal titular de la organiozación pol´´itica Movimiento de Afirmación Social - Acción, acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones de Morropón, a fin de que subsane la observación señalada en el séptimo considerando de la presente resolución, dentro del plazo de dos días naturales posteriores a la habilitación antes indicada.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Movimiento de Afirmación Social - Acción al Concejo Distrital de Yamango, provincia de Morropón, departamento de Piura, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, para lo cual deberá verificar si el personero legal de la referida organización política subsanó la observación referida a la presentación del formato resumen del plan de gobierno, dentro del plazo señalado en el artículo segundo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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