9/28/2014

RESOLUCIÓN N° 1648-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1648-2014-JNE Expediente N° J-2014-02039 HUAURA - LIMA JEE HUAURA (EXPEDIENTE N° 000283-2014-056) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rubén Eduardo Finafior Delgado, personero legal titular de
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1648-2014-JNE
Expediente N° J-2014-02039
HUAURA - LIMA
JEE HUAURA (EXPEDIENTE N° 000283-2014-056)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rubén Eduardo Finafior Delgado, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano, en contra de la Resolución N° 00003-2014-JEEH-HUAURA/JNE, de fecha 22 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima, presentada por la referida organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos observando, entre otros, la incongruencia en los candidatos de la lista consignada en la solicitud (fojas 57
a 58) con los candidatos elegidos en democracia interna contenida en el acta de elección interna, de fecha 16
de junio de 2014, anexada a la misma (fojas 59 a 61), indicando que para levantar la observación se debía ingresar una nueva solicitud colocando los candidatos que correspondan para el Concejo Provincial de Huaura con arreglo a la referida acta de elección interna, habiéndose presentado con la subsanación una nueva acta de elección interna, de fecha 16 de junio de 2014 (fojas 35 a 37), en copia certificada notarialmente, cuyos candidatos elegidos coinciden con la lista presentada en la solicitud, bajo el argumento que por error se acompañó a la solicitud de inscripción un borrador del acta de elección interna que carecía de firmas, solicitando que se tenga por no presentada la inicialmente adjuntada y se valore la recién anexada.

Ante el requerimiento que el JEE hace con fecha 16
de julio de 2014, de que se ingrese la nueva solicitud haciendo prevalecer el acta de elección interna primigenia, dicha organización política presenta un acta de asamblea extraordinaria del comité electoral regional - Lima provincias, de fecha 15 de junio de (fojas 26 a 27), y un acta de elección interna complementaria, de fecha 16 de junio de (fojas 28 a 29), cuyos candidatos elegidos coinciden con la lista presentada con la solicitud, argumentando que por las renuncias realizadas por tres candidatos elegidos, el 15 de junio de 2014, el comité electoral regional, en asamblea extraordinaria de la misma fecha, resolvió aceptar las referidas renuncias, aceptar la postulación de la lista única encabezada por Guillermo Agüero Reeves, y citar para la realización de un proceso de elecciones internas complementarias, las que se realizaron el día 16 de junio de 2014.

Mediante Resolución N° 00003-2014-JEEH-HUAURA/ JNE, de fecha 22 de julio de (fojas 10 y 15), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, al considerar que no se ha subsanado la observación anotada, por cuanto a) con la subsanación, se ha tratado de anexar una nueva acta de elecciones internas que coincidentemente se ha realizado a la misma hora y fecha que la presentada inicialmente, alegando que fue un error, ya que se trató de un simple borrador, b)
el referido partido político no solo ha presentado una lista de candidatos en el JEE, sino varias listas, en las cuales ha presentado similares actas de elección interna a la que la propia organización política cuestiona en el presente expediente, y c) posteriormente adjunta dos actas: un acta de asamblea extraordinaria del Comité Electoral Regional, de fecha 15 de junio de 2014, a horas 20:30 y un acta de elecciones internas complementarias, de fecha 16 de junio de 2014, a horas 10:30, las que debieron haber adjuntado a la solicitud de inscripción, acta complementaria que pretende perfeccionar el acta de elección interna, de fecha 16 de junio de 2014, a horas 16:00, cuando aún no existía.

Con fecha 3 de agosto de (fojas 2 a 3), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando que el JEE no ha analizado debidamente sus escritos de subsanación en los que expone claramente que la primera presentación del acta de elección interna se trata de un error involuntario por cuanto era un borrador sin firmas y la que tiene valor es la que se adjunta en el segundo escrito de subsanación.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

3. De la revisión de los actuados, se aprecia que la solicitud de inscripción (fojas 57 a 58) presentada por el personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano, registra a Guillermo Agüero Reeves como candidato a alcalde, Beatriz Julia Valencia Campoverde como candidata a regidora N° 1, Robert Adolfo Zapata Trujillo como candidato a regidor N° 7, y Lindsay Guissel Quintana Quichiz como candidata a regidora N° 11, pese a que en el proceso de democracia interna se eligió a Beatriz Julia Valencia Campoverde como candidata a alcalde, Hans Valencia Gomero como candidato a regidor N° 1, Cecilia Fuentes Rivera Rosales como candidata N° 7, y Robert A. Zapata Trujillo como candidato a regidor N° 11, conforme se advierte del acta de elecciones acompañada a la mencionada solicitud, de fojas 59 a 61. De ahí que se presenta la inconsistencia que se detalla seguidamente:

Cargo Solicitud de inscripción Acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción Alcalde Guillermo Agüero Reeves (no figura en el acta de elección)
Beatriz Julia Valencia Campoverde Regidor 1
Beatriz Julia Valencia Campoverde Hans Valencia Gomero Regidor 2 Alicia Isabel Salazar Domínguez Alicia Salazar Domínguez Regidor 3 Santos Genaro Meza Mauricio Santos Meza Mauricio Regidor 4 Jhonny Erickson Meza Santillán Jhonny Erickson Meza Santillán Regidor 5 Carlos Alberto Loo Canales Carlos Alberto Loo Canales Regidor 6 Roxana Elizabeth Canales Zapata Roxana E. Canales Zapata Regidor 7 Robert Adolfo Zapata Trujillo Cecilia Fuentes Rivera Rosales Regidor 8 Miguel Ángel Barrera Ramos Miguel Barrera Ramos Regidor 9 César Humberto Nava Castillo César Nava Castillo Regidor 10 Gabriela Adriana Villanueva Salazar Gabriela Villanueva Salazar Regidor 11
Lindsay Guissel Quintana Quichiz (no figura en el acta de elección)
Robert A. Zapata Trujillo fi fi 4. Conforme al artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal b, del Reglamento de inscripción, es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, por lo que, al presentar como alcalde y regidora N° 11 a dos candidatos que no fueron elegidos en elecciones internas y, con ello, la variación del cargo y orden de otros dos candidatos, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de inscripción, en tal virtud, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente.

5. Con relación a lo alegado en el sentido que el acta primigenia es un borrador que no tiene firmas y, por lo tanto, carece de valor, no tiene asidero, por cuanto del acta de elección interna adjuntada a la solicitud obrante de fojas 59 a 61, se aprecia que la misma tiene firmas y se encuentra certificada por el propio personero legal titular.

6. Asimismo, respecto a lo argumentado de que las actas anexadas al segundo escrito de subsanación son las que se deben valorar, del análisis de las mismas se advierte que la denominada asamblea extraordinaria del comité electoral regional - Lima provincias (fojas 26 a 27)
que es de fecha 15 de junio de anula la lista ganadora en el proceso de elecciones internas, que aunque consigna la fecha 14 junio de 2014, esta realmente se llevó a cabo el 16 de junio del presente año, tal como se aprecia de fojas 59 a 61; consiguientemente, con fecha 15 de junio, se anuló una elección interna, de fecha 16 de junio de 2014, que todavía no se celebraba, lo que no resulta coherente. Así, también, obra el acta de elección interna complementaria de fecha 16 de junio de 2014, obrante de fojas 28 a 29, levantada a las 10:30 horas, que si ya contenía la elección interna realizada carecía de objeto levantar otras dos actas de elección interna en la misma fecha, pero con hora posterior (16:00), ello se verifica del acta de elección interna primigenia de fojas 59 a 61, y de la adjuntada con el primer escrito de subsanación, obrante de fojas 35 a 37, lo que tampoco resulta coherente.

7. Además, este colegiado considera necesario indicar que ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tales como la Resolución N° 30-2014-JNE, que las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.

8. Por ende, dado que a) la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de (fojas 57 a 58), el acta de elecciones internas de fecha 16 de junio de 2014, obrante a de fojas 59 a 61, la que presentaba incongruencia en los candidatos de la lista consignada en la solicitud, pues señalaba como alcalde y regidora N° 11
a dos candidatos que no fueron elegidos en elecciones internas y, con ello, la variación del cargo y orden de otros dos candidatos, b) que con la finalidad de levantar la observación se adjuntó una nueva acta de elecciones internas (fojas 35 a 37) de la misma fecha y hora, cuya relación de candidatos elegidos coincidía con los consignados en la solicitud de inscripción, pretendiendo reemplazar la primigeniamente presentada, c) que, con un segundo escrito de subsanación, se adjuntó un acta de asamblea extraordinaria, de fecha 15 de junio de (fojas 26 a 27), que anuló la elección interna realizada con posterioridad el 16 de junio del mismo año, y d) que también se adjuntó un acta de elección interna complementaria, de fecha 16 de junio de (fojas 28 a 29), que habría sido levantada con anterioridad a la primigeniamente anexada y a la adjuntada al primer escrito de subsanación, pero que, sin embargo, no se presentó con la solicitud de inscripción, resulta evidente el incumplimiento de las normas sobre democracia interna.

9. En tal virtud, corresponde desestimar el presente recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rubén Eduardo Finafior Delgado, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano, y CONFIRMAR la Resolución N° 00003-2014-JEEH-HUAURA/JNE, de fecha 22 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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