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RESOLUCIÓN N° 1303-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
9/25/2014
RESOLUCIÓN N° 1303-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tarica, provincia de Huaraz, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 1303-2014-JNE Expediente N° J-2014-01638 TARICA - HUARAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 063-2014-004) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rolando Frank Rivera Guerrero,
RESOLUCIÓN N° 1303-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01638
TARICA - HUARAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 063-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rolando Frank Rivera Guerrero, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 21 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tarica, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 8 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos (fojas 82 y 83), señalando, respecto al procedimiento de la elección, que en el acta de elección interna se consignó que la votación se realizó a través de delegados, levantando la mano (fojas 5 a 7).
El 18 de julio de (fojas 86 y 87), la organización política presentó escrito de subsanación, señalando que por un error involuntario no se adjuntó el acta de elección interna a la solicitud de inscripción de candidatos, por lo que cumple con presentar dicho documento (fojas 88 y 89), el cual señala como modalidad de elección el voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/ JNE (fojas 90 a 95), del 21 de julio de 2014, el JEE
declaró improcedente la inscripción de la referida lista de candidatos señalando que la nueva acta de elección es un documento distinto y no un complemento del acta primigenia, además de carecer de fecha cierta.
Contra dicho pronunciamiento, la organización política interpuso recurso de apelación el 29 de julio de 2014 (fojas 98 a 148), señalando que el JEE no ha valorado debidamente la nueva acta presentada con la subsanación, la cual corrige los errores incurridos en la acta primigenia, siendo que la misma sí tiene fecha cierta, puesto que por tratarse de un documento interno y original, no requiere de legalización o certificación por autoridad alguna para acreditar su realización.
CONSIDERANDOS
1. Conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución N° 30-2014-JNE, existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de candidatos respecto a requisitos no subsanables como el de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de candidatos, y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.
2. En tal medida, mientras no se modifique información sustancial como el orden y cargo de los candidatos o la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar documentos que complementen o subsanen las omisiones que pudiera contener el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última, criterio que ha sido establecido en pronunciamientos tales como las Resoluciones N° 338-2011-JNE, N° 357-2011-JNE, N° 309-2013-JNE, N° 321-2013-JNE, N° 389-2013-JNE.
3. En el caso concreto se verifica que el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señala que la elección se realizó mediante la participación de delegados, bajo la modalidad de mano alzada, lo cual, como ya estableció el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por medio de la Resolución N° 600-2014-JNE, del 8 de julio de 2014, no resulta admisible.
4. Al respecto, cabe precisar que si bien cabe la posibilidad de que al advertir tal inconsistencia los JEE
declaren la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, a efectos de que el movimiento regional se pronuncie sobre tal extremo, ello de ninguna manera podría considerarse como una oportunidad para que la organización política en cuestión genere una nueva acta de elección interna cambiando la modalidad de elección que, efectivamente, fue adoptada en dicho acto, pues, tal proceder, constituiría una evidente vulneración de las normas que rigen la democracia interna de las organizaciones políticas, conforme a lo señalado en reiterados pronunciamientos de este órgano electoral, tales como los referidos en el considerando 2 de la presente resolución.
5. En ese entender, se verifica del escrito de subsanación que el recurrente señala no haber presentado acta de elección interna con la solicitud de inscripción, por lo que presenta en dicho momento tal documento a fojas 88 y 89, argumento con el cual pretende desconocer el acta de elección interna primigeniamente presentada por el mismo, la cual obra a fojas 5 a 7. Así, de la comparación de ambos documentos se verifica que difieren sustancialmente uno de otro respecto a la fecha de realización, miembros del comité electoral, desarrollo del proceso de elección, y cantidad de votos obtenidos, siendo lo único en común entre ambos documentos, la lista de candidatos elegidos.
Asimismo, cabe tener presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta con la presentación del mismo ante funcionario o notario público, o con la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable, entre otros formas análogas, por lo que el argumento del recurrente, relativo a que la nueva acta tiene fecha cierta solo por ser un documento privado y original, carece de sustento legal.
6. En tal sentido, dado que el apelante pretende corregir la modalidad de elección a mano alzada consignada en el acta de elección interna primigenia con una nueva acta que a) no fue acompañada a la solicitud de inscripción, b)
difiere sustancialmente de la presentada inicialmente, y c)
carece de fecha cierta, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no resulta posible realizar el reemplazo de acta que pretende el recurrente, no resultando coherente que si el apelante contaba con dicho documento, con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción, lo presente recién a raíz de la calificación efectuada por el JEE, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rolando Frank Rivera Guerrero, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 21 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tarica, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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