8/14/2014

RESOLUCIÓN N° 836-2014-JNE Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Huari que

Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Huari que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, y disponen que se califique nuevamente dicha solicitud RESOLUCIÓN N° 836-2014-JNE Expediente N° J-2014-955 HUARI - ÁNCASH JEE DE HUARI (EXPEDIENTE 122-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Huari que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, y disponen que se califique nuevamente dicha solicitud
RESOLUCIÓN N° 836-2014-JNE
Expediente N° J-2014-955
HUARI - ÁNCASH
JEE DE HUARI (EXPEDIENTE 122-2014-010)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal del movimiento regional Ande - Mar, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, y Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta, en contra de la Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014.

Mediante Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, por cuanto, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta no se encontraba inscrito como personero legal titular ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) ni ante el JEE, por lo que carecía de legitimidad para obrar en el procedimiento de inscripción de listas de candidatos por la referida organización política, de conformidad, entre otras normas, con el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción).

Sobre el recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, en base a las siguientes consideraciones:
a) Con fecha 3 de julio de 2014, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta fue registrado en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores (en adelante sistema PECAOE), no existiendo la obligatoriedad de inscribirse en el ROP, puesto que esta es una exigencia del personero legal regional, y no del personero legal provincial.
b) El 5 de julio de concurrió el cuestionado personero legal, portando su credencial, ante el JEE, a efectos de presentar e inscribir la lista de candidatos de su organización política, por lo que se encontraría probado su legitimidad para obrar, puesto cualquier transeúnte no puede presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos.
c) El JEE en la resolución recurrida señala que no entregó oportunamente su credencial en físico, sin tener en cuenta que el 5 de julio de el personal del JEE
fue quien le indicó que al estar registrado en el sistema PECAOE como personero legal titular por la referida organización política, no era necesario dejar su credencial en físico, procediendo a recibirle su solicitud de inscripción de lista de candidatos.

A efectos de acreditar lo señalado, presenta, entre otros documentos, la constancia de registro de personero, de fecha 3 de julio de 2014.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta, se encuentra conforme a derecho.

CONSIDERANDOS
Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales señala que "la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)".

2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, "la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos firmado por todos los candidatos y el personero legal".

3. Ahora bien, mediante Resolución N° 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento para la acreditación de personeros señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo.

5. Asimismo, el artículo 24 del citado Reglamento para la acreditación de personeros establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero.

Análisis del caso concreto 6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta presentó ante el JEE
la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar. Así, mediante Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo.

7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 3 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular inscrito en el ROP
de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la constancia de registro de personeros de Jesús Pedro Advincula Hidalgo Huerta como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Cabe señalar que dicha constancia no fue presentada ante el
JEE.

8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción.

9. En tal sentido, teniendo en cuenta que la constancia de registro en el sistema PECAOE de Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta como personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar fue generada con anterioridad, pero no se presentó ante el JEE para iniciar el trámite de acreditación respectivo, corresponde declarar nula la resolución materia de impugnación y disponer que el JEE vuelva a calificar la solicitud de inscripción, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida.

10. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP de la mencionada agrupación política, a que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales.

Cuestión adicional 11. Con fecha 17 de julio de 2014, el JEE, a través de la Resolución N° 03, corrigió la Resolución N° 02, de fecha 16 de julio 2014, comprendiendo como apelante, además de Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular, inscrito ante el ROP, del Movimiento Regional Ande - Mar, al ciudadano Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta.

12. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 132
de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un partido político, agrupación independiente o alianza, solo es interpuesto por el personero legal titular o alterno ante dicho jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones.

13. Así, es claro que las únicas personas que puedan presentar solicitudes, escritos o medios impugnatorios ante los Jurados Electorales Especiales son los personeros legales, titulares y alternos, acreditados ante los mismos o los personeros legales, titulares y alternos, inscritos en el ROP del Jurado Nacional de Elecciones.

14. En tal sentido, si bien dicho medio impugnatorio fue suscrito por Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de inscripción, se debe entender que el recurso de apelación materia del presente pronunciamiento será el concedido únicamente al personero legal titular inscrito en el ROP, en tanto, a la fecha de interposición del referido medio impugnatorio, dicha persona era la única facultada para interponerlo, puesto que Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta aún no se encontraba ante el JEE acreditado como personero legal, por lo que corresponde exhortar al JEE a que en lo sucesivo tenga presente, al momento de conceder el recurso de apelación, la condición que deben ostentar los recurrentes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y DISPONER que el citado órgano electoral califique nuevamente la referida solicitud, observando los criterios expuestos en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1123178-10
Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Parinacochas que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Upahuacho, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho
{N}RESOLUCIÓN N° 838-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01001
UPAHUACHO - PARINACOCHAS- AYACUCHO
JEE PARINACOCHAS (EXPEDIENTE
N° 00089-2014-022)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Morales Rosenthal, personero legal de la alianza electoral Alianza Para el Progreso de Ayacucho, en contra de la Resolución N° 001-2014-22, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Parinacochas, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Upahuacho, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, presentada por la citada agrupación política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Miguel Ángel Morales Rosenthal, personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso de Ayacucho, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Parinacochas (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Upahuacho, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho (fojas 41 a 42).

Mediante Resolución N° 001-2014-22, de fecha 11 de julio de (fojas 18 a 20), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que con el acta de democracia interna del movimiento regional Desarrollo Integral Ayacucho anexada, se advierte que la elección interna se ha realizado el 20 de junio de 2014, fuera del plazo previsto en el artículo 22 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), incumpliéndose las normas de democracia interna.

Con fecha 18 de julio de (fojas 2 a 4), el mencionado personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-22, solicitando que la misma sea revocada, alegando que la agrupación política ha cumplido con la normatividad vigente, ya que las elecciones internas se realizaron el 14 de junio de 2014, y en presencia de notario público, conforme se aprecia del acta de elección interna y del acta de presencia notarial que adjunta, y que el error material involuntario de la fecha consignada en el acta adjuntada con la solicitud, se debió a la manipulación en sus computadoras, del que fueron víctimas el 5 de julio del presente año, conforme se aprecia de la copia de denuncia policial anexada.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE
realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de las normas sobre democracia interna en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos.

CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el numeral 25.2
del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, señala, entre los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

2. El artículo 22 de la LPP dispone que los partidos políticos y los movimientos de alcance regional o departamental realizan elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estas se efectúan entre los ciento ochenta días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos, esto es, para el caso de las elecciones regionales y municipales de 2014, desde el 8 de abril hasta el 16 de junio de 2014, conforme a lo precisado mediante Resolución N.° 081-2014-JNE, de fecha 5 de febrero de 2014.

3. El primer párrafo del artículo 15 de la LPP estable que los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que consta el acuerdo de formar la alianza, con las firmas autorizadas para celebrar tal acto. En el cuarto párrafo del citado artículo se señala que los partidos y movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por esta en la misma jurisdicción.

4. En el literal c del artículo VI del Reglamento del ROP, aprobado por la Resolución N° 123-2012-JNE, define que una alianza electoral es la organización política que surge del acuerdo entre dos o más partidos políticos, entre partidos políticos y movimientos regionales o entre movimientos regionales, debidamente inscritos con fines electorales y bajo una denominación y símbolo común.

La alianza se inscribe en el ROP, considerándose como única para todos los fines.

5. EL literal b del artículo 31 del Reglamento del ROP
señalan que la solicitud de inscripción de una alianza electoral debe anexar la copia legalizada de las actas en las que conste el acuerdo conjunto de formar la alianza electoral suscrita por las personas autorizadas para tal efecto, según el estatuto de cada organización política, y los documentos que sustentan dicha autorización. En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que participa y su duración, el domicilio legal, los órganos directivos y el nombre de sus integrantes, la denominación y símbolo, conforme lo previsto en el literal c del artículo 6 de la LPP, la designación del tesorero y los personeros legales y técnicos de la alianza, así como las disposiciones sobre el proceso de democracia interna a seguir para la elección y designación de sus candidatos, distribución y número de candidaturas por cada organización política que la integra.

Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se observa que Miguel Ángel Morales Rosenthal, personero legal de la alianza electoral Alianza Para el Progreso de Ayacucho, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, presentó un acta de elecciones internas –llevadas a cabo el 20 de junio de 2014–, levantada (entiéndase, el acta) por el comité electoral distrital del movimiento regional Desarrollo Integral Ayacucho (DIA), acta que estaría fuera del plazo para realizar elecciones internas de candidatos mediante elección popular, como lo establece el artículo 22 de la LPP, concordante con la Resolución N.° 081-2014-JNE, cuya fecha límite fue el 16
de junio de 2014.

7. Sin embargo, en el caso concreto, el personero legal de la alianza electoral ha adjuntado a su recurso de apelación el acta de presencia notarial, de fecha 14 de junio de 2014, en donde el abogado notario de la provincia de Parinacochas - Coracora, César Augusto Moscoso Céspedes, señala que apreció que se estaba llevando a cabo el proceso democrático de elecciones internas de la referida organización política, documento que, si bien constituiría un instrumento público extraprotocolar conforme a lo dispuesto por los artículos 26 y 98 del Decreto Legislativo N.° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, debería ser evaluado por el JEE, exigiéndose, para tal fin, la presentación del comprobante de pago correspondiente (factura o boleta de venta), así como del registro notarial respectivo.

8. Ello, en respeto del principio de la instancia plural y de que este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación, no deben ser valorados en esta instancia, debido a que, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de los procesos de democracia interna: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación.

9. Asimismo, se deberá tener en consideración la normatividad que sobre alianzas electorales prescribe la LPP y el Reglamento del ROP , así como la documentación que se presente para evaluar las disposiciones sobre el proceso de democracia interna a seguir para la elección y designación de sus candidatos, distribución y número de candidaturas por cada organización política que integra la alianza electoral.

10. En tal virtud, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y disponer que se califique nuevamente la solicitud observando lo expuesto en la presente resolución.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 001-2014-22, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Parinacochas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Upahuacho, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, presentada por la citada alianza electoral, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Parinacochas califique nuevamente la referida solicitud, observando lo expuesto en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1123178-11
Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de consejero del Consejo Regional de Lambayeque
{N}RESOLUCIÓN N° 1017-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00880
LAMBAYEQUE
Lima, treintiuno de julio de dos mil catorce VISTO el Oficio N.° 031-2014-GR.LAMB./SCR.CD, presentado el 16 de julio de por Miguel Arturo Bazán Zárate, consejero delegado, comunicando la licencia, sin goce de haber, concedida a José Antonio Enequé Soraluz, consejero del Consejo Regional de Lambayeque.

CONSIDERANDOS
1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia, sin goce de haber, hasta el 7 de julio de 2014, fecha de cierre de inscripción de candidatos; la misma que gozará de eficacia a partir del 5 de setiembre de 2014, treinta (30) días antes de la fecha de elecciones.

2. Esta disposición también es de aplicación para el caso de los vicepresidentes y consejeros regionales, que quieran ser candidatos en las Elecciones Municipales del año 2014, toda vez que, conforme lo establece el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, estas autoridades son consideradas funcionarios públicos por ser elegidos mediante voto popular, por lo que deben solicitar licencia conforme se expresa en el precedente considerando.

3. Con fecha 4 de junio de (fojas 002), José Antonio Enequé Soraluz, consejero del Consejo Regional de Lambayeque, con motivo de su participación en las Elecciones Municipales 2014, presentó su solicitud de licencia, sin goce de haber, siendo esta concedida mediante Acuerdo Regional N° 022-2014-GR.LAMB./CR, de fecha 5 de junio de (fojas 003), por el periodo comprendido entre el 5 de setiembre y el 5 de octubre de 2014.

4. En el presente caso se aprecia que la consejera regional presentó su solicitud de licencia dentro del plazo previsto, siendo esta aprobada por el consejo regional, por lo que en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución N.° 0140-2014-JNE, así como de la aplicación supletoria del último párrafo del artículo 31 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, resulta procedente convocar a Percy Espinoza Castro, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 17617984, accesitario del consejero regional José Antonio Enequé Soraluz, conforme al acta de proclamación de resultados emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, para que asuma temporalmente el cargo de consejera regional.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a José Antonio Enequé Soraluz, consejero del Consejo Regional de Lambayeque, mientras esté vigente la licencia concedida.

Artículo Segundo.- CONVOCAR a Percy Espinoza Castro, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 17617984, para que asuma provisionalmente el cargo de consejero del Consejo Regional de Lambayeque mientras esté vigente la licencia concedida a José Antonio Enequé Soraluz, otorgándosele la correspondiente credencial que lo faculta como tal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1123178-12
{E}REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
Incorporan a la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Metropolitana de Lima, provincia y departamento de Lima, al RENIEC, respecto al acervo documentario de la sección de Nacimientos del período 1986 - 1990
{N}RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 192-2014/JNAC/RENIEC
Lima, 13 de agosto de 2014
VISTOS:

El Memorando N° 001797-2014/GPP/RENIEC (20JUN2014), emitido por la Gerencia de Planificación y Presupuesto, el Informe N° 001361-2014/GPP/SGP/ RENIEC (20JUN2014), emitido por la Sub Gerencia de Presupuesto de la Gerencia de Planificación y Presupuesto, el Memorando N° 001531-2014/GOR/ RENIEC (01AGO2014), emitido por la Gerencia de Operaciones Registrales, el Informe N° 000365-2014/ GPRC/SGIRC/RENIEC (01AGO2014), emitido por la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles, y el Informe N° 000062-2014/GPRC/RENIEC (04AGO2014), emitido por la Gerencia de Procesos de Registros Civiles;

CONSIDERANDO:

Que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo, encargado de manera exclusiva y excluyente de las funciones de organizar y actualizar el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales y, entre otros, de inscribir los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos que modifican la capacidad y estado civil;

Que, mediante Resolución Jefatural N° 023-96-JEF, se delegó a las Oficinas de los Registros Civiles que funcionan en las Municipalidades Provinciales y Distritales, Municipios de Centro Poblado Menor (hoy Municipalidades de Centro Poblado), Agencias Municipales autorizadas a inscribir, Comunidades Nativas, guarniciones militares de frontera y misioneros religiosos autorizados a inscribir, las funciones previstas en los literales a), b), c), e), i), l), m), n), o), y q) del artículo 44° de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;

Que, la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 26497, establece que la Jefatura Nacional queda autorizada a establecer los mecanismos necesarios para la transferencia e integración de las Oficinas de Registros del Estado Civil, pudiendo, como consecuencia de ello, adoptar las disposiciones conducentes al cumplimiento de dicho mandato, conforme a la Octava Disposición Final del Reglamento de las Inscripciones del RENIEC, aprobado por Decreto Supremo N° 015-98-PCM;

Que, con Resolución Jefatural N° 510-2010-JNAC/ RENIEC (09JUN2010), se revocó a partir del 12 de Julio del 2010, las facultades registrales comprendidas en los literales a), b), c), e) y o) del artículo 44° de la Ley N° 26497
que fueron conferidas a la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Metropolitana de Lima, Provincia y Departamento de Lima;

Que, por el gran volumen de acervo documentario (Libros de Actas) y títulos archivados perteneciente a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Provincia y Departamento de Lima, se realizaron las coordinaciones con los funcionarios de la referida Municipalidad, a fin de realizar la transferencia del acervo documentario por tramos, diferenciándolos por tipo de registro, como una etapa previa a su incorporación;
empezando por la sección de Defunciones, seguido por Matrimonios y concluyendo con Nacimientos;

Que, mediante el Informe de vistos, la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles en su calidad de encargada del proceso de incorporación de las Oficinas de Registros del Estado Civil, conforme lo establece el artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 124-2013/JNAC/RENIEC (10ABR2013), propone la incorporación de la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Metropolitana de Lima, Provincia y Departamento de Lima respecto al acervo documentario de la sección de Nacimientos que comprende los libros de actas y sus respectivos títulos archivados, del periodo comprendido entre los años 1986
- 1990; propuesta que cuenta con la opinión favorable de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles;

Que, a través de los documentos de vistos, la Gerencia de Planificación y Presupuesto y la Gerencia de Operaciones Registrales, emiten opinión favorable respecto a la incorporación de la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Provincia y Departamento de Lima;

Que, atendiendo a lo expuesto, corresponde aprobar la incorporación de la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Metropolitana de Lima, Provincia y Departamento de Lima respecto al acervo documentario de la sección de Nacimientos que comprende los libros de actas y sus respectivos títulos archivados, del periodo comprendido entre los años 1986
- 1990; debiéndose transferir también la información sistematizada en formato electrónico (datos e imágenes), si lo tuviera, obtenido a partir del acervo documentario a incorporar; dictando las medidas correspondientes;
conservando la citada Oficina de Registros del Estado Civil la delegación de las facultades registrales a que se hace referencia en la Resolución Jefatural N° 510-2010-JNAC/RENIEC (09JUN2010), en lo que respecta al acervo documentario relativo a la sección de Nacimientos del periodo no comprendidos en la presente Resolución Jefatural;

Que, la presente Resolución Jefatural debe ser puesta a conocimiento de la ciudadanía, a través de la correspondiente publicación;

Que de otro lado, mediante Resolución Jefatural N° 190-2014/JNAC/RENIEC (12AGO2014), se encarga a la señora Ana Magdelyn Castillo Aransáenz, Secretaria General, el despacho administrativo de la Jefatura Nacional del RENIEC, con retención de su cargo, del 13
al 14 de Agosto de 2014; y De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 26497, Ley Orgánica del RENIEC, el Reglamento de las Inscripciones del RENIEC, aprobado por Decreto Supremo N° 015-98-PCM, el Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 124-2013/JNAC/RENIEC (10ABR2013) y lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS (15ENE2009);

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- INCORPORAR la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Metropolitana de Lima, Provincia y Departamento de Lima, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, respecto al acervo documentario de la sección de Nacimientos que comprende a los libros de actas y sus respectivos títulos archivados correspondientes al periodo de los años 1986
- 1990; así como la información sistematizada en formato electrónico, si lo tuviera; la cual se hará efectiva a partir del día Viernes 15 de Agosto de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Provincia y Departamento de Lima, mantenga la delegación de las funciones registrales establecidas en los literales l), m), n), y q) del artículo 44° de la Ley N° 26497; a que hace referencia la Resolución Jefatural N° 510-2010-JNAC/RENIEC de fecha 09 de Junio de 2010, en lo que respecta al acervo documentario relativo a la sección de Nacimientos que conserva en su archivo registral y que aún no ha sido incorporado a RENIEC;
quedando facultada a expedir copias certificadas de dicho acervo documentario.

Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles, realizar todas las coordinaciones y acciones pertinentes con las autoridades de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Provincia y Departamento de Lima, para el traslado del acervo documentario de la sección Nacimientos que comprende a los libros de actas y sus respectivos títulos archivados correspondientes al periodo de los años 1986 - 1990, así como la información sistematizada en formato electrónico, si lo tuviera, al RENIEC, en cumplimiento de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 26497 y el artículo primero de la presente Resolución Jefatural.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR a las Gerencias de Procesos de Registros Civiles, de Operaciones Registrales, de Imagen Institucional y de Asesoría Jurídica la implementación de lo dispuesto por la presente Resolución Jefatural.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

ANA CASTILLO ARANSAENZ
Jefe Nacional (e)

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