9/08/2014

RESOLUCIÓN N° 973-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huanta, departamento de Ayacucho RESOLUCIÓN N° 973-2014-JNE Expediente N° J-2014-01164 HUANTA - AYACUCHO JEE HUAMANGA (EXPEDIENTE N° 316-2014-019) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alfredo
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huanta, departamento de Ayacucho
RESOLUCIÓN N° 973-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01164
HUANTA - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (EXPEDIENTE N° 316-2014-019)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Silverio Jiménez Quispe, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-HUAMANGA/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huanta, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales del año 2014.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Alfredo Silverio Jiménez Quispe, personero legal titular del partido político Acción Popular, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huanta, departamento de Ayacucho, a efectos de participar en las elecciones municipales de (fojas 16).

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Huamanga Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUAMANGA/ JNE, de fecha 10 de julio de (fojas 11), el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante JEE)
resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huanta, departamento de Ayacucho, a fin de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, en base a los siguientes fundamentos:
a. La Resolución N° 269-2014-JNE, al cuantificar las cuotas que corresponden a cada lista de candidatos por el número de regidores asignados, dispone que en los casos donde el número de regidores es once, corresponde incluir en la lista de candidatos a tres ciudadanos menores de 29 años de edad, y en el presente caso, este requisito se ha incumplido, toda vez que se ha incluido únicamente a dos ciudadanos menores de 29
años de edad.
b. La citada organización política ha incurrido en el incumplimiento de un requisito de carácter insubsanable, por lo que debe declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huanta, departamento de Ayacucho.

Respecto al recurso de apelación Con fecha 21 de julio de 2014, Alfredo Silverio Jiménez Quispe, personero legal titular del partido político Acción Popular, interpone recurso de apelación (fojas 3) en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-HUAMANGA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huanta, con el objeto de participar en el proceso de elecciones municipales 2014, en virtud de:
a. que no se aplicó correctamente el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento de inscripción), toda vez que, al momento de cargar e imprimir la solicitud de inscripción, el sistema instalado por el Jurado Nacional de Elecciones no detectó esta cuota necesaria para garantizar la legalidad de la inscripción, causa imputable al JEE, solicitando mediante este recurso la verificación técnica del sistema.
b. la Resolución N° 273-2014-JNE, Instructivo para el ejercicio de democracia interna en la elección de candidatos para los procesos electorales regionales y municipales, establece, en su artículo primero, ítem 4, numeral 4.6, que la "designación directa de candidatos es efectuada por el órgano de la organización política que disponga el estatuto y norma de organización interna, hasta la quinta parte del número total de candidatos a consejeros regionales y regidores municipales respectivamente. Ello no impide que el total de la lista pueda estar conformada solo por candidatos elegidos bajo esta premisa; por lo tanto, es de entender, que, de once regidores, el 20%, según el Jurado Nacional de Elecciones, se considera a dos personas, y en consecuencia, no hay lógica con el artículo tercero de la Resolución N° 269-2014-JNE, donde se establece que el cálculo del 20% de once es igual a tres, por lo que no se entiende bajo qué base legal o aritmética se ha considerado en la Resolución N° 269 que el 20% de once es tres y en la Resolución N° 273 se ha considerado a dos personas, convirtiéndose ambas resoluciones en instrumentos que inducen al error.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral determinará si el JEE realizó una correcta calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huanta, departamento de Ayacucho, presentada por el partido político Acción Popular, respecto de la cuota electoral de jóvenes.

CONSIDERANDOS
Sobre la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El artículo 10, numeral 3, de la LEM, señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad y un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas y de pueblos originarios de cada provincia donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con los artículos 7, 24, numeral 24.2, y 29, de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales.

2. Este Supremo Tribunal Electoral estima que es obligación de las organizaciones políticas presentar listas de candidatos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, el de las cuotas electorales.

Análisis del caso concreto
3. En primer lugar, cabe resaltar que este colegiado, de la verificación de lo actuados, advierte que el partido político Acción Popular adjuntó, con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, una copia certificada del acta de reconocimiento de candidatos a la alcaldía provincial de Huanta, con los nombres completos y números de documento nacional de identidad (fojas 17), un acta de instalación (fojas 19), un acta de escrutinio (fojas 20) y un acta de sufragio (fojas 21).

4. A la luz del examen de los documentos anteriormente descritos, se aprecia que ninguno de ellos, tanto por su denominación como por su contenido, constituye un acta de elección interna de candidatos con los requisitos exigidos por el Reglamento de inscripción, y que, con fines de propiciar que la práctica de las acciones de democracia interna al interior de las organizaciones políticas se ciña a las exigencias legales, estas se precisaron en el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales regionales y municipales, aprobado mediante Resolución N.° 273-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014.

5. Este Supremo Tribunal Electoral considera que el pronunciamiento sobre las formalidades del acta de elecciones internas se ha tornado intrascendente, por cuanto la verificación de la cuota electoral invocada por la resolución impugnada hace que el pronunciamiento sobre la misma, con el fin de que el JEE solicite anexar el acta de elecciones internas, no haría variar la relación de la lista de candidatos presentada primigeniamente, tanto en la solicitud de inscripción de candidatos, como en declaraciones juradas de vida de los mismos.

6. Al respecto, la Resolución N° 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció en su artículo tercero que en el caso de presentarse once regidurías, el número de candidatos jóvenes menores de 29 años de edad, para cumplir con la cuota joven sería de tres.

7. Siendo ello así, se advierte que el partido político Acción Popular no cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 10 de la LEM y en el artículo tercero de la Resolución N° 269-2014-JNE, toda vez que, solo cumplen con la cuota de jóvenes dos de los candidatos a regidores, a la Municipalidad Provincial de Huanta, departamento de Ayacucho, quienes son Bryan Nilton Guzmán Calderón y Ninfa Ayala Huarancca, cuando para la inscripción de la lista de candidatos con once regidores se necesitan tres candidatos que cumplan con la citada cuota electoral.

8. Respecto al argumento del apelante, que señala que su organización política actuó de acuerdo a lo estipulado en el artículo primero, ítem 4, numeral 4.6, de la Resolución N° 273-2014-JNE, donde se establece que un quinto (20%) de once regidores es dos, se debe precisar que el mencionado numeral trata sobre la designación directa, donde se establecen las cantidades máximas de acuerdo al número de regidurías ya que se priorizan las normas de democracia interna, en el sentido de que la mayoría de los candidatos debe ser elegido en un acto electoral, de acuerdo a ley.

9. Precisamente, para la elección de candidatos se aplicaría lo previsto por el artículo tercero de la Resolución N° 269-2014-JNE, en concordancia con el artículo 24, numeral 24.2, del Reglamento de inscripción, que es bastante claro al precisar que, luego de efectuado el cálculo para establecer las cuotas electorales, si el resultado obtenido es un número con decimal, el redondeo debe realizarse al entero inmediato superior, a efectos de cumplir con el porcentaje mínimo establecido por ley, debiendo, por lo tanto, considerarse a tres candidatos para cumplir con la cuota joven, ya que del cálculo del 20%, de once se obtiene como resultado 2.2.

10. Cabe resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, más bien, y fundamentalmente, constitucional. Este colegiado debe recordar que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú); además, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral, a través de su reciente jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 876-2014-JNE, N° 810-2014-JNE, N° 830-2014-JNE, N° 754-2014-JNE, N° 787-2014-JNE, N° 754-2010-JNE, N° 1626-2010-JNE, N° 1587-2010-JNE, N°1193-2010-JNE, entre otras, en donde se ha confirmado la improcedencia de las solicitudes de inscripción de listas al verificarse el incumplimiento del número mínimo de candidatos que comprenden la cuota de jóvenes. Asimismo, recurriendo a pronunciamientos en instancias internacionales, cabe mencionar el Informe N°103/01 del caso N° 11.307, de María Merciadri de Morini en contra del Estado argentino, de fecha 11 de octubre de 2001, así como el Informe N° 51/02, petición N° 12.404, de Janet Espinoza Feria y otras en contra del Estado peruano, de fecha 10 de octubre de 2002, emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales se establece que en los casos en que la aplicación matemática de los porcentajes determinase fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima será la unidad superior, con el propósito de garantizar, de manera concreta y eficaz, la integración efectiva de grupos sociales en la actividad política a favor de la igualdad real de oportunidades para el acceso a cargos electivos.

11. Por tales motivos, al haberse incumplido con las disposiciones legales que regulan las cuotas electorales y al ser este requisito insubsanable, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Silverio Jiménez Quispe, personero legal titular del partido político Acción Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-HUAMANGA/ JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huanta, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huamanga.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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