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RESOLUCIÓN N° 1290-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
9/26/2014
RESOLUCIÓN N° 1290-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Chota, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 1290-2014-JNE Expediente N° J-2014-01414 CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (EXPEDIENTE N° 00172-2014-027) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por César Edilberto Rivera Tarrillo, personero legal titular del partido
RESOLUCIÓN N° 1290-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01414
CHOTA - CAJAMARCA
JEE CHOTA (EXPEDIENTE N° 00172-2014-027)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por César Edilberto Rivera Tarrillo, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota, en contra de la Resolución N° 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE del 19 de julio de 2014, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política al Concejo Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
ANTECEDENTES
El 9 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista porque: a) no se presentó el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber respecto del candidato Juan de Dios Díaz Díaz, y b) de la revisión de las declaraciones juradas de vida adjuntadas, se aprecia que se ha consignado una modalidad distinta a la suscrita en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, por ende, el JEE otorgó a la organización política dos días naturales para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de rechazar la solicitud de inscripción de candidatos. Dicha resolución fue notificada el 14 de julio de presente año.
Mediante Resolución N° 0003-2014-JEE-CHOTA/ JNE, del 19 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, debido a que no se cumplió son subsanar correctamente las observaciones realizadas (foja 26 a 31), en base a los siguientes argumentos:
a. Respecto del candidato Juan de Dios Díaz Díaz, se presentó una copia simple del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, lo cual le resta mérito probatorio.
b. Sobre la inconsistencia respecto de la modalidad de elección empleada, consignada en las declaraciones juradas de vida y en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, habiéndose adjuntado como subsanación un acta con la que se pretendió levantar la referida inconsistencia y, por ende, entrando a calificación del órgano electoral, este advirtió que dicho documento desconoce la modalidad de elección consignada en el acta presentada primigeniamente, y además transgrede lo estipulado en el artículo 53, numeral 2, del estatuto del partido político Alianza Para el Progreso, toda vez que señala una modalidad distinta a la estipulada en él para la elección de candidatos a alcaldes y regidores de los concejos municipales provinciales (como el del presente caso), por lo cual la organización política ha actuado contraviniendo lo prescrito en el artículo 19 de la Ley N.°
28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP).
c. Asimismo, no se cumplió con subsanar la observación advertida en las declaraciones juradas de vida.
Con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal titular acreditado ante el JEE interpone recurso de apelación (foja 1 a 5) en contra de la Resolución N° 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE, alegando lo siguiente:
a. Se ha cumplido con adjuntar la solicitud de licencia del candidato Juan de Dios Díaz Díaz, conforme a las normas electorales vigentes.
b. La democracia interna al interior de la organización se ha respetado, sin embargo por un error material en el acta de elecciones internas de subsanación se ha consignado otra modalidad. Adjunta con el escrito se apelación, dieciséis declaraciones juradas de delegados que participaron en las elecciones internas y de los miembros del órgano electoral descentralizado, con firmas legalizadas del 24 y 25 de julio de 2014.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: "Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección". Por ello, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución N° 0140-2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser eficaces a partir del 5
de setiembre de como máximo. (Énfasis agregado)
2. El artículo 19 de la LPP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.
3. Así, el numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento de inscripción, establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos.
4. El artículo 28 del citado Reglamento de inscripción regula el plazo de subsanación frente a algún tipo de inadmisibilidad y establece que si la observación no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista o del (los) candidato(s), según sea el caso. Concordante a ello, el artículo 29 de la referida norma establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Asimismo, se regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
Análisis del caso concreto 5. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta menester precisar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de dichas listas, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él.
6. En el presente caso, con relación a la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Juan de Dios Díaz Díaz, se advierte que esta fue correctamente presentada con el escrito de subsanación, toda vez que se adjuntó el original del cargo de la solicitud de licencia, pues se advierte que el documento que obra a fojas 37 contiene el sello original del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, SUNASA-CHOTA, del Ministerio de Agricultura, entidad para la cual labora el candidato en mención.
7. Respecto a la diferencia sobre la modalidad de elección empleada, se tiene lo siguiente:
a) En las declaraciones juradas de vida se consignó en el rubro N.° Cuatro: "Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados." (Énfasis agregado)
b) En el acta de elecciones internas presentada el 7 de julio de 2014, se consignó en el rubro N.° Dos: "Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto." (Énfasis agregado)
8. Con el escrito de subsanación se adjuntó un acta de elecciones internas que contiene el mismo lugar de realización, candidatos, posiciones de los mismos y firmas del órgano electoral, pero difiere de la originalmente presentada en varios datos, los cuales se precisan a continuación:
Acta de elecciones internas presentada el 7 de julio, con la solicitud de inscripción de la lista (fojas 61 a 62)
Acta de elecciones internas presentada el 16 de julio, con el escrito de subsanación (fojas 38 a 39)
Día: 14 de junio Día: 15 de junio Modalidad de elección: Eleccio-nes a través de los delegados elegidos por los órganos parti-darios conforme lo disponga el estatuto.
Modalidad de elección: Elec-ciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
Instalación de la mesa de sufra-gio: 10 horas Instalación de la mesa de sufragio: 09.15 horas Sufragio: Siendo las 10:30
horas se dio inicio al sufragio (..). Siendo las 14 horas, se dio por finalizado el acto de sufragio.
Sufragio: 09.30 horas se dio inicio al sufragio (..). Siendo las 15 horas, se dio por final-izado el acto de sufragio.
Escrutinio: Siendo las 15 horas (..)
Escrutinio: Siendo las 15.10
horas (..)
Edad de regidor 3:31 Edad de regidor 3:32
Edad de regidor 11:18 Edad de regidor 11:19 (Énfasis agregado)
9. De lo anteriormente expuesto, se colige que con el escrito de subsanación se adjuntó un acta distinta a la presentada y en la cual se cambiaba la modalidad de elección empleada. Al respecto es preciso recordar que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral se ha pronunciado sobre la posibilidad de aclarar o rectificar el contenido de un acta de elecciones internas, señalando que mientras no se modifique el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de la lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
Con ello no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. Lo cual, en este caso, no se ha producido, pues no se trata de un acta rectificatoria o aclaratoria, sino de un reemplazo de acta que a todas luces ha perjudicado a la propia organización política por su propio accionar.
10. Por otro lado, cabe preguntarse: ¿Pudo haber comprendido mal la organización política el sentido de la inadmisibilidadfiA todas luces se advierte que no, pues si como argumenta el apelante se tiene plena conciencia de haber desarrollado el proceso de democracia interna en cumplimiento de la legislación vigente y de su estatuto, tanto por parte de quienes participaron en él, como por parte del órgano electoral competente, cómo se explica que se pretenda subsanar la inconsistencia con una acta distinta, consignando una modalidad distinta, frente a un hecho que se ha realizado con anterioridad como es el proceso de elecciones internas, y que esto sea avalado con la firma del mismo órgano electoral, más cuando esta vulnera la modalidad establecida en su propio estatuto.
11. Finalmente, es claro que a la organización política se le brindó la oportunidad de subsanar o aclarar las inconsistencias detectadas en su solicitud de inscripción de lista de candidatos, brindarle un plazo adicional o valorar positivamente documentos que no cumplen con subsanar adecuadamente las observaciones advertidas, sino por el contrario revelan falta de diligencia y seriedad para participar en un proceso electoral de esta naturaleza, mediante el cual los ciudadanos elegirán a quienes representarán y conducirán el destino de sus circunscripciones, importaría un trato diferenciado y disímil con relación a las demás organizaciones políticas que sí han cumplido con presentar la documentación que avala el cumplimiento de las normas electorales, o con subsanar adecuadamente las observaciones realizadas por los órganos electorales de primera instancia, actuando en su oportunidad con diligencia y cuidado en la presentación de sus documentos.
12. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Edilberto Rivera Tarrillo, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE del 19 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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