9/22/2014

RESOLUCIÓN N° 1479-2014-JNE Confirman resolución en el extremo en que declaró improcedente

Confirman resolución en el extremo en que declaró improcedente inscripción de candidaturas para el Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 1479-2014-JNE Expediente N° J-2014-01575 VIRÚ - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 0221-2014-051) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Néstor Gustavo Villaverde de la Cruz, personero legal de la organización política Movimiento
Confirman resolución en el extremo en que declaró improcedente inscripción de candidaturas para el Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 1479-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01575
VIRÚ - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 0221-2014-051)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Néstor Gustavo Villaverde de la Cruz, personero legal de la organización política Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros y Estudiantes, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Carlos Alberto Sánchez Heredia y Perla Tatiana Aguilar Malca, para el Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros y Estudiantes presentó ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de (fojas 2).

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud (fojas124 al 126), por lo que, el 14 de julio de 2014, la organización política en mención presentó su escrito de subsanación, a la que adjuntó dos solitudes de renuncia a la organización política a la que pertenecen, correspondiente a los dos candidatos mencionados (141 y 143).

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, de fecha 17 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los citados candidatos, a causa de no haber adjuntado documento idóneo para acreditar la referida renuncia a la organización política al cual están afiliados (fojas 144 al 145).

Con fecha 24 de julio de 2014, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de Carlos Alberto Sánchez Heredia y Perla Tatiana Aguilar Malca, alegando que sí cumplieron con renunciar oportunamente a la organización política a la que pertenecen y que el JEE
le hace el requerimiento de comunicar dicha renuncia al Registro del Organizaciones Políticas (ROP), a raíz de una interpretación errónea de la norma correspondiente (fojas 148 al 150).

CONSIDERANDOS
1. El párrafo final de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos y el artículo 64 del Reglamento del Registro del Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución N° 123-2014-JNE, establecen el procedimiento que debe seguir el afiliado de una organización política que desea postular por otra, el cual debe renunciar con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre del plazo para presentar listas de candidatos y el cargo de esta renuncia debe ser presentada inmediatamente ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014;
vencido el plazo sin que se haya presentado la renuncia, la desafiliación no surtirá efectos para el presente proceso electoral.

2. En el presente caso, al escrito de subsanación, el personero legal adjuntó dos documentos de renuncia a su organización política de los referidos candidatos;
sin embargo, se puede advertir que se incumplió con la obligación de comunicar dichas renuncias al ROP, conforme lo establecen los artículos 18 de la LPP y 64
del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N.° 123-2012-JNE (en adelante, el Reglamento del ROP).

3. Cabe precisar que el cuarto párrafo del artículo 18
de la LPP, regula el procedimiento de renuncia que tiene derecho a realizar aquel ciudadano que ya no desea estar afiliado a su organización política, sino a otra. Este dispositivo garantiza que un afiliado no esté supeditado a la aceptación o no de su renuncia, por parte de organización política a la que pertenece, sino que tenga plena libertad de desafiliarse a esta y afiliarse a otra.

4. Así, en cuanto a que el recurrente apela a la normado en la LPP, prescindiendo del Reglamento del ROP, debe precisarse que estas dos normas de distinto rango no se contradicen, sino que se complementan entre sí, debiendo entenderse que la Resolución del ROP
únicamente establece los parámetros y precisa los plazos en que debe darse cumplimiento al requisito de la renuncia y la comunicación oportuna, por razones de control en la calificación de las solicitudes de inscripción.

5. Ahora bien, en su recurso de apelación, el recurrente adjunta documentos sobre la comunicación de la renuncia partidaria de Carlos Alberto Sánchez Heredia;
al respecto, es menester precisar que existen reiterados pronunciamientos emitidos por este órgano electoral, como la Resolución N° 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que establece, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin menoscabo de los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

6. Sin perjuicio de la aplicación de este criterio, con el propósito de tener mayores elementos de juicio respecto del incumplimiento del requisito de renuncia partidaria, se ha verificado en la consulta detallada de afiliación que, a la fecha, Carlos Alberto Sánchez Heredia figura como afiliado a la organización política Partido Aprista Peruano desde el 23 de enero de 2008 y Perla Tatiana Aguilar Malca aparece como afiliada a la organización política Partido Popular Cristiano desde el 5 de julio de 2010.

7. En suma, los documentos presentados ante el JEE
respecto de la renuncia de los candidatos Carlos Alberto Sánchez Heredia y Perla T atiana Aguilar Malca no cumplen con el requisito de oportunidad exigida por las normas acotadas; razón por la cual, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros y Estudiantes y, en consecuencia, CONFIRMAR
la Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Carlos Alberto Sánchez Heredia y Perla Tatiana Aguilar Malca, para el Concejo Provincial de Virú, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1140489-10
Confirman resolución en el extremo en que declaró improcedente inscripción de integrante de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima
{N}RESOLUCIÓN N° 1519-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01781
TAURIPAMPA - YAUYOS - LIMA
JEE YAUYOS (EXPEDIENTE N° 0112-2014-JEE-YAUYOS/JNE) ELECCIONES REGIONALES
Y MUNICIPALES 2014
Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rafael Octavio Saavedra Valerio, personera legal de la organización política Movimiento Regional Unión Cívica Lima, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Yauyos, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-YAUYOS/JNE, de fecha 16
de julio de 2014, emitida por el citado Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la candidatura a la alcaldía de Crecencio Ermias Saavedra Ferrer, integrante de la lista de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Movimiento Regional Unión Cívica Lima presentó ante el Jurado Electoral Especial de Yauyos (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales de (fojas 14 y 15).

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-YAUYOS/ JNE, de fecha 16 de julio de 2014, (fojas 6 al 8) el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido la referido candidato, a causa de no haber adjuntado documento de fecha cierta para acreditar domicilio continuo por dos años en la circunscripción en la que postula, el cual fue requerido mediante Resolución N° 001-2014-JEE-YAUYOS/JNE, de fecha 10 de julio de (fojas 85 y 86).

Con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de Crecencio Ermias Saavedra Ferrer, alegando que no se ha valorado en conjunto los documentos sobre arraigo domiciliario de dicho candidato en el distrito de T auripampa (fojas 2 al 4).

CONSIDERANDOS
1. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

2. En el presente caso, de los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos tenemos el certificado domiciliario de Crecencio Ermias Saavedra Ferrer, documento que únicamente acredita que, a la fecha de su expedición, reside en el distrito de Tauripampa, pero no que cuenta con domicilio continuo por dos años, previos a la fecha del cierre del plazo para la inscripción de listas de candidatos, en el distrito en que presenta su candidatura.

3. Con el escrito de subsanación, el personero legal de la organización política en referencia presenta dos contratos de arrendamiento de terreno agrícola y uno de arrendamiento de vivienda; sin embargo, cabe precisar que ninguno de los tres contratos consigna fecha cierta respecto de su celebración, de modo tal, que produzcan certeza acerca del domicilio continuo en dicho distrito, por el lapso de años consecutivos previos al 7 de julio de 2014, respecto del candidato Crecencio Ermias Saavedra Ferrer.

4. Sin perjuicio de la aplicación de este criterio, con el propósito de tener mayores elementos de juicio respecto del incumplimiento del requisito de domicilio continuo en el distrito de Tauripamapa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, se ha verificado en la consulta del padrón electoral que Crecencio Ermias Saavedra Ferrer, hasta antes del 21 de febrero de 2013, mantuvo domicilio en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima, motivo por el cual no cumple con el requisito formal de domicilio continuo por dos años en la jurisdicción en que postula.

5. En suma, los documentos presentados por la citada organización política no generan certeza ni convicción respecto del requisito de continuidad domiciliaria del candidato Crecencio Ermias Saavedra Ferrer en el distrito al cual postula, por un tiempo no menor a dos años previos a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción de listas de candidatos; razón por la cual, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Regional Unión Cívica Lima y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-YAUYOS/JNE, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de Crecencio Ermias Saavedra Ferrer, integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1140489-11
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor al Concejo Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
{N}RESOLUCIÓN N° 1520-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01752
EL PORVENIR - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 00234-2014-051)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Víctor Rolando Arroyo Pajila, personero legal titular del partido político Perú Patria Segura, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Diego Alexánder Calderón Carranza al Concejo Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista, observando, entre otros, la falta de acreditación del requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción que postula del candidato a regidor Diego Alexánder Calderón Carranza, habiéndose presentado en la subsanación solo la declaración jurada de domicilio del referido candidato, de fecha 12 de julio de (fojas 108).

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 14 de julio de (fojas 112 a 114), el JEE, entre otros, declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto del mencionado candidato, al considerar que la documentación adjuntada a la subsanación no acredita fehacientemente los dos años continuos de domicilio requerido.

El 25 de julio de 2014, el referido personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 118 a 122) en contra de la citada resolución, en el extremo señalado, alegando que no se ha tomado en cuenta la declaración jurada de domicilio adjuntada a la subsanación ni la declaración jurada de vida del candidato anexada a la solicitud de inscripción, en donde se puede advertir que postuló al mismo cargo de elección popular en las elecciones municipales de 2010.

CONSIDERANDOS
1. El literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos.

2. En tal sentido, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de inscripción que regula los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, exige que, en caso de que el documento nacional de identidad (en adelante DNI) del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

3. En el presente caso, de la copia del DNI de Diego Alexánder Calderón Carranza, candidato a regidor, el cual tiene fecha de emisión 21 de octubre de 2013, se verifica que su domicilio se ubica en el distrito de El Porvenir, sin embargo del referido documento no acredita los dos años continuos de domicilio requerido 4. Empero, del padrón electoral se verifica que el mencionado candidato hizo el cambio de domicilio al distrito que postula el 15 de octubre de 2007, siendo, consiguientemente, su ubigeo en el distrito de El Porvenir, desde esa fecha hasta la actualidad, con lo que se acredita fehacientemente el requisito de domicilio por dos años continuos exigido, no correspondiendo, por ende, presentarse, original o copia legalizada, de documentos con fecha cierta, que acrediten ello.

5. En virtud de lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Rolando Arroyo Pajila, personero legal titular del partido político Perú Patria Segura, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Diego Alexánder Calderón Carranza al Concejo Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con la tramitación correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1140489-12
Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de integrantes de candidatos para el Concejo Distrital de Huachis, provincia de Huari, departamento de Áncash
{N}RESOLUCIÓN N° 1527-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01923
HUACHIS - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (EXPEDIENTE N° 0183-2014-010-HUARI/JNE)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Héctor Flores Leiva, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huari, en contra de la Resolución N° 0002, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el citado Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente las candidaturas de Marcos Cóndor Flores y Natividad Salgado Mendoza, integrantes de la lista de la referida organización política, para el Concejo Distrital de Huachis, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huachis, provincia de Huari, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de (fojas 26 y 27).

Mediante Resolución N° 0002, de fecha 19 de julio de 2014, (fojas 21 al 23), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato, a causa de que los documentos presentados resultan insuficientes para acreditar los dos años de domicilio en la circunscripción en la que postulan dichos candidatos, los cuales fueron requeridos mediante Resolución N° 0001, de fecha 10 de julio de (fojas 138 y 140).

Con fecha 4 de agosto de 2014, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de Marcos Cóndor Flores y Natividad Salgado Mendoza, alegando que no se ha tomado en cuenta los documentos presentados y los padrones electorales que demuestran que los citados candidatos sí domicilian en el distrito de Huachis (fojas 2 al 7).

CONSIDERANDOS
1. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar.

Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

2. En el presente caso, de los medios probatorios ofrecidos tanto en la oportunidad de la presentación de solicitud de inscripción de la lista de candidatos como en el escrito de subsanación no fueron suficientes para acreditar que los citados candidatos cuentan con domicilio continuo por dos años, previos a la fecha del cierre del plazo para la inscripción de listas de candidatos, en el distrito en el que presentan su candidatura.

3. Sin embargo, con el propósito de tener mayores elementos de juicio respecto del cumplimiento o no del requisito de domicilio continuo en el distrito de Huachis, provincia de Huari, departamento de Áncash, se ha verificado en la consulta del padrón electoral que los candidatos a regidores Marcos Cóndor Flores y Natividad Salgado Mendoza, durante los años 2012, 2013 y 2014, han mantenido su domicilio en el referido distrito en el que presentan sus candidaturas, por lo que se, concluye que sí cumplen con el requisito .

4. En suma, si bien, primigeniamente, los documentos presentados por la citada organización política no generan certeza, la información proporcionada por el padrón electoral de los años citados sí acredita que Marcos Cóndor Flores y Natividad Salgado Mendoza han domiciliada durante los dos años previos a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción de listas de candidatos, en el distrito de Huachis, provincia de Huari, departamento de Áncash; razón por la cual, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Democrático Somos Perú y, en consecuencia, REVOCAR
la Resolución N° 0002, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de Marcos Cóndor Flores y Natividad Salgado Mendoza, integrantes de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huachis, provincia de Huari, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1140489-13
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan a Mitsui Auto Finance Perú S.A. la apertura de oficina especial temporal, ubicada en el departamento de Lima
{N}RESOLUCIÓN SBS N° 5979-2014
Lima, 9 de setiembre de 2014
LA INTENDENTE GENERAL DE BANCA
VISTA:

La solicitud presentada por Mitsui Auto Finance Perú S. A. para que se le autorice la apertura de una (01) oficina especial temporal; y,
CONSIDERANDO:

Que la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que sustenta el pedido formulado;

Estando a lo opinado por el Departamento de Supervisión Bancaria "A"; y, De conformidad con lo dispuesto por el articulo 30° de la Ley N° 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS N° 6285-2013; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS N° 12883-2009 y Resolución Administrativa SBS N° 240-2013;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar a Mitsui Auto Finance Perú S. A. la apertura de una oficina especial temporal, la cual operará desde el 20.11.hasta el 30.11.2014;
ubicada en el Centro de Exposiciones Jockey Club del Perú, Av. Javier Prado Este intersección con Carretera Panamericana sin número, puerta 1 - Hipódromo de Monterrico, Parcela I, distrito de Santiago de Surco, provincia de Lima, departamento de Lima.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PATRICIA SALAS CORTÉS
Intendente General de Banca

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