9/01/2014

RESOLUCIÓN N° 925-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de integrantes de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 925-2014-JNE Expediente N° J-2014-01109 SAN MARTÍN DE PORRES - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (EXPEDIENTE N° 00042-2014-060) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwin
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de integrantes de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 925-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01109
SAN MARTÍN DE PORRES - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (EXPEDIENTE N° 00042-2014-060)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwin Ruiz Mondragón, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE
LIMA NORTE 1, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Andrés Alfredo Ramírez Yoplac y Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán, integrantes de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Edwin Ruiz Mondragón, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014.

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE LIMA NORTE
1 (fojas 163 a 165), de fecha 9 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la referida organización política, requiriendo, respecto de los candidatos Andrés Alfredo Ramírez Yoplac y Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán, lo siguiente:
a. Documentos de fecha cierta que acrediten que el candidato Andrés Alfredo Ramírez Yoplac domicilia desde hace dos años continuos en el distrito de San Martín de Porres.
b. Documentos de fecha cierta que acrediten que el candidato Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán domicilia desde hace dos años continuos en el distrito de San Martín de Porres.
c. Cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, dirigida por el candidato Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán, dado que el mismo ha señalado que labora en el Ministerio Público hasta la actualidad.

Con fecha 12 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política presentó un escrito de subsanación (fojas 169 a 171), adjuntando, entre otros documentos, los siguientes:
a. Contrato de alquiler y conducción de un inmueble a favor del candidato Andrés Alfredo Ramírez Yoplac (fojas 177), de fecha 1 de agosto de 2010, pero con firmas legalizadas el 9 de julio de 2014, ante notario público.
b. Constancia de vivencia emitida por el presidente de la Asociación de Propietarios de Vivienda Manzanares, del distrito de San Martín de Porres (fojas 181), señalando que el candidato Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán domicilia en dicho distrito desde enero de 2012.
c. Declaración jurada del candidato Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán, señalando que se encuentra tramitando su licencia (fojas 182).
d. Solicitud de licencia, sin goce de haber, dirigida por el candidato Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán al presidente de la corte Superior de Justicia de Lima Norte, sin fecha de recepción (fojas 183).

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE LIMA
NORTE 1 (fojas 185 a 188), de fecha 12 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Andrés Alfredo Ramírez Yoplac y Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán, señalando que los documentos presentados con la subsanación no acreditan el requisito de domicilio por dos años en el distrito de San Martín de Porres, pues carecen de fecha cierta y no son los previstos en el numeral 25.1
del artículo 25 de la Resolución N° 271-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), y que tampoco se cumplió con adjuntar el cargo de la solicitud de licencia requerida.

Con fecha 14 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política presenta un escrito adjuntando documentación adicional a la presentada con su escrito de subsanación, anexando, respecto al candidato Andrés Alfredo Ramírez Yoplac, una constancia de trabajo emitida por el gerente general de la empresa Multiservicios Palacios S.R.L. (fojas 192), y respecto al candidato Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán, una copia simple del cargo de la solicitud de licencia, presentada ante el Poder Judicial, con fecha 14 de julio de (fojas 195).

Asimismo, con fecha 22 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE
LIMA NORTE 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Andrés Alfredo Ramírez Yoplac y de Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán, bajo los siguientes argumentos:
a) Se ha acreditado que el candidato Andrés Alfredo Ramírez Yoplac domicilia en el distrito de San Martín de Porres desde la fecha señalada en el contrato de alquiler y conducción de un inmueble, esto es, el 1 de agosto de 2010, pues la fecha cierta es aquella en la cual las partes firmaron tal contrato y no aquella en la que el notario da fe del acto o de la autenticidad de las firmas, pues no corresponde aplicar al presente caso la Ley del Notariado. Asimismo, la constancia de trabajo presentada con el escrito, de fecha 14 de julio de 2014, acredita que el candidato labora más de tres años en la referida jurisdicción.
b) Se ha acreditado que el candidato Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán domicilia en el distrito de San Martín de Porres desde la fecha señalada en el contrato de cesión en uso de un inmueble, esto es, el 30 de noviembre de 2010, pues la fecha cierta es aquella en la cual las partes firmaron tal contrato y no aquella en la que el notario da fe del acto o de la autenticidad de las firmas, pues no corresponde aplicar al presente caso la Ley del Notariado. Asimismo, la constancia de vivencia presentada con el escrito de fecha 12 de julio de 2014
acredita que el candidato domicilia en la jurisdicción desde enero de 2012.

CONSIDERANDOS
Requisito del domicilio por dos años continuos en el distrito al que se postule Conforme al artículo 22, literal b, del Reglamento, para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10 del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, establece lo siguiente:
"25.10 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos:
a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g)Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula."
Parámetros de la licencia que deben solicitar determinados ciudadanos para poder postular a elecciones municipales El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales "Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección".

En el mismo sentido, con relación a las características que debe reunir tal licencia, el numeral 25.9 del artículo 25 de la Resolución N° 271-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, dispone que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
"25.9 El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM.

Tratándose de trabajadores cuya relación laboral tenga como fecha de vencimiento treinta días naturales antes de la elección, deberán presentar el original o copia legalizada del contrato vigente donde se consigne su fecha de vencimiento.

Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM."
Asimismo, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 1948-2010-JNE y N° 461-2011-JNE, ambas disposiciones resultan ser complementarias entre sí, respecto de los parámetros en que se debe dar cumplimiento al requisito de la solicitud de licencia que deben cumplir determinados ciudadanos para ser candidatos en elecciones municipales, debiendo tenerse presente que, por una cuestión de control en la calificación de las solicitudes de inscripción, y a fin de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que pretendan ser candidatos en elecciones municipales deben solicitar sus licencias antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos –esto es, hasta el 7 de julio de 2014
para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014–, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento con cargo de recepción posterior a tal fecha, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley.

Análisis del caso concreto Con relación al candidato Andrés Alfredo Ramírez Yoplac 1. Con relación al candidato Andrés Alfredo Ramírez Yoplac se advierte que, ante el requerimiento de acreditación de su domicilio, efectuado mediante Resolución N° 001-2014-JEE LIMA NORTE 1, el personero legal titular de la organización política presentó un contrato de alquiler y conducción de un inmueble, que si bien señala como fecha de suscripción el 1 de agosto de 2010, tiene fecha cierta recién a raíz de la legalización de firmas obrante en el reverso, efectuada por notario público el 9 de julio de 2014.

Al respecto, cabe precisar que resulta adecuada la valoración efectuada por el JEE, el cual consideró dicho documento como no idóneo, a efectos de acreditar el domicilio del candidato, dado que conforme lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, solo cabe admitir a tal efecto documentos con fecha cierta, no resultando adecuado a derecho lo señalado en el recurso impugnatorio respecto a que deba considerarse como fecha cierta la señalada en el contrato, por tratarse ello de una simple declaración de las partes, que recién adquiere fecha cierta con la intervención del notario público en la legalización de firmas realizada el 9 de julio de 2014. En el mismo sentido, la constancia de trabajo presentada con el recurso de apelación resulta ser una simple declaración que, por lo demás, no se encuentra entre los documentos previstos para acreditar el domicilio en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado, por lo que no se puede tener por levantada tal observación.

Con relación al candidato Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán 2. En el caso del candidato Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán se advierte que, ante el requerimiento de acreditación de su domicilio, se adjuntó a la solicitud de inscripción el contrato de cesión en uso de un inmueble que, si bien señala como fecha de suscripción el 30 de noviembre de 2010, tiene fecha cierta recién a raíz de la legalización de firmas obrante en el reverso, efectuada por notario público el 4 de julio de 2014. Asimismo, se presentó con el escrito de subsanación una constancia de vivencia emitida por el presidente de la Asociación de Propietarios de Vivienda Manzanares, del distrito de San Martín de Porres, la cual constituye, a su vez, una simple declaración que, por lo demás, no se encuentra entre los documentos previstos para acreditar el domicilio en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, por lo que no se puede tener por levantada tal observación.

3. Ahora bien, con relación al requerimiento del cargo de la solicitud de licencia de dicho candidato, efectuado mediante Resolución N° 001-2014-JEE LIMA NORTE 1, el personero legal titular de la organización política presentó una declaración jurada del candidato Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán, señalando que se encontraba tramitando su licencia y una copia de la solicitud de licencia, sin fecha de recepción; asimismo, mediante escrito, de fecha 12 de julio de 2014, presenta copia del cargo de dicha solicitud, esta vez señalando como fecha de recepción, por parte del Poder Judicial, el 14 de julio de 2014, copia cuyo original presenta con su recurso de apelación.

4. Al respecto, atendiendo a que el recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer los medios probatorios que considerara pertinentes, a efectos de subsanar la omisión advertida por el JEE mediante la Resolución N° 001-2014-JEE LIMA NORTE 1, y que, en dicha oportunidad, presentó un documento que no acreditaba el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, no procede valorar, en esta instancia, tal medio probatorio, el cual, por lo demás, resulta ser extemporáneo, pues se presentó al Poder Judicial el 14 de julio de 2014, debiendo haberse presentado a la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014, por lo que tampoco puede tenerse por levantada tal observación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Ruiz Mondragón, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE LIMA
NORTE 1, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el mencionado Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Andrés Alfredo Ramírez Yoplac y Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán, integrantes de la lista de candidatos al Concejo distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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