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RESOLUCIÓN N° 886-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa
8/11/2014
RESOLUCIÓN N° 886-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa que declaró improcedente inscripción de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, provincia del Santa, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 886-2014-JNE Expediente N° J-2014-01095 CÁCERES DEL PERU - SANTA - ÁNCASH JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 00279-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha
RESOLUCIÓN N° 886-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01095
CÁCERES DEL PERU - SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 00279-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Sandoval Martínez, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa, por la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, en contra de la Resolución N° 00001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 13
de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente la inscripción de Edwin Gustavo Alegre Díaz, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, provincia del Santa, departamento de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Juan Carlos Sandoval Martínez, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE) de la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cáceres del Perú, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 029 al 030).
Posteriormente, con fecha 13 de julio de 2014, el mismo personero legal presenta un escrito de subsanación adjuntando, entre otros documentos, la carta de renuncia presentada por el candidato Edwin Gustavo Alegre Díaz a la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano, el 20 de mayo de 2005 (fojas 026), así como el cargo de presentación de dicha renuncia, al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), el 11 de julio de (fojas 025).
Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE, del 13 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato al cargo de alcalde, Edwin Gustavo Alegre Díaz, debido a que este tiene, desde el 31 de marzo de 2010, la condición de afiliado a la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano y porque la renuncia efectuada por el candidato el 20 de mayo de 2005, fue comunicada al ROP resulta extemporánea, ya que fue presentada al citado registro con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción (fojas 010 al 011).
Consideraciones de la apelante Con fecha 19 de julio de 2014, Juan Carlos Sandoval Martínez, personero legal acreditado ante el JEE, de la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE (fojas 002 al 003), alegando, fundamentalmente, lo siguiente:
1. La solicitud que se presentó al ROP, con fecha 11
de julio de 2014, se debió a una afiliación indebida del candidato Edwin Gustavo Alegre Díaz, por lo que no debe ser entendida como una renuncia.
2. Con relación a la renuncia al Partido Aprista Peruano, efectuada el 20 de mayo de 2005, señala que ello le permitió participar y ser electo como regidor del Concejo Distrital de Cáceres del Perú, para el periodo 2007-2010, por la organización política de alcance regional Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, sin que se le requiera la presentación de autorización correspondiente.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que "no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses de anticipación a la fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción." (Énfasis agregado).
2. El artículo 25, numeral 11, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala que, con la solicitud de inscripción, debe presentarse el "Original o copia legalizada del cargo de renuncia del candidato ante la organización política en la que está inscrito. La renuncia debe ser presentada cinco meses antes de la fecha límite para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, y comunicada al ROP dentro del plazo establecido en el artículo 64 de su reglamento" (énfasis agregado), siendo que el segundo párrafo del artículo 64
del Reglamento del ROP dispone que:
"El cargo de la renuncia a la organización política será presentado de inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos; vencido tal plazo sin que se haya presentado la renuncia, la desafiliación no surtirá efectos para dicho proceso electoral." (Énfasis agregado).
Por su parte, respecto a las autorizaciones expresas, el artículo 26, numeral 12, del Reglamento, señala que esta "[…] debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna."
3. En el presente caso, efectuada la consulta de afiliación en el ROP , se advierte que, a la fecha de emisión de la resolución impugnada, el candidato Edwin Gustavo Alegre Díaz figura como afiliado a la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que obra en el presente expediente el escrito de dicho candidato, remitido el 11 de julio de 2014, en el que se indica lo siguiente:
"Le saluda atentamente y a la vez le pido ayudarme a poner a salvo mis derechos ciudadanos de participación política, debido a que yo presenté renuncia al Partido Aprista Peruano, del 20 de mayo de 2005, como puede verse en el documento que adjunto.
Habiendo sido informado que mi nombre continúa registrado en sus oficinas como perteneciente a dicho partido, lo cual constituye una forma de filiación indebida, le pido tenga la amabilidad de ordenar a quien corresponda, se sirva eliminar mi nombre de los registros del Partido Aprista." (Énfasis agregado).
4. Al respecto, este órgano colegiado estima que, para efectos de resolver el presente caso, debe tomarse en consideración lo siguiente.
a. La segunda disposición final del Reglamento señala que "La verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP". (Énfasis agregado).
b. El artículo 65 del Reglamento del ROP, aprobado mediante Resolución N° 123-2012-JNE, que regula la afiliación indebida, establece que "El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente o sin su consentimiento, podrá solicitar se registre su exclusión del comité partidario y/o padrón de afiliados de la misma. Para ello debe presentar una solicitud dirigida al ROP […], reservándose el JNE el derecho de comprobar la veracidad de la información declarada, bajo responsabilidad civil y/o penal del administrado, en caso ésta no sea veraz". (Énfasis agregado).
c. De acuerdo a la consulta realizada al ROP, se consigna como fecha de inicio de afiliación, el 31 de marzo de 2010, por lo tanto, las consecuencias jurídicas que pudo haber generado la renuncia del 20 de mayo de 2005 no son aplicables al presente proceso electoral.
d. El ciudadano Edwin Gustavo Alegre Díaz se presentó como candidato de una organización política de alcance nacional, esto es, ha sido sometido a un proceso de elecciones internas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la LPP. Así, al momento de inscribirse y participar en dicha elección interna, que se llevó a cabo el 14 de junio de 2014, el citado ciudadano, así como el Partido Humanista Peruano, debieron verificar el cumplimiento de los requisitos para ser candidato, entre ellos, el referido a la afiliación a otra organización política. No obstante, ni antes ni durante el periodo comprendido entre la fecha de realización del acto de elección interno y el día de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (23 días naturales), ni la organización política ni el candidato verificaron si se encontraban afiliados o no a alguna organización política.
e. El artículo 4 de la LPP señala que el ROP es de carácter público, tanto así que cualquier persona puede acceder, de manera gratuita, a la consulta en línea al padrón de afiliados de las organizaciones políticas, a través del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
f. El ciudadano Edwin Gustavo Alegre Díaz presentó su escrito de afiliación indebida el 11 de julio de 2014, no así antes de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
g. La organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano ha presentado solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cáceres del Perú, la cual ha sido admitida por el JEE (Expediente
N° 00090-2014-007).
5. En ese sentido, si bien el artículo 64 del Reglamento del ROP establece el plazo para comunicar al citado registro las renuncias que se hubiera realizado ante las organizaciones políticas, este Supremo Tribunal Electoral considera que el carácter público del registro en cuestión y la seguridad jurídica que el mismo brinda, legitima que dicha exigencia también resulte aplicable para el caso de las afiliaciones indebidas.
Efectivamente, lo que se pretende salvaguardar es que, a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción no existan dudas sobre el cumplimiento de los requisitos y la no incursión de algún impedimento por parte de los candidatos que participan en la contienda electoral. ¿Cómo se verifica ello en el caso de las afiliacionesfiPrecisamente, a través de la consulta al padrón de afiliados del ROP o, como mínimo, con la comunicación, dentro del plazo legal, al citado registro, de los cargos de presentación de las renuncias efectuadas ante las organizaciones políticas.
En el caso de las afiliaciones indebidas se presenta, incluso, una circunstancia singular: el ROP supervisa la veracidad de la información consignada que pretende sustentar dicho pedido de exclusión del padrón de afiliados, lo que puede comprender la búsqueda de la ficha de afiliación o el traslado respectivo a la organización política, para que precise si efectivamente dicho ciudadano no cuenta con ficha de afiliación o documento semejante, suscrito ante dicha organización. Así, la sola presentación del escrito de afiliación indebida no resulta suficiente para acreditar dicha situación.
¿Por qué ello sí se admite en el caso de las renuncias, en el sentido de que a pesar de que un ciudadano figure como afiliado a una organización política en la consulta al ROP, se admita su candidatura con la presentación al ROP del cargo de recibo de la renuncia a la organización políticafiPorque en el caso de las renuncias, estas dan cuenta de la presentación previa de la renuncia a la organización política, la cual se efectúa 5 meses antes del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos y ello debe constar en un documento de fecha cierta. Es decir, en estricto, no se trata de un documento o pedido generado con su presentación al ROP, como ocurre con una afiliación indebida, sino de la comunicación de un documento generado con fecha considerablemente anterior que solo debe ser procesado por el registro en cuestión.
6. Por lo tanto, este órgano colegiado concluye que a)
al encontrarse afiliado el ciudadano Edwin Gustavo Alegre Díaz a la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, b) al haber presentado el citado ciudadano su solicitud de exclusión por afiliación indebida, con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos que integra y c) al haber presentado el Partido Aprista Peruano una solicitud de inscripción de lista de candidatos a la misma circunscripción para la cual se presenta Edwin Gustavo Alegre Díaz; corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Sandoval Martínez, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa, por la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, y CONFIRMAR la Resolución N° 00001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 13
de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente la inscripción de Edwin Gustavo Alegre Díaz, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, provincia del Santa, departamento de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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