9/28/2014

RESOLUCIÓN N° 1680-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN N° 1680-2014-JNE Expediente N° J-2014-02132 OCOYO - HUAYTARÁ - HUANCAVELICA JEE HUAYTARÁ (EXPEDIENTE N° 00187-2014-038) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yansdira
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN N° 1680-2014-JNE
Expediente N° J-2014-02132
OCOYO - HUAYTARÁ - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (EXPEDIENTE N° 00187-2014-038)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yansdira Elvira Saira Quispe, personera legal acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huaytará, por la organización política de alcance regional Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUAYTARÁ/ JNE, del 20 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Yansdira Elvira Saira Quispe, personera legal titular acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante JEE) de la organización política de alcance regional Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales (fojas 48 al 49).

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUAYTARÁ-JEE/JNE, del 14 de julio de (fojas 41 al 42), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política, debido a lo siguiente:

1. Se presentó el acta de elecciones internas en copia simple, no en original ni en copia certificada por la personera legal.

2. No se presentó el formato resumen del plan de gobierno.

3. La fecha de emisión del documento nacional de identidad (DNI) de los candidatos Ramiro Ysmael Sulca Gutiérrez, Carlos Ildifonso Ventura Huamaní y Aurora Narcisa Núñez de Crispín, no resulta suficiente para tener por acreditado el requisito del periodo mínimo de domicilio exigido legalmente.

4. No se presentó el DNI de la candidata María Bacilia Antonio Rosas.

Dicha resolución fue notificada el 17 de julio de 2014, a las 16:10 horas (fojas 40).

Con fecha 19 de julio de 2014, Yansdira Elvira Saira Quispe, personera legal titular acreditada ante el JEE de la organización política de alcance regional Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina, presenta escrito de subsanación (fojas 27 al 28). Al respecto, cabe indicar que obra en el expediente una razón de Paola Almeyda Sotelo, asistente de mesa de partes del JEE, en la que señala haber recibido dicho escrito en doce folios, lo que denota que no se adjuntó la documentación que se indica en el ítem primero de dicho escrito, relativo al acta de elecciones internas (fojas 32).

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-HUAYTARÁ/ JNE, del 20 de julio de (fojas 25 al 26), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política de alcance regional Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina, debido a que no cumplió con subsanar, dentro del plazo, la observación relativa a la presentación en original o copia certificada del acta de elecciones internas. Dicha resolución fue notificada el 31 de julio de 2014, a las 16:

53 horas (fojas 24).

Consideraciones de la apelante Con fecha 5 de agosto de 2014, Yansdira Elvira Saira Quispe, personera legal acreditada ante el JEE, de la organización política de alcance regional Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-HUAYTARÁ/JNE (fojas 005 al 008), alegando, fundamentalmente, lo siguiente:

1. No se adjuntó la copia legalizada del acta de elección interna con el escrito de subsanación debido a que el 19 de julio de se procedió a legalizar el acta en la ciudad de Pisco, debido a la ausencia del juez de paz de la provincia de Huaytará, circunscripción que no se cuenta con notario público. Así, indica que dicha acta llegó el último día que se tenía de plazo para subsanación, en horas de la tarde, debido a la distancia existente entre Pisco y Huaytará.

2. Las normas sobre democracia interna son exigibles únicamente a los partidos políticos, por lo que la omisión de la presentación de actas de elección interna para el caso de un movimiento regional, al no resultar exigible, no debe afectar su derecho a la participación política.

3. No se incurrió en un vicio de fondo, sino de forma, por tanto no corresponde desestimar la solicitud de inscripción.

CONSIDERANDOS
Sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

2. Con relación al cumplimiento de las normas sobre democracia interna, la organización política recurrente alega que ello solo es exigible a los partidos políticos y no así a los movimientos regionales, para lo cual, en el informe oral de la vista de la causa, alude a jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral correspondiente al año 2006.

Al respecto, es preciso recordar que si bien la redacción originaria del artículo 19 de la LPP circunscribía la exigencia del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, efectivamente, se circunscribía a los partidos políticos. Sin embargo, debe señalarse que dicho artículo fue modificado mediante la Ley N° 29490, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de diciembre de 2009, a través de la cual se ampliaron los alcances de dicha exigencia normativa a las organizaciones políticas de alcance regional o departamental. Por lo tanto, corresponde desestimar dicha argumentación de la parte apelante.

3. El artículo 25, numeral 2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debe presentarse el original o copia certificada del acta firmada por la personera legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o región).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP , aun cuando se haya presentado para dicha elección lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta.

4. En el presente caso, se tiene que el acta de elecciones internas que se presentó con la solicitud de inscripción (fojas 51 al 53) hace referencia al distrito de Santiago de Chocorvos, no de Ocoyo. Asimismo, se aprecia que dicho documento no consigna la relación de candidatos que fueron elegidos en dicho proceso de democracia interna. Por lo tanto, resultaba evidente que, al momento de presentar la solicitud de inscripción, la organización política no había cumplido con presentar los documentos para acreditar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna. Efectivamente, en la copia simple que se adjunta con la solicitud de inscripción solo se aprecia las firmas que corresponderían a los candidatos elegidos, mas no se les indica como tales ni se precisa si participaron como votantes. Además, no se precisa si fueron los únicos candidatos que se presentaron al proceso de elecciones internas.

5. El artículo 28, numeral 1, del Reglamento, es claro al señalar que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notificado. Por lo tanto, se aprecia, como lo reconoce la propia organización política recurrente, que la subsanación no se produjo dentro de dicho plazo, sino de manera extemporánea.

6. La organización política recurrente pretende alegar que no pudo adjuntar la copia certificada del acta de elecciones internas dentro del plazo otorgado por el JEE, debido a la distancia existente entre Pisco y Huaytará. Sin embargo, a pesar de que la propia parte apelante alega que la copia certificada del acta de elecciones internas llegó a la localidad de Huaytará el mismo 19 de julio de 2014, no procuró presentar dicho documento en el periodo comprendido entre dicha fecha y aquella en la que se emitió o notificó la resolución impugnada.

Asimismo, se aprecia que, incluso con el recurso de apelación, presenta un acta de elecciones internas correspondiente a un distrito distinto, esto es, de Santiago de Chocorvos, y no al distrito de Ocoyo, lo que se evidencia, también, en el hecho de que los nombres de los candidatos electos que se consignan en el acta en cuestión no corresponden a los señalados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Ocoyo presentada por la organización política apelante (fojas 14 al 16).

7. Por lo tanto, se aprecia que se trata no solamente de una formalidad consistente en que se presente un acta de elecciones internas en copia simple cuando la norma exige la presentación de dicho documento en copia certificada o en original, sino que nos encontramos ante un caso en el cual, ni con la solicitud de inscripción, la subsanación y ni siquiera con la apelación (aunque esto último resultaría manifiestamente extemporáneo y de inviable valoración en dicha instancia por este órgano colegiado), se ha presentado el acta de elecciones internas correspondiente al distrito para el cual se presenta la solicitud de inscripción.

Lo descrito en el párrafo anterior genera la imposibilidad material de la jurisdicción electoral de cumplir con su labor de verificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna, lo que constituye un requisito de fondo, no una mera formalidad. Por lo tanto, atendiendo a que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, así como los de seguridad jurídica y preclusión, que deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, no corresponde renovar plazos de subsanación, sino desestimar el recurso de apelación planteado por la organización política de alcance regional Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yansdira Elvira Saira Quispe, personera legal acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huaytará, por la organización política de alcance regional Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina, y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUAYTARÁ/JNE, del 20 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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