8/06/2014

RESOLUCIÓN N° 874-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Huamanga en extremo

Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Huamanga en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula para el Consejo Regional de Ayacucho, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos RESOLUCIÓN N° 874-2014-JNE Expediente N° J-2014-01014 AYACUCHO JEE HUAMANGA (EXPEDIENTE N° 00308-2014-019) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Huamanga en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula para el Consejo Regional de Ayacucho, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos
RESOLUCIÓN N° 874-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01014
AYACUCHO
JEE HUAMANGA (EXPEDIENTE
N° 00308-2014-019)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wilson Taboada Gamboa, personero legal titular de la organización política Movimiento Etnocacerista Ayacucho, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-HUAMANGA/JNE, del 10 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Consejo Regional de Ayacucho, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Wilson Taboada Gamboa, personero legal titular de la organización política Movimiento Etnocacerista Ayacucho, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Consejo Regional de Ayacucho (fojas 42 a 44).

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUAMANGA/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que a) la lista de candidatos titulares presentó solo dos candidatas de género femenino y doce candidatos de género masculino, por ende, no cumple con el mínimo de cinco candidatos de género masculino o femenino según corresponda, b) la lista de candidatos accesitarios consigna ocho candidatas de género femenino y solo cuatro candidatos de género masculino, incumpliendo la cuota de género y c) la lista de candidatos titulares solo presenta dos candidatos mayores de 18 y menores de 29
años de edad, con lo cual no cumple con el mínimo de tres candidatos jóvenes requerido a través de la Resolución N° 270-2014-JNE, de fecha 1 de abril de (fojas 37
y 38).

Con fecha 18 de julio de 2014, el mencionado personero legal titular, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-HUAMANGA/ JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando lo siguiente: a) debido a un error material al transcribir la información contenida en el libro de actas a la versión del acta que se presentó ante el JEE, se invirtió la condición de los candidatos a consejeros titulares y accesitarios de las ubicaciones N° 4, N° 7, N° 8 y N° 10, b) la primera fila del Anexo 1, formato de solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos a elecciones regionales, establece que a la condición de consejero titular le corresponde el primer lugar de la fila y a su respectivo accesitario, la segunda fila, ubicaciones que se deben aplicar a las consejerías N° 4, N° 7, N° 8 y N° 10 para efectos de verificar el cumplimiento de las cuotas de género y de jóvenes y c) el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE) consignó en las consejerías N° 4, N° 7, N° 8 y N° 10 el primer lugar de la fila para los consejeros accesitarios y el segundo para los consejeros titulares, lo cual generó el error en la presentación de la solicitud (fojas 2 a 6).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida calificación de la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular de la organización política Movimiento Etnocacerista Ayacucho.

CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre cuotas electorales 1. El artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener, entre otros, el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, la cual debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos jóvenes menores de 29 años y un 15% de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia, de ser el caso, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

2. En igual sentido, los artículos 6 y 7 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señalan lo siguiente:
"Artículo 6.- Cuota de género La cuota de género establece que no menos del 30%
de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por varones o mujeres, registrados como tales conforme a su DNI.

Artículo 7.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos".

3. Asimismo, con relación a la solicitud de inscripción de fórmulas y lista de candidatos, el artículo 25, numeral 25.1, literales b y c, del Reglamento, precisan lo siguiente:
"Artículo 25.- Lista de candidatos Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola fórmula y lista de candidatos por distrito electoral comprendido en su ámbito de participación.

Para ello, deberá ingresar los datos que correspondan en el formulario de inscripción del sistema PECAOE, considerando lo siguiente:
[…]
a. En la fórmula para las elecciones regionales debe indicar claramente el cargo al que postula cada integrante.

La lista de candidatos a consejeros regionales y sus accesitarios debe ser consignada indicando el nombre de la provincia a la cual representa, así como su condición de titular o accesitario. En las provincias en donde se elija dos o más consejeros, se debe indicar el número de orden de los candidatos.
b. La lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 30% de varones o mujeres, registrados como tales en su DNI.
c. La lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 20% de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos." (Énfasis agregado).

Análisis del caso concreto 4. Con relación a las cuotas electorales, mediante Resolución N° 270-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció el número de consejeros a ser elegidos en el proceso de elecciones regionales de 2014, de igual forma se determinó el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley en aplicación de las cuotas electorales de género y de jóvenes. En tal sentido, se precisó que el Consejo Regional de Ayacucho, estará conformado por catorce consejeros, estableciéndose que las cuotas de generó y de jóvenes estarán representadas, como mínimo, por cinco y tres consejeros, respectivamente.

5. En el presente caso, de la solicitud de inscripción así como del acta de elecciones internas presentada, con fecha 7 de julio de 2014, por el personero legal titular de la organización política Movimiento Etnocacerista Ayacucho, se verifica que la lista de candidatos titulares presenta solo dos candidatas de género femenino y solo dos candidatos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, mientras que, la lista de candidatos accesitarios consigna solo cuatro candidatos de género masculino. Por consiguiente, la citada organización política no cumplió con las cuotas de género y de jóvenes establecida la resolución mencionada en el párrafo precedente, conforme al siguiente detalle:

N° Condición Apellidos y nombre Sexo Edad 1 Titular CHÁVEZ ARONES, ELEAZAR EÚDES M 41
1 Accesitario ORTEGA HUASHUAYO, WHITNEY KEOMI F 18
2 Titular YUCRA ALFARO, ALBERTO M 48
2 Accesitario YUCRA MEZA, DIANA ESMERALDA F 27
3 Titular CALDERÓN ALANYA, CARLOS M 42
3 Accesitario YARCURI CAYAMPI, RENEIRA F 25
4 Accesitario HUAMANÍ MELGAR, SUSANA F 20
4 Titular FLORES JÁUREGUI, ELADIO M 71
N° Condición Apellidos y nombre Sexo Edad 5 Titular ARONES MARTÍNEZ, ÉDGAR M 33
5 Accesitario TOMAYLLA MEJÍA, LUZMILA F 20
6 Titular PALOMINO VILLAR, MARTHA F (1) 25 (1)
6 Accesitario CHÁVEZ TINEO, SÁNDER ENRIQUE M 70
7 Accesitario ZUASNABAR PALOMINO, JAIME M 25
7 Titular VÍLCHEZ VIVANCO, NASARIO M 38
8 Accesitario ORÉ LIZARBE, ADELINA F 25
8 Titular LLACTAHUAMÁN ORÉ, LUIS M 45
9 Titular MUCHA CÁRDENAS, CARLOS M 37
9 Accesitario QUISPE VARGAS, FLORETARIO M 49
10 Accesitario
HUAMANÍ CÁRDENAS, AMELIA
VALERIANA
F44
10 Titular RÍOS PACHECO, RODOLFO FELIPE M 37
11 Titular AUCASI BONIFACIO, RANULFO M 48
11 Accesitario CHOQUE MOLINA, JAIME M 40
12 Titular AGUILAR ALMEIDA, RICHARD ARTURO M 27 (2)
12 Accesitario MORALES CASTILLO, WÁLTER M 37
13 Titular RÍOS PACHECO, PAVEL M 34
13 Accesitario RÍOS PACHECO, ALAN ANTONIO M 28
14 Titular SANTIAGO DE SAUÑE, ROSA F (2) 52
14 Accesitario ROJAS FLORES, SARA F 27
6. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 30, numerales 30.1 y 30.2, literal c, del Reglamento, referidos a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, el cual señala lo siguiente:
"30.1 Son requisitos de Ley no subsanables, que afectan a toda la fórmula y lista de candidatos, además de los señalados en el artículo 24 del presente Reglamento, los siguientes:
[…]
c. El incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, a que se refiere el Título II del presente reglamento.
[…]
30.2 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. La declaración de improcedencia genera los siguientes efectos:
[…]
c. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo de ser el caso la fórmula." (Énfasis agregado).

7. Conforme a las normas antes señaladas, el incumplimiento de las cuotas electorales es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos; por lo que, al presentar la lista de candidatos titulares con solo dos mujeres y su correspondiente lista de accesitarios con solo cuatro varones, así como al presentar la lista de titulares con solo dos regidores menores de 29 años, se ha vulnerado lo dispuesto en la Resolución N° 270-2014-JNE, respecto al mínimo para cumplir con las cuotas de género y de jóvenes.

Precisamente, la cuota exige para la región Ayacucho un mínimo de cinco consejeros varones o mujeres, así como un mínimo de dos consejeros menores de 29 años de edad computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

8. Con respecto al acta de elecciones internas en la que se consigna a los consejeros de las ubicaciones N° 4, N° 7, N° 8 y N° 10, Susana Huamaní Melgar, Jaime Zuasnabar Palomino, Adelina Oré Lizarbe y a Amelia Valeriana Huamaní Cárdenas, como candidatos titulares en reemplazo de los presentados como accesitarios, con lo cual se verificaría el cumplimiento de las cuotas de género y de jóvenes (fojas 8 y 12) que fue presentada con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

9. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, un acta de elecciones internas, de fecha 15 de junio de 2014, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta presentada con el recurso de apelación, tanto má s si se tiene en consideración que este documento data de una fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y a que recurrente estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente.

10. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado en este extremo.

11. Finalmente, dado que la fórmula presentada por la mencionada organización política para el Consejo Regional de Ayacucho no ha sido materia de cuestionamiento alguno en la recurrida y siendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, las cuotas electorales únicamente deben ser cumplidas por las listas de candidatos a consejeros, corresponde revocar la impugnada en el extremo que desestima la fórmula presentada, debiendo, por tanto, continuarse con la calificación de la respectiva fórmula en aplicación de lo establecido en el artículo 30, numeral 30.2, literal c, del Reglamento, conforme al cual, si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Movimiento Etnocacerista Ayacucho, REVOCAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-HUAMANGA/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de fórmula para al Consejo Regional de Ayacucho, y CONFIRMAR la misma en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Ayacucho, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de fórmula presentada por el Movimiento Etnocacerista Ayacucho, para el Consejo Regional de Ayacucho.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.