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RESOLUCIÓN N° 931-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
9/01/2014
RESOLUCIÓN N° 931-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 931-2014-JNE Expediente N° J-2014-01096 CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE N° 0307-2014-023) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Henry Fernando Montero Vásquez, personero legal alterno del partido político
RESOLUCIÓN N° 931-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01096
CAJAMARCA - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE N° 0307-2014-023)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Henry Fernando Montero Vásquez, personero legal alterno del partido político Acción Popular, ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en contra la Resolución N° 001-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 9 de julio de 2014, Henry Fernando Montero Vásquez, personero legal alterno del partido político Acción Popular, ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, solicitó al presidente del Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE) la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, toda vez que no pudieron realizar dicha presentación el día 7 de julio de (fojas 103 a 105).
Alega, como fundamentos de su pretensión, los siguientes hechos:
a) Al proceder a ingresar ante el JEE la solicitud de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cajamarca, se verificó que los documentos originales no habían sido llevados, por lo que el personero legal, quien se encontraba a las afueras de las instalaciones tuvo la intención de alcanzar dichos documentos, sin embargo, el personal del JEE no lo permitió.
b) La presentación del físico de la solicitud de inscripción de lista de candidatos es un mero formalismo, cuya obligatoriedad no está prevista en la norma, por lo que se debe considerar como válido el registro de candidatos cuyas hojas de vida ya figuran en el registro oficial del Jurado Nacional de Elecciones.
c) No se permitió presentar la candidatura provincial del partido político Acción Popular por haber traspapelado la documentación respectiva.
Respecto a la decisión del Jurado Electoral Especial de Cajamarca Mediante la Resolución N° 001-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, del 10 de julio de (fojas 14 a 15), el JEE procedió a declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, presentada por Henry Fernando Montero Vásquez, personero legal alterno del partido político Acción Popular ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca.
El argumento central para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción radica en el hecho de que la citada solicitud fue presentada con fecha 9 de julio de 2014, vulnerándose así lo establecido en el artículo 10
de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, y el artículo 26 de la Resolución N° 271-2014-JNE.
Respecto del recurso de apelación Con fecha 19 de julio 2014, Henry Fernando Montero Vásquez, personero legal alterno del partido político Acción Popular ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 3) en contra de la resolución que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, bajo el argumento de que no se ha tenido en cuenta que la inscripción se ha efectuado de forma virtual, y que la formalidad de la presentación del físico de los documentos se establece con la finalidad de corroborar los datos de la forma virtual.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cajamarca, departamento de Cajamarca, fue presentada dentro del plazo establecido en las leyes electorales.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. A través del Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero de 2014, se convocó a elecciones regionales de presidentes, vicepresidentes y consejeros regionales de los departamentos de toda la República y de la provincia constitucional del Callao, así como a elecciones municipales de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y distritales de todo el país, para el domingo 5 de octubre de 2014.
2. Siendo ello así, mediante la Resolución N° 081-2014-JNE, del 5 de febrero de 2014, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de febrero de 2014, se precisaron las fechas límites que constituirían hitos legales en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Así, se determinó lo siguiente:
Plazo para la renuncia a organizaciones políticas Artículo 18 de la Ley N° 28094, modificado por Ley N° 29387
Hasta el 7 de febrero de 2014
Plazo para la realización de elecciones internas de los partidos políticos, movimientos regionales y alianzas electorales Artículo 22 de la Ley N° 28094, modificada por Ley N° 29490
Desde el 8 de abril de 2014
hasta el 16 de junio de 2014
Fecha límite para del cierre de inscripción de organizaciones políticas en el Registro de Organizaciones Políticas Artículo 11 de la Ley N° 27683 y artículo 9 de la Ley N° 26864
Hasta el 7 de junio de 2014
Cierre del padrón electoral Ley N° 27764
7 de junio de 2014
Fecha límite para el envío del padrón electoral al JNE para su aprobación Artículo 201 de la Ley N° 26859
7 de julio de 2014
Fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente Artículo 12 de la Ley N° 27683 y artículo 10 de la Ley N° 26864
Hasta el 7 de julio de 2014
3. Ahora bien, en lo que respecta al plazo para la presentación de listas de candidatos ante los Jurados Electorales Especiales, el plazo establecido en el cronograma electoral responde a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM).
En el artículo 10 de la LEM se establece que la inscripción de las listas de candidatos podrá hacerse noventa días naturales antes de la fecha de elecciones.
4. Así también, en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 271-2014-JNE, del 1
de abril de (en adelante, Reglamento de inscripción), se establece, en el artículo 27, que "Las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, hasta noventa días naturales antes del día de las elecciones. Todo reemplazo de candidatos solamente podrá ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiéndose satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura".
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la pretensión del recurrente es que se revoque la Resolución N° 001-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político Acción Popular.
6. De lo expuesto en los argumentos centrales de la solicitud de inscripción y del recurso de apelación, el recurrente afirmó que no se permitió presentar la candidatura provincial del partido político Acción Popular, por haber traspapelado la documentación respectiva.
7. Respecto a ello, se advierte que la recurrente no ha adjuntado medio probatorio alguno que corrobore su dicho, pues pudo haber acudido a las instancias pertinentes, tales como el Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú, a efectos de hacer valer su derecho o constatar la negativa de la recepción de la solicitud de inscripción.
8. De otro lado, debe tenerse en cuenta que este colegiado, en sendas resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos. Esta afirmación la ha hecho también el Tribunal Constitucional, en la STC N° 05854-2005-AA:
"[...]
Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica –que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución–
, es pilar fundamental de todo proceso electoral.
En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176° de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica).
[...]."
9. Ahora bien, para este proceso electoral, a realizarse el 5 de octubre de 2014, este Supremo Tribunal Electoral estableció, en el artículo 21 del Reglamento de inscripción, el horario de atención de los Jurados Electorales Especiales, siendo el caso de que el último día de presentación de listas de candidatos la atención se iniciaría a las 08:00 horas y culminaría a las 24:00
horas.
10. En ese sentido, las organizaciones políticas tenían conocimiento, con antelación (desde la publicación del Reglamento de inscripción), de las reglas que regirían el presente proceso electoral y, en consecuencia, tendrían que adaptar sus acciones a ellas, a fin de colaborar, de forma oportuna y activa, con los organismos que integran el Sistema Electoral, en la tramitación de los procedimientos y actos que se realicen en el interior del proceso electoral.
11. Así, y tal como lo señaló el JEE, existe abundante jurisprudencia a través de las cuales este órgano colegiado ha señalado que no es posible admitir la presentación de listas de candidatos fuera del plazo establecido, ya que constituiría un incumplimiento fiagrante a las leyes electorales.
12. En relación con los argumentos expuestos por el recurrente, este afirma que con el solo registro electrónico de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se da por cumplido el requisito.
13. Al respecto, y tal como lo manifestó el JEE, existe vasta jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la que se ha señalado de manera enfática que la presentación de las solicitudes de inscripción se concretiza y se tiene por válida con la presentación física de estas en la mesa de partes en los respectivos Jurados Electorales Especiales, no siendo suficiente el llenado en el sistema correspondiente.
Dicha afirmación se condice con el hecho de que solo mediante la suscripción de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos y declaraciones juradas se puede constar la manifestación de voluntad del partido político y de sus candidatos.
14. En el caso de autos se advierte que la presentación de la solicitud de inscripción se realizó el 9 de julio de 2014, esto es, dos días después del vencimiento establecido en la ley electoral, siendo, a todas luces, extemporánea su presentación, no pudiendo imputarse tal deficiencia al personal del JEE, sino a la propia organización política, la cual, pese a tener conocimiento de los plazos ya establecidos, pretende, en esta oportunidad, que se le permita una presentación evidentemente vulneradora de la ley.
15. Siendo ello así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, toda vez que, de manera válida y legal, y en aplicación estricta de la normatividad vigente, se procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción por haberse presentado de manera extemporánea.
16. Permitir una presentación posterior al 7 de julio de implicaría aplicar un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el proceso electoral, lo que contravendría el derecho de igualdad.
17. Por las razones antes expuestas, este colegiado considera que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Henry Fernando Montero Vásquez, personero legal alterno del partido político Acción Popular ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales del 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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