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RESOLUCIÓN N° 833-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial del Santa que declaró
8/14/2014
RESOLUCIÓN N° 833-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial del Santa que declaró
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial del Santa que declaró improcedente inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 833-2014-JNE Expediente N° J-2014-01030 COMANDANTE NOEL - CASMA - ÁNCASH JEE DEL SANTA (EXPEDIENTE N° 038-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
RESOLUCIÓN N° 833-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01030
COMANDANTE NOEL - CASMA - ÁNCASH
JEE DEL SANTA (EXPEDIENTE N° 038-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wílder Coscol Llatas, personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE, del 12 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidato a primer regidor de Pedro Eleuterio Factor Flores y a segundo regidor de Genaro Lachira Sosa, para el Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Ancash, para participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 1 de julio de 2014, Wilder Coscol Llatas, personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Especial del Santa (en adelante JEE), solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de (fojas 46
a 47).
Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial del Santa Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE, de fecha 4 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial del Santa resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Partido Democrático Somos Perú, concediéndole el plazo de dos días naturales, a fin de que Pedro Eleuterio Factor Flores y Genaro Lachipa Sosa acrediten su renuncia o autorización de la organización política Movimiento Independiente Regional Rio Santa Caudaloso. El escrito de subsanación fue presentado el 9 de julio del año en curso.
Con fecha 12 de julio de 2014, el JEE, mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, resolvió admitir y publicar la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comandante Noel, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, conformada por Marco Antonio Rivero Huertas, Héctor More Lázaro, Betty Roxana Adanaqué Valladolid y Maurelia Balu Guzmán Díaz, y declaró improcedente la inscripción de los candidatos a primer regidor de Pedro Eleuterio Factor Flores y a segundo regidor de Genaro Lachira Sosa, considerando que no se cumplió con subsanar las omisiones advertidas en la resolución citada precedentemente.
Respecto del recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, Wilder Coscol Llatas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL
SANTA/JNE, alegando lo siguiente:
a. El JEE no valoró los medios probatorios ofrecidos en su escrito de subsanación con los que acredita que Pedro Eleuterio Factor Flores y Genaro Lachipa Sosa, desde los primeros días del mes de mayo de 2014, han sido inscritos y afiliados en el Sistema del Partido Democrático Somos Perú y que el 15 de junio de han participado en las elecciones internas.
b. Mediante la carta de fecha de 7 de julio de 2014, la Secretaria General Nacional de Somos Perú pone en conocimiento del secretario general del comité ejecutivo provincial de Casma que dichos candidatos se encuentran inscritos y afiliados en el sistema desde el mes de mayo 2014, dos meses antes del cierre de la inscripción de lista de candidatos.
c. El JEE no analizó ni emitió pronunciamiento de las fichas de afiliación de los referidos candidatos.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el Partido Democrático Somos Perú ha cumplido o no con subsanar las deficiencias advertidas por el JEE, con relación a las candidaturas de Pedro Eleuterio Factor Flores y Genaro Lachipa Sosa, a fin de que puedan participar en el presente proceso electoral.
CONSIDERANDOS
Aspectos generales 1. El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), así como el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de (en adelante, el Reglamento), establecen el requisito que aquellos ciudadanos afiliados a una organización política que deseen postular como candidatos por una diferente, deben encontrarse en uno de los siguientes supuestos: haber renunciado con una anticipación no menor de cinco meses a la fecha del cierre del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, o haber requerido autorización a la organización política a la cual se encuentren afiliados, la cual procede únicamente si la referida agrupación política no presenta candidatos en la misma circunscripción.
2. De igual forma, el artículo 25, numeral 25.11
y 25.12, del citado Reglamento prevén, que deben presentarse, junto con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de renuncia del candidato ante la organización política en la que está inscrita o la autorización expresa de la misma para que pueda postular por otra organización política.
Asimismo, señala que la autorización debe ser suscrita por el secretario general o a quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.
3. Con relación a la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el artículo 29, numeral 1, del Reglamento, dispone lo siguiente: "El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (…)."
Análisis del caso concreto 4. Conforme se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, el JEE a través de la Resolución N° 0001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 4 de julio de 2014, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Partido Democrático Somos Perú, concediéndole el plazo de dos días naturales, a efectos que dicha organización política acredite las renuncias o autorizaciones de Pedro Eleuterio Factor Flores y Genaro Lachira Sosa.
5. La organización política, al subsanar las observaciones efectuadas por el JEE, presentó los siguientes documentos: i) la carta original de fecha 7 de julio de 2014, suscrita por la secretaria general nacional del Partido Democrático Somos Perú, mediante la cual remite al secretario general del comité ejecutivo provincial de Casma las fichas de afiliación de los candidatos de la lista del distrito Comandante Noel, remitidas al secretario general, ii) 6 fichas de afiliación de la oficina nacional de afiliación del Partido Democrático Somos Perú, y iii)
el "Padrón oficial Comandante Noel" del referido partido político.
Al respecto, es preciso señalar que dichos documentos no acreditan la renuncia de los candidatos a la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, ni la autorización expresa de esta organización para que dichos ciudadanos postulen por la organización política Partido Democrático Somos Perú, que exige el Reglamento.
6. Ahora bien, el personero legal apelante señala que dichos candidatos a la fecha de la realización de las elecciones internas ya eran afiliados a la organización política Partido Democrático Somos Perú y que en fecha posterior aparecieron inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), sin embargo, de la consulta detallada de afiliados del ROP se advierte que los candidatos Genaro Lachira Sosa y Pedro Eleuterio Factor Flores tienen la condición actual de afiliados a la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso desde el día 3 de junio de 2014, es decir, con anterioridad a la fecha de la realización de las elecciones internas llevada a cabo el 15 de junio de 2014, conforme del acta de elecciones internas que obra en las fojas 48 y 49, de tal forma que lo alegado carece de sustento.
7. Asimismo, resulta pertinente señalar que la afiliación a una organización política constituye la expresión libre y voluntaria de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos, de modo que la inscripción de dichos candidatos en el ROP, como afiliados del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, obedeció a que este presentó el padrón de afiliados y las copias de las fichas de afiliación en las que, necesariamente, constaban sus nombres y apellidos completos, documentos nacionales de identidad, firmas y/ o huellas digitales, conforme lo prescribe el artículo 61del Reglamento del ROP, aprobado mediante la Resolución
N° 123-2012-JNE.
De ese modo, en el caso concreto se aprecia que dichos ciudadanos habrían manifestado libre y voluntariamente su decisión de ser afiliados a dicho movimiento regional.
Cabe acotar que, dichos ciudadanos no podrían alegar un desconocimiento absoluto de esta organización política, toda vez que de acuerdo al historial de candidatura de la consulta detallada de afiliación del ROP se aprecia que estos han sido candidatos por la referida organización política en las elecciones regionales y municipales del 2010.
8. En ese sentido, los candidatos Genaro Lachira Sosa y Pedro Eleuterio Factor Flores no han logrado desvirtuar que su afiliación al Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso se haya realizado de manera indebida, es decir, sin que estos hayan suscrito las fichas de afiliación y manifestado de manera voluntaria y expresa su intención de afiliarse a la mencionada organización política por las razones expuestas en el considerando anterior.
9. Ahora bien, es necesario precisar que el ROP
tiene un carácter público y especial, en el que constan la afiliación o adherencia de los ciudadanos a las diversas organizaciones políticas debidamente inscritas;
de ese modo, se garantiza que la ciudadanía tenga conocimiento de la vinculación que supone la afiliación a una determinada organización política, por parte de un ciudadano, y que el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano que administra justicia en materia electoral, pueda verificar el cumplimiento de las normas electorales de los participantes en un proceso de dicha naturaleza, tales como el cumplimiento de democracia interna, la renuncia a organizaciones políticas para participar por otras, etcétera.
10. En vista de lo expuesto, teniendo en consideración que los referidos candidatos se encuentran afiliados al Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso resultaba indispensable que presentaran su carta de renuncia o la autorización del citado movimiento regional si es que querían participar como candidatos a un cargo de elección popular por el Partido Democrático Somos Perú.
11. Así, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentra acreditado el incumplimiento, por parte de la organización política apelante, de las disposiciones previstas en el artículo 18 de la LPP, así como en el artículo 25, numerales 25.11 y 25.12, del Reglamento. Por tal motivo, la solicitud de inscripción de candidatos en el extremo referido a Genaro Lachira Sosa y Pedro Eleuterio Factor Flores, en aplicación del artículo 24, numeral 24.4, del mencionado reglamento, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
12. Por otro lado, cabe señalar que la citada organización política adjuntó, con el recurso de apelación, las copias simples de las solicitudes de desafiliación presentadas el 11
de julio de ante el ROP (folio 7 y 8) y la copia certificada de la solicitud de desafiliación del ROP por filiación indebida presentada el 15 de julio de (folio 9). Respecto a dichos documentos resulta pertinente señalar que estos fueron presentados ante el ROP el 14 y 15 de julio de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha límite para presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidato, es decir, luego del 7
de julio de 2014, pese a que sus afiliaciones datan del 3 de junio de 2014.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilder Coscol Llatas, personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 00002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 12 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos a primer regidor de Pedro Eleuterio Factor Flores y a segundo regidor de Genaro Lachipa Sosa, al Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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