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RESOLUCIÓN N° 1468-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
9/27/2014
RESOLUCIÓN N° 1468-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de José María Químper, provincia de Camaná, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 1468-2014-JNE Expediente N° J-2014-01731 JOSÉ MARÍA QUÍMPER - CAMANÁ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (EXPEDIENTE N° 093-2014-016) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN N° 1468-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01731
JOSÉ MARÍA QUÍMPER - CAMANÁ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (EXPEDIENTE N° 093-2014-016)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karlo Fabián Cáceda Caballero, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANÁ/ JNE, del 20 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Víctor Raúl Díaz Estremadoyro, Yakima Galilea Zúñiga Yáñez y Mario Molina Quispe, candidato a alcalde y a regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de José María Químper, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANÁ/JNE, del 20 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Víctor Raúl Díaz Estremadoyro, Yakima Galilea Zúñiga Yáñez y Mario Molina Quispe, candidato a alcalde y a regidores para el Concejo Distrital de José María Químper, debido a que no subsanaron las observaciones advertidas en la etapa de calificación.
Con fecha 31 de julio de 2014, el personero legal titular del citado partido político interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 5) en contra de la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANÁ/JNE, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción de los citados candidatos, argumentando que a) en los casos de Víctor Raúl Díaz Estremadoyro y Mario Molina Quispe, a partir de los certificados domiciliarios otorgados por el juez y los recibos de servicio de energía eléctrica del mes de diciembre 2011 y junio de 2014, respectivamente, se acredita que dichos candidatos sí domicilian en el distrito electoral respectivo, b) en el caso de Yakima Galilea Zúñiga Yáñez, señala que por error adjuntó un cargo de licencia sin goce de haber de fecha 17 de julio 2014, cuando en realidad dicho documento es del 7 de julio de 2014, con lo cual sí cumpliría con el requisito exigido y c) en el presente recurso impugnatorio presentan otros documentos con los que pretenden acreditar la subsanación de las observaciones realizadas en la etapa de calificación.
CONSIDERANDOS
1. El inciso 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula.
2. En relación a los candidatos Víctor Raúl Díaz Estremadoyro y Mario Molina Quispe, se aprecia que, con el escrito de subsanación, se presentaron certificados domiciliarios otorgados por el juez de paz del mencionado distrito electoral, en los cuales se menciona que ambas personas residen en dicho lugar desde el año 2009 y 2008, respectivamente. Estos hechos no pudieron ser verificados por dicha autoridad, en tanto solo puede dar fe de hechos actuales o los acaecidos durante el tiempo que viene ejerciendo como juez. Por lo tanto, mediante dichos documentos no se puede acreditar el cumplimiento del domicilio en el distrito electoral al que están postulando.
Asimismo, ambos candidatos presentaron recibos de servicio de energía eléctrica correspondientes al mes de diciembre de 2011 y junio de 2014, en los cuales si bien figuran a nombre de los mencionados candidatos, no se menciona en qué distrito se brinda el mencionado servicio público. En tal sentido, dichos documentos solo pueden acreditar que, específicamente, en esas fechas, dichos candidatos residían en la provincia de Camaná, mas no puede acreditar la residencia durante dos años continuos en el distrito de José María Químper.
3. En relación a la candidata Yakima Galilea Zúñiga Yáñez, de la revisión de los actuados se desprende que, en efecto, si bien con el escrito de subsanación presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce haber ante la Municipalidad Provincial de Camaná, se observa que la fecha consignada en el sello de recepción, de fecha 7
de julio 2014, presenta una enmendadura, la misma que queda corroborada de la fecha suscrita por la candidata, quien señala como fecha de la solicitud el 17 de julio de 2014. De ahí que, conforme lo establecen las normas respectivas, la candidata no habría cumplido con presentar su solicitud de licencia sin goce de haber dentro del plazo legal correspondiente.
4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntos con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de los procesos de democracia interna:
a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación.
5. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que, respecto de la inscripción de Víctor Raúl Díaz Estremadoyro, Y akima Galilea Zúñiga Yáñez y Mario Molina Quispe, candidato a alcalde y a regidores para el Concejo Distrital de José María Químper, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, debe declararse infundado el recurso de apelación, y confirmarse la decisión del JEE, por cuanto dichos candidatos no acreditaron los requisitos exigidos por las normas aplicables al presente proceso electoral.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Karlo Fabián Cáceda Caballero, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 02-2014-JEE-CAMANÁ/JNE, del 20 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Víctor Raúl Díaz Estremadoyro, Yakima Galilea Zúñiga Yáñez y Mario Molina Quispe, candidato a alcalde y a regidores para el Concejo Distrital de José María Químper, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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