8/11/2014

RESOLUCIÓN N° 892-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de

Confirman resolución emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este que declaró infundada la tacha formulada contra candidata al cargo de alcaldesa para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 892-2014-JNE Expediente N° J-2014-01057 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA SEGUNDO JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE (EXPEDIENTE N° 013-2014-069) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos
Confirman resolución emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este que declaró infundada la tacha formulada contra candidata al cargo de alcaldesa para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 892-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01057
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
SEGUNDO JURADO ELECTORAL ESPECIAL
DE LIMA ESTE (EXPEDIENTE N° 013-2014-069)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Eddy Alejandro Narciso Hurtado en contra de la Resolución N° 004-2014-2°JEE-LE/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, que declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente contra Indira Francesca Chiroque Vallejos, candidata al cargo de alcaldesa del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la lista de candidatos del partido político Siempre Unidos, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2014, Eddy Alejandro Narciso Hurtado formuló tacha en contra de Indira Francesca Chiroque Vallejos, candidata al cargo de alcaldesa del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la lista de candidatos del partido político Siempre Unidos (fojas 86 a 89), sobre la base de los siguientes argumentos:
- En su declaración jurada de vida (fojas 97 y 98), la candidata manifestó domiciliar en Calle San Luis Gonzaga N° 841-B, Urbanización Ascarrunz, San Juan de Lurigancho, con un tiempo de residencia de cuatro años; sin embargo, en la declaración jurada de vida que presentó para participar en las Nuevas Elecciones Municipales para el Concejo Metropolitano de Lima (fojas 95 y 96), consignó como domicilio la calle Shrader N° 515, San Borja, con un tiempo de residencia de 20
años, por lo que debe concluirse que está efectuando una declaración falsa. Y en el supuesto de acogerse a lo previsto en el artículo 25.10 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), los documentos de fecha cierta deben ser declarados en la declaración jurada de vida.
- Existiría también falsa declaración en el rubro "Experiencia laboral" de su declaración jurada de vida, por cuanto señala "Empresaria" en lo referido al centro de labores, sin acreditar cuál es la empresa para la cual trabaja y, adicionalmente, porque la empresa Energie Corporation S.A.C., según la página web de la Superintendencia de Administración Tributaria (Sunat) figura con baja de oficio (foja 100).
- Asimismo, en su declaración jurada de vida figura como nombre de su madre Elena Vallejos, cuando su verdadero nombre es María Elena Vallejos Vivanco, tal como se acredita con la partida de nacimiento de la candidata de fojas 94.

Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Siempre Unidos absolvió el traslado de la tacha (fojas 25 a 34), esgrimiendo los siguientes argumentos:
- El domicilio indicado por la candidata en su declaración jurada de vida correspondiente a las presentes elecciones municipales, es decir, la calle San Luis Gonzaga N° 841-B, Urbanización Ascarrunz, San Juan de Lurigancho, es donde ejerce determinadas ocupaciones empresariales y laborales, conforme se acredita con los siguientes documentos: i) contrato de arrendamiento, de fecha 1 de enero de 2010, vigente hasta el 1 de enero de 2015, en virtud del cual se le entrega en arrendamiento el inmueble ubicado en jirón San Luis Gonzaga N° 821 y 841-B, Urbanización Ascarrunz, distrito de San Juan de Lurigancho, con el objeto que se destine al uso de vivienda, comercio, oficinas, almacén y/o análogos (fojas 36 a 39), y ii)
Consulta del Registro Único de Contribuyentes (RUC)
de la Sunat, a nombre de la candidata (fojas 42 a 44), en donde se aprecia que el tipo de contribuyente es el de persona natural con negocio, con establecimiento anexo en jirón San Luis Gonzaga N° 841 interior B, Zárate (cuadra 7 de la avenida Pirámide del Sol), San Juan de Lurigancho, con lo que se corrobora que es el inmueble materia de arrendamiento.
- Asimismo, con los recibos por consumo de energía eléctrica, girados a nombre de la candidata, correspondientes al inmueble ubicado en jirón San Luis Gonzaga N° 865-A Urbanización Ascarrunz, San Juan de Lurigancho, por los años 2012, 2013 y de enero a junio de (fojas 45 a 74), se acredita otro domicilio habitual donde ejerce actividades profesionales y laborales. Del mismo modo, con el contrato de trabajo, de fecha 1 de marzo de 2011 (fojas 40 y 41), se demuestra que ejerce actividades de administración de locales industriales en la oficina ubicada en la calle San Luis Gonzaga N° 861, Urbanización Ascarrunz, San Juan de Lurigancho.
- Respecto al rubro de experiencia laboral de su declaración jurada de vida, la candidata consignó que laboró en la Empresa Energie Corporation S.A.C., pero su condición laboral actual es la de empresaria.
- Finalmente, sobre el nombre incompleto de la madre de la candidata, el personero legal refirió que se trató de un error material de digitación.

Mediante Resolución N° 004-2014-2°JEE-LE/JNE, de fecha 11 de julio de (fojas 19 a 23), el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante JEE), declaró infundada la tacha formulada contra Indira Francesca Chiroque Vallejos, pues, de acuerdo a lo señalado en el mencionado pronunciamiento, se advirtió que:
- El domicilio consignado por la candidata en su declaración jurada de vida, ubicado en calle San Luis Gonzaga N° 841-B, Urbanización Ascarrunz, fue objeto de un contrato de arrendamiento, vigente desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2015, deduciéndose del contenido del contrato que el mismo fue arrendado por la candidata para realizar una actividad empresarial, que por su propia naturaleza implica habitualidad, continuidad y permanencia, tratándose de un caso de domicilio múltiple.
- No existe contradicción en lo manifestado por la candidata en su declaración jurada de vida, pues declaró haber laborado en Energie Corporation S.A.C. por periodos que, considerados en su conjunto, corresponden hasta el año 2012, lapso en que la empresa señalada se encontraba activa según los registros de la Sunat.
- Del examen de la consulta RUC de la candidata se aprecia que figura en condición de "persona natural con negocio" desde el 30 de octubre de 2007, información que se corresponde con su declaración jurada de vida, no siendo incompatible que una persona natural se desempeñe como empleada de una empresa y al mismo tiempo ejerza actividades económicas como tal.
- El nombre incompleto de la madre de la candidata tachada, consignada en su declaración jurada de vida, no transmite una información errónea sino incompleta, la misma que no tiene la entidad para inducir a error a un elector razonable.

Con fecha 21 de julio de 2014, Eddy Alejandro Narciso Hurtado interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 004-2014-2°JEE-LE/JNE, alegando que la dirección indicada en el contrato de arrendamiento de fojas 36 a 39 no corresponde al domicilio señalado por la candidata tachada, como tampoco al declarado por esta en el contrato de trabajo de fojas 40 y 41; y adicionalmente porque, si bien figura como persona natural con negocio propio, también señala como lugar donde desempeña sus actividades la avenida Abancay N° 181, interior 406, Cercado de Lima.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si debe ampararse o no la tacha formulada por Eddy Alejandro Narciso Hurtado en contra de la solicitud de inscripción de Indira Francesca Chiroque Vallejos al cargo de alcaldesa del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Siempre Unidos.

CONSIDERANDOS
1. En su recurso de apelación, el recurrente mantiene dos de los cuestionamientos formulados en su escrito de tacha: i) el domicilio de la candidata, y ii) la experiencia profesional consignada en su declaración jurada de vida.

Sobre el primer extremo, se advierte que ya no cuestiona que la candidata no mantenga un domicilio en el distrito de San Juan de Lurigancho, que es la circunscripción a la que postula, sino la presunta inexactitud en la dirección donde realiza sus actividades económicas como empresaria.

2. Y es que, como ha quedado acreditado, desde el 1 de enero de 2012 la candidata mantiene arrendado un inmueble ubicado en San Luis Gonzaga N° 821 y 841 B, Urbanización Ascarrunz, lugar donde, según consulta al RUC, opera un establecimiento anexo de sus actividades económicas como persona natural con negocio. Y, adicionalmente, con el contrato de trabajo de fojas 40 y 41, queda acreditado que, en el mismo distrito de San Juan de Lurigancho, también labora como administradora de inmuebles en la oficina ubicada en calle San Luis Gonzaga N° 861, Urbanización Ascarrunz.

3. Dicho esto, y considerando que en su declaración jurada de vida la candidata registra como domicilio la calle San Luis Gonzaga N° 841-B, Urbanización Ascarrunz, del distrito de San Juan de Lurigancho, el cual coincide con el inmueble materia del contrato de arrendamiento de fojas 36 a 39, y el declarado como propio por la candidata en el contrato de trabajo de fojas 40 y 41, no puede sino concluirse que la inexactitud en la dirección de su domicilio no es concurrente.

4. En cuanto al hecho de que la candidata sea una persona natural con negocio que registra el inmueble ubicado en la avenida Abancay N° 118, interior 406, Cercado de Lima, como lugar donde desempeña sus actividades económicas, tal como se aprecia de la consulta en el RUC, la misma resulta absolutamente irrelevante para cuestionar su domicilio en la circunscripción electoral por la cual postula o la experiencia laboral consignada en su declaración jurada de vida.

5. Por los fundamentos expuestos, los cuestionamientos efectuados por el tachante en su recurso de apelación carecen de todo sustento legal, por lo que este órgano colegiado estima que debe confirmarse la resolución del JEE, la cual declaró infundada la tacha formulada por aquel en contra de la candidata.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eddy Alejandro Narciso Hurtado, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 004-2014-2°JEE-LE/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, que declaró infundada la tacha formulada contra Indira Francesca Chiroque Vallejos, candidata al cargo de alcaldesa por el partido político Siempre Unidos para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1121386-10
Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín
{N}RESOLUCIÓN N° 1075-2014-JNE
Expediente N° J-2014-1274
CAMPANILLA - MARISCAL CÁCERES - SAN
MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (EXPEDIENTE N° 0155-2014-091)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alvert Kennedy Rodríguez Cárdenas, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEEMC/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, presentada por la referida organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de (fojas 56 a 57), Alvert Kennedy Rodríguez Cárdenas, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante JEE), solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el proceso de elecciones municipales de 2014.

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres Mediante Resolución N° 001-2014-JEEMC/JNE, del 11 de julio de (folio 54), el JEE resolvió declarar improcedente la citada solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Campanilla, a fin de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, al considerar que:
a) Se ha constatado un supuesto de lista incompleta debido a que las declaraciones juradas de vida de los candidatos presentados no han sido firmados ni cuenta con la huella dactilar; b) no se presentó el acta de elección interna y la constancia de haber registrado el formato resumen del plan de gobierno en el Sistema de Personeros Candidatos y Observadores Electorales (en adelante PECAOE), y que cada hoja del plan de gobierno y el formato resumen del mismo no fue suscrito por el personero legal.

Respecto del recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, Alvert Kennedy Rodríguez Cárdenas, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEEMC/JNE, señalando lo siguiente:
a. Todos los candidatos suscribieron sus hojas de vida, sin embargo al darse cuenta que este documento debía llenarse a través del PECAOE, no resultó posible encontrarlos a todos para que firmen las hojas de vida en los formatos impresos del sistema, b. Cuentan con el acta de elecciones internas, que de haberse declarado la inadmisibilidad de la solicitud hubieran adjuntado la misma al subsanar.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de la lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida calificación de la solicitud de inscripción presentada por el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos. Al respecto, los numerales 25.2, 25.4, y 25.6, precisan lo siguiente:
"25.1 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. […]
25.4 El documento que contiene el Plan de Gobierno firmado en cada una de sus hojas por el personero legal, el impreso del Formato Resumen del Plan de Gobierno, así como la constancia de su ingreso en el sistema PECAOE, a través del portal electrónico institucional del JNE, de conformidad con el artículo 16 del presente reglamento, a excepción de las NEM, en las cuales solo se presenten listas de regidores.

25.6 La impresión de la Declaración Jurada de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada al PECAOE, de conformidad con el artículo 10 del presente reglamento. Dicha declaración deberá estar firmada por el respectivo candidato y el personero legal, y contener la huella dactilar del candidato."
2. Como se ha señalado en los antecedentes, mediante Resolución N.° 001-2014-JEEMC/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, al considerar que la falta de firma y huella dactilar en las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituye un supuesto de lista incompleta; de igual forma precisó que no se presentó el acta de elección interna, la constancia de haber registrado el formado resumen del plan de gobierno en el PECAOE, así como la impresión del formato resumen y del plan de gobierno firmado por el personero legal.

3. Ahora bien, respecto a la falta de firma y huella dactilar en las declaraciones juradas de vida, cabe precisar que, esta omisión no puede ser tomada como una ausencia de consentimiento o negativa a integrar la lista de candidatos, si se tiene en consideración que la solicitud de inscripción que es el medio a través del cual se expresa la pretensión de participar en el proceso electoral, se encuentra debidamente suscrita por todos los candidatos de la lista; en razón de ello, este defecto no deviene en la improcedencia liminar, correspondiendo en estos casos, otorgar un plazo para subsanar dicha omisión, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de inscripción.

4. Con relación al incumplimiento de las normas sobre democracia interna, se advierte que el JEE
señaló que la sola omisión de la presentación del acta de elecciones internas resultaba suficiente para determinar que no se realizaron elecciones internas; sin embargo, de la revisión del expediente se aprecia que este obra de folios 84 a 86, hecho que no fue advertido por dicho órgano electoral.

Además, se debe tener en cuenta que este Supremo Tribunal Electoral a través de las Resoluciones N° 404-2011-JNE, N° 1067-2010-JNE y N° 789-2010-JNE, señaló que la omisión en la presentación del acta de democracia interna no conlleva a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción sino a la inadmisibilidad.

5. De igual forma corresponde declarar la inadmisibilidad ante la no presentación de la constancia de haber registrado el formado resumen del plan de gobierno en el PECAOE, la ausencia de firma del personero legal en la impresión del formato resumen y del plan de gobierno.

6. En ese sentido, al momento de la calificación, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, consecuentemente, conceder el plazo de subsanación, a fin de que los candidatos cumplan con apersonarse al JEE a firmar e imprimir su huella dactilar en sus respectivas declaraciones juradas de vida, conjuntamente con el personero legal para efectos de lo señalado en el considerando 5 de la presente resolución, así como disponer que la organización política cumpla con presentar la constancia de haber registrado el formato resumen del plan de gobierno en el PECAOE, toda vez que la declaración de improcedencia impidió que la organización política pudiera subsanar las observaciones advertidas, para que, a partir de ello, el JEE pudiera calificar la solicitud.

7. Por otro parte, con respecto a los documentos adjuntados con el recurso de apelación este colegiado considera que no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión de inscripción de las listas y del cumplimiento de los requisitos de estas, en los casos de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el periodo de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEE, para efectos de determinar si con dichos documentos se subsanó o no las observaciones efectuadas, y de ser el caso, otorgar un plazo a fin de subsanar las omisiones advertidas.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alvert Kennedy Rodríguez Cárdenas, personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001-2014-JEEMC/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, presentada por la referida organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, debiendo valorar los documentos presentados con el recurso de apelación para efectos de determinar si con dichos documentos se subsanó o no las observaciones efectuadas, y de ser el caso, otorgar un plan a fin de subsanar las omisiones advertidas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1121386-11
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan a Financiera Edyficar S.A. el traslado de oficina especial, ubicada en el departamento de Ancash
{N}RESOLUCIÓN SBS N° 4973-2014
Lima, 4 de agosto de 2014
LA INTENDENTE GENERAL DE BANCA
VISTA:

La solicitud presentada por Financiera Edyficar S.A.
para que se le autorice el traslado de una oficina especial, según se indica en la parte resolutiva; y,
CONSIDERANDO:

Que, la citada empresa ha cumplido con remitir a esta Superintendencia la documentación pertinente que sustenta lo solicitado;

Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria "C", y;

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702, por la Resolución SBS N° 6285-2013; y, en uso de la facultad encomendada mediante Resolución SBS N° 12883-2009 del 10 de setiembre de 2009;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar a Financiera Edyficar S.A.
el traslado de la siguiente oficina especial:
• Oficina Especial ubicada en: Jr. 28 de Julio N° 102 Esquina Av. El Olivar N° 370 (antes Lote N° 1
de la Manzana T), distrito y provincia de Huarmey, departamento de Ancash y cuya apertura fue autorizada mediante Resolución SBS N° 4892-2011; a la nueva dirección ubicada en Jr. Los Andes N° 167 (antes Programa de Vivienda P.V.H.U. Zona Centro Mz. B, Lote 39), distrito y provincia de Huarmey, departamento de Ancash.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PATRICIA SALAS CORTES
Intendente General de Banca

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