9/02/2014

RESOLUCIÓN N° 984-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Puños, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN N° 984-2014-JNE Expediente N° J-2014-01175 PUÑOS - HUMALÍES - HUÁNUCO JEE HUAMALÍES (EXPEDIENTE N° 00114-2014-042) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Chávez Malpartida, personero legal titular
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Puños, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 984-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01175
PUÑOS - HUMALÍES - HUÁNUCO
JEE HUAMALÍES (EXPEDIENTE N° 00114-2014-042)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Chávez Malpartida, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Hechos y No Palabras, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-AP-HUAMALÍES/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Puños, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 6 de julio de 2014, Arnaldo Chávez Malpartida, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Hechos y No Palabras, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puños, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014.

Posición del Jurado Electoral Especial de Huamalíes Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-AP-HUAMALÍES/JNE, de fecha 9 de julio de (fojas 18), el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante, JEE), declaró improcedente la citada solicitud de inscripción de lista de candidatos por considerar que el Movimiento Político Hechos y No Palabras incurrió en contravención del artículo 22, de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, al realizar sus elecciones internas el 22
de junio de conforme se verifica del acta respectiva obrante a fojas 24 y 25.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 21 de julio de 2014, el personero legal interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 8) contra la citada resolución bajo el argumento de que, si bien en autos y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra plasmado el acta de elecciones internas de fecha 22 de junio de 2014, esto se debe a que solo se permite insertar en virtual y en físico los requisitos presentados con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, y no otros documentos relacionados a la inscripción de lista, por lo que no se pudieron presentar en físico el acta de corrección y el número del Documento Nacional de Identidad de Rolando Ocaña Padilla, documento que fue levantado el mismo día, fecha y hora, el cual que adjunta en copia legalizada (fojas 9).

CONSIDERANDOS
Sobre la oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Conforme ha venido señalando en la Resolución N° 129-2014-JNE, entre otros, existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista de candidatos respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de la listas de candidatos, y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.

2. En tal sentido, mientras no se modifique el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de la lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.

3. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones N° 309-2013-JNE, N° 321-2013-JNE y N° 389-2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectificatorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si se cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién ante esta instancia.

4. Por tales motivos, este órgano colegiado solo procederá valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

Sobre la oportunidad de las elecciones de candidatos 5. La Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala en su artículo 22 que la oportunidad para que dichas organizaciones políticas realicen elecciones internas de candidatos es entre los ciento ochenta días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos. En tal medida, conforme al cronograma electoral fijado para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se tiene que los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debieron efectuar su proceso de elección entre el 8 de abril y el 16 de junio del presente año.

Análisis del caso concreto 6. Ahora bien, en el caso concreto se verifica que el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos el 6 de julio de 2014, señala que su proceso eleccionario de candidatos se realizó el día 22 de junio de 2014, cuando el plazo máximo para realizar las elecciones internas era el 16 de junio de 2014, lo que motivó que el JEE declarara improcedente la solicitud de inscripción por considerar que tal hecho constituía un incumplimiento de un requisito insubsanable, conforme al numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción).

7. Sin embargo, el recurrente señala en su recurso de apelación que el acta de elecciones internas adjuntado a la solicitud de inscripción de lista contenía errores relacionados a su fecha de realización y a la consignación del número del documento nacional de identidad de un candidato, por el cual emitieron un acta de corrección el mismo día, hora y fecha de la realización de las elecciones internas, alegando además que si no presentaron la referida acta de corrección es porque no se le permitió hacer su entrega en físico, por cuanto, no existe ningún casillero a que haga referencia a adjuntar otros documentos de los no señalados en el formato de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. De la lectura del acta de corrección adjuntada al recurso de apelación, en copia legalizada por notario público el 19
de julio de 2014, se señala que las elecciones internas distritales se realizaron el 15 de junio del año en curso.

8. Al respecto, cabe tener presente dos aspectos:
a) entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notificación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió al JEE
el error que ahora señala en su medio impugnatorio ni prueba de qué manera se encontró impedido en presentar el acta de corrección en mención, a pesar que este indica que la misma se realizó el mismo 15 de junio de 2014, y b) la legalización de la copia de dicho documento ante notario público se realizó recién el 19 de julio de 2014, esto es, a efectos de la presentación del recurso impugnatorio, lo cual tampoco permite acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro del periodo previsto en la
LPP.

9. Sobre esa línea de ideas, se considera que el apelante no puede pretender que, en vía de apelación, se valore un nuevo medio probatorio denominado acta de corrección de fecha y N° de DNI del acta de elecciones internas de candidatos para las Elecciones Municipales 2014, por haberse encontrado impedido de presentarlo junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentado el 6 de julio de 2014, toda vez que el recurso de apelación no es medio impugnatorio que tenga como finalidad acreditar en vía de subsanación el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos, más aún si el recurrente manifiesta que el error incurrido en el acta de elecciones internas, fue advertido en la misma fecha de la realización de este, no siendo atendible los agravios señalados en los antecedentes de la presente resolución.

10. Por consiguiente, atendiendo a que la organización política recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos un acta de elecciones internas de fecha 22 de junio de 2014, y a que hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada no advirtió al JEE
el error que alega el apelante con el acta de corrección adjuntado en su recurso impugnatorio, se verifica que el proceso eleccionario se efectuó fuera del plazo previsto en la LPP, incurriendo en infracción de la citada norma electoral, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Chávez Malpartida, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Hechos y No Palabras; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-AP-HUAMALÍES/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Puños, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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