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RESOLUCIÓN N° 840-2014-JNE Declaran fundada queja y nula la Res. N° 003-2014-JEE-SAN ROMAN/ JNE
9/20/2014
RESOLUCIÓN N° 840-2014-JNE Declaran fundada queja y nula la Res. N° 003-2014-JEE-SAN ROMAN/ JNE
Declaran fundada queja y nula la Res. N° 003-2014-JEE-SAN ROMAN/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román RESOLUCIÓN N° 840-2014-JNE Expediente N° J-2014-00977 CABANILLAS - SAN ROMAN - PUNO JEE SAN ROMAN (0089-2014-085) Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce. VISTO el recurso de queja presentado el 18 de julio por Luis Felipe Calvimontes Barrón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del
RESOLUCIÓN N° 840-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00977
CABANILLAS - SAN ROMAN - PUNO
JEE SAN ROMAN (0089-2014-085)
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce.
VISTO el recurso de queja presentado el 18 de julio por Luis Felipe Calvimontes Barrón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-SAN ROMAN/JNE, que rechazó el escrito de apelación, y su aclaratoria Resolución N° 002-2014-JEE-SAN ROMAN/JNE de fechas 16 y 15 de julio del presente año respectivamente.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 003-2014-JEE-SAN ROMAN/ JNE, de fecha 16 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante JEE), rechaza el recurso de apelación de fecha 15 de julio de 2014, presentado por Segundo Gonzales Miranda, en contra de la resolución N° 001-2014-JEE-SAN ROMAN/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cabanillas, provincia de San Román, departamento de Puno.
El personero legal titular de la citada organización política, en su escrito de queja, argumenta que el personero legal, Segundo Gonzales Miranda ya se encontraba inscrito en el sistema Electrónico del Jurado Nacional de Elecciones con el código J0006925765, lo cual constituye una circunstancia que debió ser evaluada al momento de emitir pronunciamiento inicial de la inscripción de lista de candidatos.
Refiere el recurrente que la resolución en queja le causa agravio dado que el JEE al rechazar su escrito de apelación interpuesta contra la Resolución N° 001-2014-JEE-SAN ROMAN/JNE, afecta su derecho a la tutela en materia electoral y al debido proceso, y sobre todo al derecho fundamental de participar en forma individual o asociada en la vida política del país, al derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes y el derecho de impugnar a la doble instancia.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas en materia electoral e impartir justicia en esa materia.
2. De acuerdo al artículo 401 del T exto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el recurso de queja tiene por objeto la reevaluación de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación.
3. Del mismo modo, el artículo 5, literal o, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral es resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
4. Por otro lado, el artículo 9 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Proceso Electorales y Consultas Populares, aprobado mediante Resolución N° 434-2014-JNE, de fecha 30 de mayo de 2014, establece las atribuciones de los personeros legales inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), que el personero legal inscrito en el ROP se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier tipo de recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica, así como otros actos vinculados al desarrollo del proceso electoral.
Análisis del caso concreto 5. Conforme se ha indicado en los antecedentes, mediante Resolución N° 003-2014-JEE-SAN ROMAN/JNE, de fecha 16 de julio de 2014, el JEE rechazó el recurso de apelación presentado por Segundo Gonzales Miranda, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-SAN ROMAN/ JNE, manifestando que no tiene la representatividad de la organización política Partido Popular Cristiano – PPC para poder suscribir y presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Consejo Distrital de Cabanillas, provincia de San Román, departamento de Puno.
6. Ahora bien, el personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano del Perú es Luis Felipe Calvimontes Barrón, quien es el representante de la citada organización política, ello conforme se puede advertir del ROP; por lo que en el presente caso el JEE
debió declarar la inadmisibilidad del recurso, a efecto de que el personero legal citado suscriba el referido recurso de apelación.
En ese sentido, la queja debe ser amparada a efecto de que el JEE requiera a la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, para que subsane la omisión advertida y califique nuevamente los requisitos de admisión del recurso de apelación presentado por Segundo Gonzales Miranda.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la queja presentada por Luis Felipe Calvimontes Barron, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, y en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 003-2014-JEE-SAN ROMAN/JNE, que resolvió rechazar el recurso de apelación presentado por Segundo Gonzales Miranda.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román realice la calificación del recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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