9/28/2014

RESOLUCIÓN N° 1735-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores al Concejo Distrital de San Juan de Iris, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1735-2014-JNE Expediente N° J-2014-02023 SAN JUAN DE IRIS - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (EXPEDIENTE N° 0143-2014-058) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores al Concejo Distrital de San Juan de Iris, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1735-2014-JNE
Expediente N° J-2014-02023
SAN JUAN DE IRIS - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (EXPEDIENTE N° 0143-2014-058)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jesús Joel Canicela Rojas, personero legal titular del movimiento regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución N° 0002-2014-058-JEEH/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Néstor Calixtro Lozano y Zingny Yanere Jiménez Huaranga, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Juan de Iris, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Jesús Joel Canicela Rojas, personero legal titular del movimiento regional Unidad Cívica Lima, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Iris, provincia de Huarochirí, departamento de Lima (fojas 36 y 37), con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, la que fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante el JEE), mediante Resolución N° 0001-2014-058-JEEH/JNE, del 8 de julio de (fojas 33
y 34), por advertir, entre otras observaciones, que el Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI)
de los candidatos no cumple con acreditar dos años de domicilio en la circunscripción en la que postula, pues se registra cambio domiciliario.

El 19 de julio de 2014, el personero legal de la organización política presentó un escrito de subsanación (fojas 22 y 23), adjuntando copia legalizada de dos contratos de arrendamiento, uno en favor del candidato Néstor Calixtro Lozano (fojas 27), y otro en favor de la candidata Zingny Yanere Jiménez Huaranga (fojas 30), y mediante Resolución N° 0002-2014-058-JEEH/JNE, del 21 de julio de (fojas 13 a 15), el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de Néstor Calixtro Lozano y Zingny Yanere Jiménez Huaranga, candidatos a regidores al Concejo Distrital de San Juan de Iris, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, fundamentando que los documentos adjuntados no acreditan el tiempo mínimo de domicilio requerido.

Contra la referida Resolución, el 5 de agosto de 2014
se interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 4), solicitando que la misma sea revocada, alegando que se ha probado que los referidos candidatos domicilian en el distrito de San Juan de Iris, así como adjunta diversos documentos.

CONSIDERANDOS
1. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, tal como la Resolución N° 0096-2014-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que no corresponde, en esta instancia, valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio.

Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación.

2. Cabe señalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en la solicitud de inscripción. Sin embargo, en el presente caso, se advierte, del DNI del candidato a regidor, Néstor Calixtro Lozano (fojas 43), que no permite verificar la continuidad domiciliaria en el distrito de San Juan de Iris, toda vez que se aprecia que su fecha de emisión es 24 de febrero de 2014, y verificado el padrón electoral, el citado candidato tiene como ubigeo anterior el distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; también se advierte del DNI de la candidata a regidora Zingny Yanere Jiménez Huaranga (fojas 50), que no permite verificar la continuidad domiciliaria en el distrito de San Juan de Iris, toda vez que se aprecia que su fecha de emisión es 20 de enero de 2014, y verificado el padrón electoral de la citada candidata, tiene como ubigeo anterior el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima.

3. Del escrito de subsanación, se verifica que se adjuntan dos contratos de arrendamiento, uno en favor del candidato Néstor Calixtro Lozano (fojas 27), y otro en favor de la candidata Zingny Yanere Jiménez Huaranga (fojas 30); sin embargo, de los referidos documentos se advierte fecha cierta reciente, dado que son documentos legalizados ante un notario público, con fecha 18 de julio de 2014, por lo que este colegiado considera que dichos documentos no acreditan que los citados candidatos domicilien en el distrito de San Juan de Iris, cuando menos dos años continuos y anteriores hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es decir, hasta el 7
de julio de 2014
4. En tal sentido, se advierte que el movimiento regional Unidad Cívica Lima no ha acreditado continuidad domiciliaria de los candidatos Néstor Calixtro Lozano y Zingny Yanere Jiménez Huaranga, conforme a lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, por lo que el recurso de apelación conforme a los argumentos expuestos debe ser declarado infundado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Joel Canicela Rojas, personero legal titular del movimiento regional Unidad Cívica Lima, y en consecuencia, CONFIRMAR
la Resolución N° 0002-2014-058-JEEH/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Néstor Calixtro Lozano y Zingny Yanere Jiménez Huaranga, candidatos a regidores al Concejo Distrital de San Juan de Iris, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1143215-10
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Miguel de Aco, provincia de Caraz, departamento de Áncash
{N}RESOLUCIÓN N° 1737-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01633
SAN MIGUEL DE ACO - CARAZ- ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00123-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 19 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Miguel de Aco, provincia de Caraz, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de lista de candidatos El 7 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Miguel de Aco, provincia de Caraz, departamento de Áncash (fojas 3 a 50).

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, del 9 de julio de (fojas 51 a 52), se declaró inadmisible la solicitud de inscripción, al observar, entre otros aspectos, la transgresión a las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que de la verificación de los candidatos se observó que ninguno de ellos tiene la calidad de afiliados al Movimiento Regional Ande – Mar, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 62 de su estatuto.

El 19 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó su escrito de subsanación (fojas 55
a 57).

Posteriormente, a través de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 19 de julio de (fojas 90 a 92), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, por el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que si bien el movimiento regional recién fue inscrito en el año 2014, desde el momento en que los fundadores deciden fundar el partido político (20
de abril de 2013), esta ya se encuentra constituido como tal y solo con la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas adquirirá personería jurídica mas no existencia, la cual ya la adquirió al momento de la fundación.

Así, sí resulta posible que los integrantes del Movimiento Regional Ande - Mar tengan un año de afiliación, siendo exigible por tanto lo establecido en el artículo 62 del estatuto. Sin embargo, en el caso de querer ser fiexibles, subsiste el hecho de que en el estatuto establece como requisito necesario ser afiliado, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que los candidatos no tienen tal condición.

Consideraciones del apelante Con fecha 27 de julio de (fojas 76 a 78), el mencionado personero legal titular interponga recurso de apelación, solicitando que la misma sea revocada, alegando que a) el Movimiento Regional Ande - Mar nace con fecha 26 de junio de 2014, de acuerdo con la Resolución N° 268-2014-ROF, adquiriendo a dicha fecha personería jurídica y existencia legal, en consecuencia, no se puede exigir la aplicación del literal a del artículo 61 del estatuto, "contar con un año de afiliado", b) los literales b y c del artículo 61 del estatuto facultan al comité ejecutivo electoral a invitar candidatos y aquello que la legislación electoral establezca, lo cual no es contradictorio con el literal d del artículo 9 del reglamento electoral de la organización política, el cual precisa que para ser elegido candidato a elecciones regionales y municipales se requiere ser afiliado y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande - Mar.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar.

CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para las elecciones municipales, aprobado por Resolución N° 277-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Análisis del caso concreto 3. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Ande - Mar para el Concejo Distrital de San Miguel de Aco, provincia de Caraz, departamento de Áncash, por considerar que se vulneraron las normas sobre democracia interna, en razón de que los candidatos presentados (alcalde y regidores) no cumplían con el requisito de un año de afiliación. Siendo ello así, resulta necesario tener en consideración lo establecido en el estatuto del mencionado movimiento regional con relación a los requisitos que deben cumplir los candidatos para ocupar cargos de elección popular, a fin de establecer si estos deben o no ser afiliados.

4. Al respecto, el artículo 62 del estatuto del Movimiento Regional Ande - Mar, e señala los requisitos para ser candidato a alcalde o regidores provinciales o distritales.

Así establece lo siguiente "Artículo 62.- Para ser candidato a alcalde o regidores provinciales, o distritales de los concejos municipales, se requiere:
a. Tener UN (01) año de afiliado.
b. Ser invitado por el Comité Ejecutivo Regional c. Lo que la legislación electoral establece." (Énfasis agregado).

5. Sobre el particular, cabe precisar que esta disposición se ubica en el Capítulo XI de los afiliados, por lo mismo permite colegir que los requisitos previstos en la norma precitada, únicamente son exigibles a quienes teniendo la condición de "afiliados"
deseen postular a un cargo de elección popular. Por el contrario, en el Capítulo XII del estatuto, referido a la democracia interna, no se encuentra regulado ningún tipo de requisito o condición que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular, menos aún se establece como prohibición que postulen a estos cargos quienes no tienen la condición de afiliados a la citada organización política.

6. Por consiguiente, frente a la falta de regulación antes mencionada, se infiere que no existe prohibición para que algún candidato a elección popular pueda ser no afiliado a la citada organización política. En concordancia con lo expuesto, se tiene que el "Capítulo II - De los requisitos e impedimentos para ser candidatos a elecciones regionales y municipales", del reglamento electoral de la citada organización política (fojas 130 a 138), señala lo siguiente:
"Artículo 9.- Para ser elegido candidato a elecciones regionales y municipales 2014, se requiere:
a. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
b. Candidato Municipal: Domiciliar en [la] provincia o distrito que se postula cuando menos dos años continuos.
c. Candidato Regional: Domiciliar en la provincia que postula cuando menos tres años continuos.
d. Ser afiliado y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande- Mar.
e. Ser invitado por el COER.
f. Estar al día en sus obligaciones." (Énfasis agregado).

7. En consecuencia, no existiendo mandato expreso que disponga como condición que únicamente los afiliados pueden participar en las elecciones internas de la organización política, la elección interna realizada por el Movimiento Regional Ande - Mar no ha vulnerado las normas de democracia interna, por tanto, corresponde amparar el recurso de apelación y devolver los actuados al JEE, a fin de que continúe con la calificación de la presente solicitud.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande – Mar, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Miguel de Aco, provincia de Caraz, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con la calificación de la presente solicitud de inscripción.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1143215-11
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Huaraz, departamento de Áncash
{N}RESOLUCIÓN N° 1738-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01637
COCHABAMBA - HUARAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00159-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 20 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de lista de candidatos El 7 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Huaraz, departamento de Áncash (fojas 3 a 58).

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, del 10 de julio de (fojas 59 a 60), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción, al observar el incumplimiento de determinados requisitos de los candidatos, así como la transgresión a las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que para ser candidato a alcalde o regidores provinciales o distritales, de conformidad con el estatuto del movimiento regional, se requiere tener un año de afiliado, ser invitado por el Comité Ejecutivo Regional, y lo que la legislación electoral establece. En el presente caso, se advirtió que los candidatos presentados por la organización política no tenían la condición de afiliados.

El 19 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó su escrito de subsanación (fojas 63 a 65), posteriormente, y a través de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 20 de julio de 2014 (fojas 81 a 83), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, por el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que si bien el movimiento regional recién fue inscrito en el año 2014, desde el momento en que los fundadores deciden fundar el partido político, esta ya se encuentra constituido como tal y solo con la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas adquirirá personería jurídica, mas no existencia, la cual ya la adquirió al momento de la fundación.

Así, sí resulta posible que los integrantes del Movimiento Regional Ande - Mar tengan un año de afiliación, siendo exigible por tanto lo establecido en el artículo 62 del estatuto. Sin embargo, en el caso de querer ser fiexibles, subsiste el hecho de que en el estatuto establece como requisito necesario ser afiliado, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que los candidatos no tienen tal condición.

Consideraciones del apelante Con fecha 29 de julio de (fojas 87 a 93), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando que a) el Movimiento Regional Ande - Mar nace con fecha 26 de junio de 2014, de acuerdo con la Resolución N° 268-2014-ROF, adquiriendo a dicha fecha personería jurídica y existencia legal, en consecuencia, no se puede exigir la aplicación del literal a del artículo 61 del estatuto, "contar con un año de afiliado", b) los literales b y c del artículo 61 del estatuto facultan al comité ejecutivo electoral a invitar candidatos y aquello que la legislación electoral establezca, lo cual no es contradictorio con el literal d del artículo 9 del reglamento electoral de la organización política, el cual precisa que para ser elegido candidato a elecciones regionales y municipales se requiere ser afiliado y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande - Mar.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar.

CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para las elecciones municipales, aprobado por Resolución N° 277-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Análisis del caso concreto 3. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Ande -Mar para el Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por considerar que se vulneraron las normas sobre democracia interna, en razón de que los candidatos presentados (alcalde y regidores)
no cumplían con el requisito de un año de afiliación.

Siendo ello así, resulta necesario tener en consideración lo establecido en el estatuto del mencionado movimiento regional con relación a los requisitos que deben cumplir los candidatos para ocupar cargos de elección popular, a fin de establecer si estos deben o no ser afiliados.

4. Al respecto, el artículo 62 del estatuto del Movimiento Regional Ande - Mar, e señala los requisitos para ser candidato a alcalde o regidores provinciales o distritales.

Así establece lo siguiente "Artículo 62.- Para ser candidato a alcalde o regidores provinciales, o distritales de los concejos municipales, se requiere:
a. Tener UN (01) año de afiliado.
b. Ser invitado por el Comité Ejecutivo Regional c. Lo que la legislación electoral establece." (Énfasis agregado).

5. Sobre el particular, cabe precisar que esta disposición se ubica en el Capítulo XI de los afiliados, por lo mismo permite colegir que los requisitos previstos en la norma precitada, únicamente son exigibles a quienes teniendo la condición de "afiliados" deseen postular a un cargo de elección popular. Por el contrario, en el Capítulo XII del estatuto, referido a la democracia interna, no se encuentra regulado ningún tipo de requisito o condición que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular, menos aún se establece como prohibición que postulen a estos cargos quienes no tienen la condición de afiliados a la citada organización política.

6. Por consiguiente, frente a la falta de regulación antes mencionada, se infiere que no existe prohibición para que algún candidato a elección popular pueda ser no afiliado a la citada organización política. En concordancia con lo expuesto, se tiene que el "Capítulo II - De los requisitos e impedimentos para ser candidatos a elecciones regionales y municipales", del reglamento electoral de la citada organización política (fojas 67 a 75), señala lo siguiente:
"Artículo 9.- Para ser elegido candidato a elecciones regionales y municipales 2014, se requiere:
a. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
b. Candidato Municipal: Domiciliar en [la] provincia o distrito que se postula cuando menos dos años continuos.
c. Candidato Regional: Domiciliar en la provincia que postula cuando menos tres años continuos.
d. Ser afiliado y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande Mar.
e. Ser invitado por el COER.
f. Estar al día en sus obligaciones." (Énfasis agregado).

7. En consecuencia, no existiendo mandato expreso que disponga como condición que únicamente los afiliados pueden participar en las elecciones internas de la organización política, la elección interna realizada por el Movimiento Regional Ande – Mar no ha vulnerado las normas de democracia interna, por tanto, corresponde amparar el recurso de apelación y devolver los actuados al JEE, a fin de que continué con la calificación de la presente solicitud.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande – Mar, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 20 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con la calificación de la presente solicitud de inscripción.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1143215-12
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash
{N}RESOLUCIÓN N° 1739-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01594
HUARAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00158-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de lista de candidatos El 7 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash (fojas 3 a 108).

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 10 de julio de (fojas 109 a 110), e integrada por la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de la misma fecha (fojas 113 a 114), se declaró inadmisible la solicitud de inscripción, entre otros aspectos, por considerar que se habían transgredido las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, ya que para ser candidato a alcalde o regidores provinciales o distritales, se requiere, de conformidad con el estatuto partidario, tener un año de afiliado, situación que no se acredita en el presente caso.

El 13 de julio y el 19 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó sus escritos de subsanación (fojas 118 a 128), siendo el caso que posteriormente, a través de la Resolución N° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de julio de (fojas 140
a 144), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, por el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que si bien el movimiento regional recién fue inscrito en el año 2014, desde el momento en que los fundadores deciden fundar el partido político (20 de abril de 2013), esta ya se encuentra constituido como tal y solo con la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas adquirirá personería jurídica mas no existencia, la cual ya la adquirió al momento de la fundación.

Así, sí resulta posible que los integrantes del Movimiento Regional Ande - Mar tengan un año de afiliación, siendo exigible por tanto lo establecido en el artículo 62 del estatuto. Sin embargo, en el caso de querer ser fiexibles, subsiste el hecho de que en el estatuto establece como requisito necesario ser afiliado, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que los candidatos no tienen tal condición.

En relación al cronograma y reglamento electoral del movimiento regional el mismo que, según el movimiento regional se publicó el 3 de junio en su página web, el JEE señaló que no existe ningún elemento de juicio que permita concluir con total certeza que fueron ambos documentos publicados y aunque así fueran, ello no legitima de que por medio de una norma de organización interna de rango inferior se desnaturalice el estatuto, modificando sus exigencias para ser candidato por el Movimiento Regional Ande – Mar.

Consideraciones del apelante Con fecha 26 de julio de (fojas 147 a 156), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando que a) el Movimiento Regional Ande - Mar nace con fecha 26 de junio de 2014, de acuerdo con la Resolución N° 268-2014-ROF, adquiriendo a dicha fecha personería jurídica y existencia legal, en consecuencia, no se puede exigir la aplicación del literal a del artículo 61 del estatuto, "contar con un año de afiliado", b) los literales b y c del artículo 61 del estatuto facultan al comité ejecutivo electoral a invitar candidatos y aquello que la legislación electoral establezca, lo cual no es contradictorio con el literal d del artículo 9 del reglamento electoral de la organización política, el cual precisa que para ser elegido candidato a elecciones regionales y municipales se requiere ser afiliado y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande – Mar. A fin de acreditar sus afirmaciones presenta seis resoluciones expedidas por el Jurado Electoral Especial del Santa, mediante las cuales se admite y publica la solicitud de inscripción de lista de candidatos del Movimiento Regional Ande - Mar (fojas 480
a 491).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar.

CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para las elecciones municipales, aprobado por Resolución N° 277-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Análisis del caso concreto 3. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Ande - Mar para el Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, por considerar que se vulneraron las normas sobre democracia interna, en razón de que los candidatos presentados (alcalde y regidores) no cumplían con el requisito de un año de afiliación. Siendo ello así, resulta necesario tener en consideración lo establecido en el estatuto del mencionado movimiento regional con relación a los requisitos que deben cumplir los candidatos para ocupar cargos de elección popular, a fin de establecer si estos deben o no ser afiliados.

4. Sobre el particular, el artículo 62 del estatuto del Movimiento Regional Ande - Mar, e señala los requisitos para ser candidato a alcalde o regidores provinciales o distritales. Así establece lo siguiente "Artículo 62.- Para ser candidato a alcalde o regidores provinciales, o distritales de los concejos municipales, se requiere:
a. Tener UN (01) año de afiliado.
b. Ser invitado por el Comité Ejecutivo Regional c. Lo que la legislación electoral establece." (Énfasis agregado).

5. Sobre el particular cabe precisar que esta disposición se ubica en el Capítulo XI de los afiliados, por lo mismo permite colegir que los requisitos previstos en la norma precitada, únicamente son exigibles a quienes teniendo la condición de "afiliados"
deseen postular a un cargo de elección popular. Por el contrario, en el Capítulo XII del estatuto, referido a la democracia interna, no se encuentra regulado ningún tipo de requisito o condición que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular, menos aún se establece como prohibición que postulen a estos cargos quienes no tienen la condición de afiliados a la citada organización política.

6. Por consiguiente, frente a la falta de regulación antes mencionada, se infiere que no existe prohibición para que algún candidato a elección popular pueda ser no afiliado a la citada organización política. En concordancia con lo expuesto, se tiene que el "Capítulo II - De los requisitos e impedimentos para ser candidatos a elecciones regionales y municipales", del reglamento electoral de la citada organización política (fojas 130 a 138), señala lo siguiente:
"Artículo 9.- Para ser elegido candidato a elecciones regionales y municipales 2014, se requiere:
a. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
b. Candidato Municipal: Domiciliar en [la] provincia o distrito que se postula cuando menos dos años continuos.
c. Candidato Regional: Domiciliar en la provincia que postula cuando menos tres años continuos.
d. Ser afiliado y/o simpatizante del Movimiento Regional Ande - Mar.
e. Ser invitado por el COER.
f. Estar al día en sus obligaciones." (Énfasis agregado).

7. En consecuencia, no existiendo mandato expreso que disponga como condición que únicamente los afiliados pueden participar en las elecciones internas de la organización política, la elección interna realizada por el Movimiento Regional Ande – Mar no ha vulnerado las normas de democracia interna, por tanto, corresponde amparar el recurso de apelación y devolver los actuados al JEE, a fin de que continué con la calificación de la presente solicitud.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande – Mar, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de julio de 2014, emitida por al Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con la calificación de la presente solicitud de inscripción.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1143215-13
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan a Compartamos Financiera S.A. el traslado de agencia ubicada en el departamento de Arequipa
{N}RESOLUCIÓN SBS N° 6268-2014
Lima, 22 de setiembre de 2014
EL INTENDENTE GENERAL DE
MICROFINANZAS (a.i.)
VISTA:

La solicitud presentada por Compartamos Financiera S.A. para que se le autorice el traslado de una agencia, bajo la modalidad de local compartido con el Banco de la Nación, ubicada en el distrito y provincia de Islay, departamento de Arequipa; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución SBS N° 4411-se autorizó al Banco de la Nación el traslado de su agencia ubicada en el distrito y provincia de Islay, departamento de Arequipa;

Que, en sesión de Directorio del 21.08.2014, se acordó el traslado de la referida agencia bajo la modalidad de local compartido, en razón del traslado realizado por el Banco de la Nación del aludido local;

Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que sustenta el pedido formulado;

Estando a lo opinado por el Departamento de Supervisión Microfinanciera "C"; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32°
de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y la Resolución SBS N° 6285-2013; y, en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS N° 12883-2009 y Memorando N° 725-2014-SABM;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar a Compartamos Financiera S.A. el traslado de su agencia bajo la modalidad de local compartido con el Banco de la Nación, ubicada en la Calle Arequipa N° 395, distrito y provincia de Islay, departamento de Arequipa, al nuevo local ubicado en la Asociación Indoamérica, Manzana B, Lote 01, distrito y provincia de Islay, departamento de Arequipa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ELIANA LEON CALDERÓN
Intendente General de Microfinanzas (a.i.)

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