9/03/2014

RESOLUCIÓN N° 1078-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco que declaró improcedente inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Pasco RESOLUCIÓN N° 1078-2014-JNE Expediente N° J-2014-01258 PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 0181-2014-079) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ángel David Chamorro Flores, personero legal titular del
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco que declaró improcedente inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Pasco
RESOLUCIÓN N° 1078-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01258
PASCO
JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 0181-2014-079)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ángel David Chamorro Flores, personero legal titular del partido político Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pasco, en contra la Resolución N° 00001-2014-JEE-PASCO/JNE, del 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Gobierno Regional de Pasco, departamento de Pasco, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014.

ANTECEDENTES
Respecto a los documentos presentados el 7 de julio de 2014
De la revisión de los presentes actuados se verifica que el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEE) recibió, con fecha 7 de julio de 2014, a las 12:00
del mediodía, dieciséis declaraciones juradas de vida de personas que pertenecerían el partido político Democracia Directa (fojas 29 a 77).

El 8 de julio de 2014, el personero legal titular del partido político Democracia Directa presenta ante el JEE
documentos tales como los siguientes: a) hoja impresa con la relación de los candidatos, b) hoja conteniendo los nombres, firmas, c) huellas dactilares de los candidatos, d)
acta de elección interna, e) constancia y resumen de plan de gobierno, f) hojas de vida impresas del mismo sistema informático, g) copia simple del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) de los candidatos, h) un disco compacto conteniendo información del planteamiento para el gobierno regional, y i) comprobantes de pago. En dicho escrito se argumentó que a las 9:00 p.m. el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones empezó a fallar, por lo que no se pudo imprimir la solicitud de inscripción de listas de candidatos correspondiente, mas sí las hojas de listas de candidatos que aparecían en pantalla.

Posteriormente, con fecha 16 de julio de 2014, el mismo personero legal presentó, mediante un escrito, la declaración de conciencia y la constancia del representante de la Federación de Comunidades Nativas Yanesha - Oxapampa y Pasco - Feconaya.

Respecto a la decisión del Jurado Electoral Especial de Pasco Mediante la Resolución N° 00001-2014-JEE-PASCO/ JNE, del 17 de julio de (fojas 19 a 21), el JEE
procedió a declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Pasco, departamento de Pasco, del partido político Democracia Directa.

El argumento central para declarar la improcedencia de la inscripción radica en el hecho de que de la documentación presentada por el partido político Democracia Directa se aprecia que lograron ingresar al sistema obteniendo la impresión física de las hojas de vida de los candidatos, y que si bien es cierto no pudieron imprimir la solicitud de inscripción de listas y el código correspondiente, de acuerdo con la impresión de la lista de candidatos adjuntada a los presentes autos, a horas 12:01 p.m., personal de la organización política aún continuaba en el sistema, motivo por el cual se colige que al encontrarse fuera del plazo y hora resultaba imposible realizar las impresiones antes referidas, no figurando dentro del sistema digital la que no es causa atribuible al sistema PECAOE, en tanto que la citada organización política no tomó las previsiones de tiempo y espacio para generar la solicitud en manera oportuna.

Respecto del recurso de apelación Con fecha 23 de julio 2014, Ángel David Chamorro Flores, personero legal titular del partido político Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pasco, interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 10) en contra de la resolución que declaró la improcedencia de la inscripción presentada por la citada organización política para el Gobierno Regional de Pasco, departamento de Pasco, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE se ha ceñido a un documento que se adjuntó a los presentes autos con la finalidad de acreditar una falla en el sistema, el cual se imprimió a las 12:01 p.m. del día 7 de julio de 2014.
b) No se ha tomado en cuenta la hoja de vida del candidato a la presidencia de la Región Pasco que contiene un sello de recibido del JEE, del 7 de julio de 2014, a las 12:00 del mediodía, ello ante la falta de solicitud de inscripción que debió imprimirse a través del sistema.
c) Existe un cargo de ingreso de solicitud de inscripción a través de la declaración jurada de vida ante la mesa de partes del JEE, debido a que no se pudo imprimir la solicitud de inscripción de candidatos, requisito subsanable, conforme a la Resolución N° 271-2014-JNE.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el partido político Democracia Directa presentó o no dentro del plazo establecido en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales la respectiva solicitud de inscripción para el Gobierno Regional de Pasco, departamento de Pasco.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. A través del Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero de 2014, se convocó a elecciones regionales de presidentes, vicepresidentes y consejeros regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao, así como a elecciones municipales de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y distritales de todo el país, para el domingo 5 de octubre de 2014.

2. Siendo ello así, mediante la Resolución N° 081-2014-JNE, del 5 de febrero de 2014, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de febrero de 2014, se precisaron las fechas límites que constituirían hitos legales en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Así, se determinó lo siguiente:

Plazo para la renuncia a organizaciones políticas Artículo 18 de la Ley N° 28094, modificado por Ley N° 29387
Hasta el 7 de febrero de 2014
Plazo para la realización de elecciones inter-nas de los partidos políticos, movimientos regionales y alianzas electorales Artículo 22 de la Ley N° 28094, modificada por Ley N° 29490
Desde el 8 de abril de 2014
hasta el 16 de junio de 2014
Fecha límite para del cierre de inscripción de organizaciones políticas en el Registro de Organizaciones Políticas Artículo 11 de la Ley N° 27683 y artículo 9 de la Ley N° 26864
Hasta el 7 de junio de 2014
Cierre del padrón electoral Ley N° 27764
7 de junio de 2014
Fecha límite para el envío del padrón electoral al JNE para su aprobación Artículo 201 de la Ley N° 26859
7 de julio de 2014
Fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente Artículo 12 de la Ley N° 27683 y artículo 10 de la Ley N° 26864
Hasta el 7 de julio de 2014
3. Ahora bien, en lo que respecta al plazo para la presentación de listas de candidatos ante los Jurados Electorales Especiales, se tiene que el plazo establecido en el cronograma electoral responde a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER) y lo contemplado en el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM).

En el artículo 12 de la LER se establece que la inscripción de las listas de candidatos podrá hacerse noventa días naturales antes de la fecha de elecciones y, por su parte, el artículo 10 de la LEM contempla que las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores hasta noventa días naturales antes de la fecha de las elecciones ante los JEE correspondientes.

4. Así también, en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales, aprobado mediante la Resolución N° 272-2014-JNE, del 1 de abril de (en adelante, Reglamento de Inscripción), se establece, en el artículo 27, que "Las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos a cargos regionales, hasta noventa días naturales antes del día de las elecciones. Todo reemplazo de candidatos solamente podrá ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiéndose satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura".

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la pretensión del recurrente es que se revoque la Resolución N° 00001-2014-JEE-PASCO/JNE, del 17 de julio de 2014, que declaró la improcedencia de la inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por el partido político Democracia Directa.

6. De lo expuesto en los argumentos centrales de los escritos presentados el 8 y 16 de julio de y del recurso de apelación, el recurrente afirmó que debido a una falla en el sistema informático no pudo imprimir la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, por lo que se procedió a la presentación de declaraciones juradas de vida de quienes serían candidatos de dicha organización política.

7. Al respecto, se debe señalar que, en el presente caso, se advierte que con fecha 7 de julio de se presentaron dieciséis declaraciones juradas de vida ante el JEE de quienes serían candidatos por el partido político Democracia Directa. Sin embargo, la presentación de declaraciones juradas de vida no representa en modo alguno una solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para elecciones regionales, pues dichos documentos, entre otros, se presentan conjuntamente con la referida solicitud. Se debe resaltar que, con fecha 8 de julio de (un día después de la fecha límite establecida por las normas electorales), el personero legal titular del partido político Democracia Directa adjuntó el documento denominado "hoja dos pendiente de la solicitud de inscripción", que contiene la fórmula y lista de candidatos (suscrita y firmada por cada uno de ellos) al Gobierno Regional de Pasco, por la mencionada organización política.

8. Respecto a las impresiones presentadas por el partido político Democracia Directa respecto a las hojas de lista de candidatos a fin de que se verificara una posible falla en el sistema informático, se debe señalar que dichas impresiones se realizaron en los primeros minutos del día 8 de julio de 2014, tal como se aprecia en la parte inferior derecha de las mismas, fecha en la que el ingreso de solicitudes de inscripción de fórmula y lista de candidatos quedó inhabilitado, no acreditando tales documentos, por ende, la existencia de una falla en el sistema informático de ingreso de solicitudes.

9. De otro lado, debe tenerse en cuenta que este colegiado, en sendas resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos. Esta afirmación la ha hecho también el Tribunal Constitucional, en la STC N° 05854-2005-AA:
"[…]
Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica –que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución–, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176° de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica).
[…]."
10. Ahora bien, para este proceso electoral, a realizarse el 5 de octubre de 2014, este Supremo Tribunal Electoral estableció, en el artículo 21 del Reglamento de inscripción, el horario de atención de los Jurados Electorales Especiales, siendo el caso de que el último día de presentación de listas de candidatos la atención se iniciaría a las 08:00 horas y culminaría a las 24:00
horas.

11. En ese sentido, las organizaciones políticas tenían conocimiento, con antelación (desde la publicación del Reglamento de inscripción), de las reglas que regirían el presente proceso electoral y, en consecuencia, tendrían que adaptar sus acciones a ellas, a fin de colaborar, de forma oportuna y activa, con los organismos que integran el Sistema Electoral, en la tramitación de los procedimientos y actos que se realicen en el interior del proceso electoral.

12. Así, existe abundante jurisprudencia a través de las cuales este órgano colegiado ha señalado que no es posible admitir la presentación de listas de candidatos fuera del plazo establecido, ya que constituiría un incumplimiento fiagrante a las leyes electorales.

13. A la vez, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se ha señalado de manera enfática que la presentación de las solicitudes de inscripción se concretiza y se tiene por válida con la presentación física de estas en la mesa de partes en los respectivos Jurados Electorales Especiales, no siendo suficiente el llenado en el sistema correspondiente.

Dicha afirmación se sustenta con el hecho de que solo mediante la suscripción de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos junto con las declaraciones juradas se puede constar la manifestación de voluntad del partido político y de sus candidatos.

14. Siendo ello así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, toda vez que, de manera válida y legal, y en aplicación estricta de la normatividad vigente, se procedió a declarar la improcedencia de la inscripción por no haberse presentado la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de inscripción.

15. Por las razones antes expuestas, este colegiado considera que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ángel David Chamorro Flores, personero legal titular del partido político Democracia Directa, ante el Jurado Electoral Especial de Pasco, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00001-2014-JEE-PASCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Pasco, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones regionales del 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1132194-10
Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané y departamento de Puno
{N}RESOLUCIÓN N° 1080-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01227
VILQUE CHICO - HUANCANÉ - PUNO
JEE HUANCANÉ (EXPEDIENTE N° 0074-2014-088)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Filomeno Carrizales Tula, personero legal titular del movimiento regional Moral y Desarrollo, en contra de la Resolución N° 01-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Efraín Salluca Condori, candidato a regidor al Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Filomeno Carrizales Tula, personero legal titular del movimiento regional Moral y Desarrollo, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno (fojas 71 a 72).

Mediante Resolución N° 01-2014-JEE-HUANCANÉ/ JNE (fojas 12 a 18), del 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Efraín Salluca Condori, candidato a regidor al Concejo Distrital de Vilque Chico, debido a que del acta de elecciones internas de la referida organización política no consta que dicho ciudadano, con el nombre mencionado, haya sido elegido como candidato a cuarto regidor para el citado distrito electoral.

Con fecha 21 de julio de 2014, Filomeno Carrizales Tula, personero legal titular de la citada organización política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción del referido candidato, bajo los siguientes argumentos (fojas 2 a 7):
a) Por error en la digitación, en el acta de elecciones internas primigenia se consignó como candidato a cuarto regidor el nombre de Efraín Condori Salluca, identificado con DNI N.° 02027876, cuando en realidad el nombre correcto del candidato es Efraín Salluca Condori, existiendo una variación en el orden de sus apellidos.
b) Con el fin de corregir el error incurrido, mediante el acta aclaratoria de elecciones internas, de fecha 16 de junio de 2014, se consignó correctamente el nombre del mencionado candidato, a saber, Efraín Salluca Condori.

A tal efecto, adjunta al presente recurso impugnatorio el acta aclaratoria antes mencionada (foja 8).
c) Se ha cumplido todos los requisitos exigidos en la norma electoral y no existe causal de improcedencia para la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de todos los candidatos.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE realizó una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal del movimiento regional Moral y Desarrollo.

CONSIDERANDOS
1. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Asimismo, el acta antes señalada deberá incluir, entre otros, los datos relacionados al nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos.

2. En el presente caso, de la revisión de los actuados, se observa que Filomeno Carrizales Tula, personero legal titular del movimiento regional Moral y Desarrollo, acreditado ante el JEE, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, presentó el acta de elecciones internas correspondiente al presente proceso electoral para el Concejo Distrital de Vilque Chico. Al respecto, del acta inicialmente presentada se detalla lo siguiente:

Cargo Apellidos y nombres DNI Sexo Edad Alcalde CONDORI CORA, FÉLIX 02423298 M 49
Regidor 1 CRUZ MAMANI, JUAN DE DIOS 06250522 M 47
Regidor 2 VARGAS CAYO, ÉDGAR 02040259 M 43
Regidor 3 CAPIA CHUQUIMAMANI, FABIANA 02028361 F 43
Regidor 4 CONDORI SALLUCA, EFRAÍN 02027876 M 47
Regidor 5 PAYEHUANCA CANAZA, EDITH MILAGROS 47180525 F 22
Sin embargo, de la solicitud de inscripción presentada se observa que se consigna como candidato a la cuarta regiduría a Efraín Salluca Condori, identificado con DNI N.° 02027876, por lo cual, el JEE resolvió declarar improcedente la inscripción del referido candidato, en tanto de la lista de candidatos mencionados en el acta de elecciones internas no se apreciaba la elección de ningún candidato con ese nombre.

3. Sobre el particular, resulta importante señalar que el JEE debió evaluar de forma integral los documentos anexados a la solicitud de inscripción, esto es, el acta de elecciones internas y la solicitud de inscripción impresa, con la finalidad de verificar cuál era el nombre que correspondía al número del DNI consignado para el candidato a la cuarta regiduría y descartar si se trataba de un error en la digitación o de la existencia de diferentes personas, puesto que, conforme se advierte del citada acta de elecciones internas y de la solicitud de inscripción, el número del DNI es el mismo.

4. En tal sentido, se tiene que, al momento de la calificación, el JEE debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada y, en consecuencia, conceder dos días naturales a la citada organización política, a fin de que presente los documentos que coadyuven a subsanar la observación advertida respecto a la correcta identificación del candidato a la cuarta regiduría del referido distrito electoral, mas no declarar su improcedencia. Lo anteriormente expresado se sustenta en que, al declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción, no se permitió que la organización política pueda presentar los documentos exhibidos en el presente recurso impugnatorio.

5. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntos con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de los procesos de democracia interna: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c)
durante el período de subsanación.

De acuerdo a lo señalado, debe declararse fundada la presente apelación, revocándose la decisión del JEE, y disponerse que dicha instancia electoral continúe con la respectiva calificación, según el estado de los presentes autos, para lo cual deberá valorar los documentos presentados en el recurso impugnatorio.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Filomeno Carrizales Tula, personero legal titular del movimiento regional Moral y Desarrollo, y REVOCAR la Resolución N.°01-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Efraín Salluca Condori, candidato a regidor al Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales del año 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancané continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el movimiento regional Moral y Desarrollo, para el Concejo Distrital de Vilque Chico, teniendo en cuenta los documentos presentados en el recurso de apelación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1132194-11
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan a Edpyme GMG Servicios Perú S.A. la apertura de oficinas especiales ubicadas en los departamentos de Lima y Puno
{N}RESOLUCIÓN SBS N° 5436-2014
Lima, 20 de agosto de 2014
LA INTENDENTE GENERAL DE BANCA
VISTA:

La solicitud presentada por Edpyme GMG Servicios Perú S.A. para que se le autorice la apertura de dos (2)
oficinas especiales, según se indica en la parte resolutiva;
y,
CONSIDERANDO:

Que la Edpyme ha cumplido con presentar la documentación pertinente que sustenta el pedido formulado;

Estando a lo opinado por el Departamento de Supervisión Bancaria "D"; y, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30° de la Ley N° 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y la Resolución N° 6285-2013; y, en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS N° 12883-2009 y Resolución Administrativa SBS N° 240-2013;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar a Edpyme GMG Servicios Perú S.A. la apertura de dos (2) oficinas especiales, según se indica:
- Oficina Especial 12, situada en la Av. Puente Piedra 298, Cercado de Puente Piedra; distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima.
- Oficina Especial 20, situada en la Av. El Sol 224, Barrio Bellavista; distrito, provincia y departamento de Puno.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PATRICIA SALAS CORTES
Intendente General de Banca

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