9/02/2014

RESOLUCIÓN N° 985-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 985-2014-JNE Expediente N° J-2014-01197 UNIÓN AGUA BLANCA - SAN MIGUEL - CAJAMARCA JEE SAN PABLO (EXPEDIENTE N° 00048-2014-024) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por César Wilfredo
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 985-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01197
UNIÓN AGUA BLANCA - SAN MIGUEL
- CAJAMARCA
JEE SAN PABLO (EXPEDIENTE N° 00048-2014-024)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por César Wilfredo Ventura Aguilar, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-SP/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 6 de julio de 2014, César Wilfredo Ventura Aguilar, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014.

Posición del Jurado Electoral Especial de San Pablo Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-SP/JNE, de fecha 9 de julio de (fojas 27 y 28), el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), declaró improcedente la citada solicitud de inscripción por considerar que la organización política Acción Popular incumplió con las normas sobre democracia interna al realizar sus elecciones internas el 20 de junio de 2014
conforme se verifica del acta respectiva obrante a fojas 33 a 37.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, el personero legal interpone recurso de apelación (fojas 7 a 10) en contra de la referida resolución, bajo los siguientes argumentos:
a) Por error involuntario se presentó un documento que no pertenece al libro de actas de su organización política, toda vez que el acta de fecha 20 de junio de 2014
corresponde a un libro de actas que es solo para uso de actas de reuniones, el mismo que tiene como fecha de legalización el 3 de julio de 2014, por lo que no es posible que se haga una reunión con la indicada finalidad con fecha anterior a la legalización del mencionado libro, y que además los miembros del comité electoral no corresponden a los miembros que en verdad llevaron a cabo esta elección.
b) El acta de elecciones internas y la designación de candidatos de su organización política se llevó a cabo el 7 de junio de 2014, siendo esta designación la que se pretendió presentar antes de la expedición de la resolución materia de impugnación, por cuanto el error señalado en el literal a señalado precedentemente, fue advertido con fecha 8 de julio de y la no subsanación en tal fecha fue porque un personal del JEE le comunicó verbalmente que subsane tal omisión cuando se expida la resolución de inadmisibilidad.

CONSIDERANDOS
Sobre la oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Conforme ha venido señalando en la Resolución N° 129-2014-JNE, entre otros, existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista de candidatos respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.

2. En tal sentido, mientras no se modifique el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.

3. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones N° 309-2013-JNE, N° 321-2013-JNE y N° 389-2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectificatorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si se cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién ante esta instancia.

4. Por tales motivos, este órgano colegiado solo procederá valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

Sobre la oportunidad de las elecciones de candidatos 5. La Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala en su artículo 22 que la oportunidad para que dichas organizaciones políticas realicen elecciones internas de candidatos es entre los ciento ochenta días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos. En tal medida, conforme al cronograma electoral fijado para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se tiene que los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debieron efectuar su proceso de elección entre el 8 de abril y el 16 de junio del presente año.

Análisis del caso concreto 6. Se aprecia que en el acta de elecciones internas presentada por la organización política Acción Popular para el Concejo Distrital de Unión Agua Blanca, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, se consigna como fecha de realización el 20 de junio de 2014, fecha que excede el plazo legal establecido por el artículo 22 de la LPP, lo que motivó que el JEE declarara improcedente la solicitud de inscripción por considerar que tal hecho constituía un incumplimiento de un requisito insubsanable, conforme al numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción).

7. Sin embargo, el recurrente señala en su recurso de apelación que el acta de elecciones internas adjuntado a la solicitud de inscripción de lista no era tal, sino que se trataba únicamente de un acta contenida en un libro destinado para actas de reuniones, el mismo que se adjuntó por error, siendo lo correcto presentar la copia legalizada del acta de elección interna obrante en el libro de actas que tiene como fecha de apertura el 25 de mayo de y no la del libro de actas aperturado el 3 de julio de 2014, lo cual efectúa recién en esta oportunidad. De la lectura del acta de elecciones internas adjuntada al recurso de apelación, en copia legalizada por notario público el 16
de julio de 2014, se señala que las elecciones internas se realizaron el 7 de junio de (fojas 21 a 25).

8. Al respecto, cabe tener presente tres aspectos: a)
entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notificación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio, b) del acta de elecciones internas, presentada recién ante esta instancia, se verifica que la misma contiene datos que difieren de la presentada con la solicitud de inscripción, no solo en la fecha de realización del acto, sino también en los nombres y documentos de identidad consignados correspondiente al comité electoral, y c) que la legalización de la copia de dicho documento ante notario público se realizó recién el 16 de julio de 2014, esto es, a efectos de la presentación del recurso impugnatorio, lo cual tampoco permite acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro del periodo previsto en la LPP.

9. Sobre esa línea de ideas, se considera que el apelante no puede pretender que, en vía de apelación, se valore una nueva acta de elecciones internas por un presunto error en la presentación del acta de elección interna, toda vez que el recurso de apelación no es medio impugnatorio que tenga como finalidad acreditar en vía de subsanación el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos, más aún si el recurrente indica que el error incurrido a la presentación del acta de elecciones internas fue advertido con antelación a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, no siendo atendible los agravios señalados en los antecedentes de la presente resolución.

10. Por consiguiente, atendiendo a que la organización política recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, un acta de elecciones internas de fecha 20 de junio de 2014, y a que, hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, no advirtió al JEE el error involuntario que alega el apelante, se verifica que el proceso eleccionario se efectuó fuera del plazo previsto en la LPP, incurriendo en infracción de la citada norma electoral, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Wilfredo Ventura Aguilar, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014-JEE-SP/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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