9/03/2014

RESOLUCIÓN N° 1059-2014-JNE Revocan resolución emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de

Revocan resolución emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste que declaró improcedente inscripción de candidata para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1059-2014-JNE Expediente N° J-2014-01319 SAN LUIS - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (EXPEDIENTE N° 0084-2014-064) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis
Revocan resolución emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste que declaró improcedente inscripción de candidata para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1059-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01319
SAN LUIS - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (EXPEDIENTE N° 0084-2014-064)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alexander Luján Oviedo, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución N° 002-2014-2JEE-LIMA
OESTE/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró en un extremo improcedente la inscripción de la candidata Kelly Giorelly Aquino Paitan, de la lista presentada por dicha organización política para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 7 de julio de 2014, Luis Alexander Luján Oviedo, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante JEE) presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima.

Mediante Resolución N° 001-2014-2JEE-LIMA
OESTE/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, el JEE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, concediéndole el plazo de dos días naturales a efectos de subsanar las observaciones realizadas en dicha resolución, presentándose la subsanación 15 de julio del año en curso (fojas 20 a 29).

Con Resolución N° 002-2014-2JEE-LIMA OESTE/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidata Kelly Giorelly Aquino Paitan, de la lista presentada por dicha organización política para el Concejo Distrital de San Luis (fojas 30 y 31), fundamentando en el sentido de que la citada candidata adjunto una declaración jurada de doña Lucia Matilde Paitan Eulogio, en la cual señala la posesión de la madre, no el domicilio de la candidata; asimismo, la constatación policial de domicilio y otros documentos, todos ellos de fecha 2014, los mismos que no crean convicción en el JEE respecto de su residencia.

Respecto del recurso de apelación Con fecha 25 de julio de 2014, la personera legal de la organización política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-2JEE-LIMAOESTE/ JNE, alegando lo siguiente:
i. Se cumplió con subsanar la observación realizada por el JEE dentro del plazo de ley, adjuntándose la documentación necesaria que, si bien corresponde al año 2014, de los mismos se puede apreciar en su contenido que hace referencia a la acreditación de la antigüedad del domicilio mayor a 2 años, corroborado con la Carta N° 006786-2014/GRI/SGARF/RENIEC, con el cual se acredita la fecha de inscripción del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) en el Reniec el 25 de abril de 2011
ii. Que el JEE no ha merituado la fecha (24 de julio de 2012) contenida en el DNI presentado en la solicitud de inscripción, y que corresponde al trámite de duplicado del citado documento ante RENIEC.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la candidata a regidora Kelly Giorelly Aquino Paitan cumple o no con el requisito de continuidad de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que postula.

CONSIDERANDOS
Sobre las normas que regulan el requisito de continuidad del domicilio 1. El artículo 22 literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), de fecha 1 de abril de 2014, en concordancia con el artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala como requisito para ser candidato a cargos municipales el domiciliar en la provincia o distrito donde se postule cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es decir, hasta el 7 de julio de 2014. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

2. El artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de inscripción señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula. Este periodo podrá ser acreditado, además, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social, b)
recibos de pago por prestación de servicios públicos, c)
contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar objeto de postulación.

Análisis del caso concreto 3. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien la apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación.

4. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación.

5. Asimismo, es preciso señalar que, como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 204-2010-JNE, N° 1976-2010-JNE, N° 2322-2010-JNE, N° 359-2013-JNE, N° 361-2013-JNE y N° 362-2013-JNE, las certificaciones domiciliarias no pueden ser considerados como instrumentos idóneos o suficientes para tener por acreditado el requisito del domicilio por un periodo determinado, salvo que se acredite, con dichos documentos, que el funcionario o autoridad que suscribe los mismos se ha encontrado, de manera continua, en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certifica.

6. Cabe señalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años en la circunscripción a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción; en ese sentido, la candidata a regidora Kelly Giorelly Aquino Paitan, adjuntó en la solicitud de inscripción la copia del DNI; del mismo se verifica que la fecha de emisión es el 24 de julio de 2012, con lo cual no se acreditaría el tiempo exigido por ley para postular por el distrito de San Luis.

7. Con el escrito de subsanación presentó originales de la declaración jurada de domicilio (fojas 25), certificado de supervivencia (fojas 27); al respecto, dichos documentos no son instrumentos idóneos para acreditar la continuidad de domicilio; respecto de la declaración jurada de Lucia Matilde Paitan Eulogio (fojas 28), esta se refiere a la posesión del lote interior C-7 de la avenida Nicolás Ayllón N° 1191 del distrito de San Luis, con el cual no se acredita el domicilio de la candidata materia de apelación.

Respecto de la constancia de sufragio N° 201338403 (foja 28) de la candidata Kelly Giorelly Aquino Paitan, se verifica que no es omisa al sufragio en los proceso electorales del año 2013, por lo que realizada la consulta en los padrones electorales entregados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, se verifica que el 10 de junio y 10 de setiembre de 2011; 10 de marzo, 10
de junio y 10 de diciembre de 2012; 10 de marzo, 10 de junio y 10 de diciembre de 2013; y 10 de marzo de 2014, la citada candidata tiene como ubigeo el distrito de San Luis, distrito electoral por el cual postula.

8. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por la personera legal de la organización política y revocar la resolución apelada en el extremo que declaró la improcedencia de la candidatura de la regidora Kelly Giorelly Aquino Paitan y disponer que el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste continúe con el trámite y calificación de la presente solicitud de inscripción, debiendo expedir la resolución correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2014-2JEE-LIMA OESTE/JNE, que declaró improcedente la inscripción de la candidata Kelly Giorelly Aquino Paitan para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste continúe con el con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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