9/20/2014

RESOLUCIÓN N° 991-2014-JNE Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud inscripción

Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica RESOLUCIÓN N° 991-2014-JNE Expediente N° J-2014-01166 INDEPENDENCIA - PISCO - ICA SEGUNDO JEE CHINCHA (EXPEDIENTE N° 00132-2014-045) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Hugo Esaud Bendezú
Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica
RESOLUCIÓN N° 991-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01166
INDEPENDENCIA - PISCO - ICA
SEGUNDO JEE CHINCHA (EXPEDIENTE N° 00132-2014-045)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Hugo Esaud Bendezú Huarcaya, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chincha, por el partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CHINCHA/ JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente la solicitud inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, presentada por Víctor Pedro Romero Matías, personero legal alterno acreditado ante el citado Jurado Electoral Especial, y que, además, admitió la lista presentada por Nicanor Eloy Condeña Almora, personero legal acreditado ante dicho Jurado, al 7 de julio de 2014.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, a las 18.10 horas, Víctor Pedro Romero Matías, personero legal alterno acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante JEE), del partido político Acción Popular, solicitó la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Independencia, con código de solicitud L0512252404 en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE), en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales (fojas 047
al 048), compuesta por los siguientes candidatos:

Cargo Nombre completo Alcalde Reyes Herrera, Daniel Hernán Regidor 1 Aristo Ontón, Gavino Regidor 2 Herrera Muñoz, Yésica Regidor 3 Uscata Ccaulla, Hilda Regidor 4 Muñante Medina, Víctor Bernardo Regidor 5 Martínez Flores, María Lorena En dicha solicitud se consigna, en manuscrito, la siguiente observación:
"No se puede generar expediente en el SIPE por motivo de haberse eliminado el código de solicitud en el
PECAOE."
Posteriormente, a las 22.08 p.m, Nicanor Eloy Condeña Almora, personero legal titular acreditado ante el JEE (al momento de la presentación de la solicitud en cuestión), del partido político Acción Popular, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Independencia (código de solicitud en el sistema PECAOE:

L0719302552), en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales (fojas 097 al 098), compuesta por los siguientes candidatos:

Cargo Nombre completo Alcalde Moreyra Saldaña, Luis Alberto Regidor 1 Valentín Ramos, Gilberto Regidor 2 Pizarro Tucta, Carlos Jesús Cargo Nombre completo Regidor 3 Rivera Quispe, Guisella Yanet Regidor 4 Yamoja Salvatierra, Carlos Yovany Regidor 5 Lima Flores, Martha Con fecha 8 de julio de 2014, Víctor Pedro Romero Matías, personero legal alterno acreditado ante el JEE, del partido político Acción Popular, presenta escrito con el objeto de desistirse la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular, Nicanor Eloy Condeña Almora (fojas 155).

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-CHINCHA/ JNE, del 10 de julio de (fojas 038 al 043), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Víctor Pedro Romero Matías, personero legal alterno acreditado ante el JEE, del citado partido político, y admitió la lista presentada por Nicanor Eloy Condeña Almora, personero legal titular acreditado ante el JEE, de la referida organización política, debido a que no se configura el supuesto de ausencia o incapacidad del personero legal titular, ya que, en el mismo día, ambos personeros (titular y accesitario) presentaron solicitudes de inscripción de listas.

Consideraciones de la organización política apelante Con fecha 23 de julio de 2014, Hugo Esaud Bendezú Huarcaya, personero legal titular acreditado ante el JEE, del partido político Acción Popular, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CHINCHA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Víctor Pedro Romero Matías (fojas 001 al 007), alegando, fundamentalmente, lo siguiente:

1. La lista de candidatos encabezada por el candidato al cargo de alcalde, Daniel Hernán Reyes Huerta, es la que ganó en el proceso de elecciones internas llevado a cabo en el partido político Acción Popular.

2. El JEE no ha valorado la documentación, en concreto, el acta de elecciones internas, acompañada con la solicitud de inscripción presentada por Víctor Pedro Romero Matías.

3. Ante la ausencia del personero legal titular, Nicanor Eloy Condeña Almora, el partido político en mención dispuso que sea el personero legal alterno quien presente ante la solicitud de inscripción ante el JEE.

4. El acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción suscrita por el personero legal titular de aquel entonces, Nicanor Eloy Condeña Almora, ha sido fraguada, porque fue suscrita por los nuevos miembros del comité electoral departamental de Ica, designados el 24 de junio de 2014, es decir, luego de realizadas y vencido el plazo para que se lleve a cabo el proceso de elecciones internas.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 143 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), señala que el personero legal alterno acreditado ante el Jurado Electoral Especial "[…] está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste". (Énfasis agregado).

2. El segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales y consultas populares, aprobado mediante la Resolución N° 434-2014-JNE, señala que "En caso de que el personero legal de una organización política inscrito en el ROP, así como el personero legal acreditado ante el JEE de la misma organización política, presenten solicitudes, recursos o medios impugnatorios con contenido distinto sobre la misma materia, prevalecerá aquella presentada en primer lugar". (Énfasis agregado).

3. En la Resolución N° 322-2013-JNE, del 24 de abril de 2013, emitida respecto del propio partido político Acción Popular, en un proceso electoral realizado en el mismo departamento de Ica, este Supremo Tribunal Electoral señaló lo siguiente:
"1. El artículo 8.2 del Reglamento para la Acreditación de Procesos y Observadores en Procesos Electorales, aprobado por Resolución N° 5006-2010-JNE, de fecha 27 de diciembre de 2010, dispone que: "Todo personero alterno, en ausencia del titular, está facultado de actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último" (énfasis agregado), concordante con el artículo 143 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

En el presente caso se advierte que el 8 de abril de 2013, a horas 09:33, el personero legal alterno del partido político Acción Popular presentó una solicitud de inscripción de candidatos para el distrito de Marcona, la cual se halla encabezada por Marlys Esperanza Gómez Espinoza; sin embargo, el mismo día, a las 18:09 horas, el personero legal titular de la organización política en cuestión presentó otra solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Marcona, la cual se encuentra encabezada por Elmo Pacheco Jurado.

De lo expuesto, al no verificarse que el personero legal titular haya estado ausente, y que, en consecuencia, el personero legal alterno haya tenido la atribución de presentar la solicitud de inscripción de candidato por la organización política que representa, y en vista de que en la misma fecha el personero legal titular presentó otra solicitud de inscripción de candidato por la misma organización política, se advierte la falta de legitimidad para obrar del personero legal alterno, por lo que resulta improcedente la solicitud de inscripción de la lista encabezada por Marlys Esperanza Gómez Espinoza, y, por consiguiente, improcedente también el recurso de apelación interpuesto, sin pronunciamiento sobre el fondo del mismo."
4. Al respecto, cabe mencionar que si bien el presente caso es sustancialmente similar al que motivó la emisión de la resolución citada en el considerando anterior, ya que se trata de listas distintas presentadas en la misma fecha por el personero legal alterno y, luego, el titular, este órgano colegiado estima que deben tomarse en consideración los siguientes elementos:
a. No existe obligación legal de que sea el personero quien, personalmente, entregue la solicitud de inscripción de listas ante el respectivo Jurado Electoral Especial. La obligación normativa, tanto legal como reglamentaria, se presenta respecto a la suscripción de los documentos que se presentan ante el citado órgano electoral.
b. La ausencia, entonces, puede presentarse tanto al momento en que la organización política presente la solicitud de inscripción, como al momento de la suscripción de documentos o, también, al momento en que se genera el código de solicitud en el sistema PECAOE.
c. No existe una norma que obligue al Jurado Electoral Especial a que espere al vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción para la calificación de dichas solicitudes. Así, estos órganos jurisdiccionales de impartición de justicia electoral se encuentran legitimados para calificar dichas solicitudes de inscripción a partir de la presentación de las mismas, sin que se requiera esperar que, hasta la fecha de vencimiento del plazo de solicitudes de inscripción, no se presente otra por parte de un personero distinto.
d. El supuesto de ausencia puede presentarse, tanto respecto de los personeros inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), como de los personeros acreditados ante el JEE. Así, de efectuarse una interpretación literal y acrítica del artículo 143 de la LOE, para que intervenga el personero legal alterno inscrito en el ROP ante un Jurado Electoral Especial, tendría que probar que ni el personero legal titular inscrito en el ROP ni el titular acreditado ante dicho Jurado Electoral Especial se encuentran en la circunscripción. Asimismo, para que intervenga el personero legal alterno acreditado ante un Jurado Electoral Especial, tendría que probar que ni el personero legal titular y alterno inscritos ante el ROP
ni el titular acreditado ante el JEE se encuentran en la circunscripción.
e. Incluso, una interpretación literal y rígida del artículo 143 de la LOE no podría conducir a la exigencia de una prueba de un hecho negativo como la ausencia, sino que supondría acreditar que el personero titular se encuentra en un lugar distinto a la circunscripción en la que se encuentra el Jurado Electoral Especial.
f. Debe dilucidarse el ámbito espacial o territorial respecto del cual se deberá predicar la ausencia, es decir, debe precisarse si se refiere al radio urbano del JEE, al distrito donde se ubica dicho Jurado, a la circunscripción para la cual se presenta la solicitud de inscripción de lista o a todo el territorio sobre el que ejerce competencia el
JEE.
g. Igualmente, debe dilucidarse el ámbito temporal respecto del cual deberá establecerse la ausencia, es decir, si se circunscribe al momento de presentación de la solicitud de inscripción de listas o alcanza a todo aquel día en que se presenta el escrito o documento firmado por el personero legal alterno. Y es que, efectivamente, al momento en que que el citado personero alterno presenta el escrito o solicitud del JEE, el titular se encuentra ausente de la circunscripción, pero este llegue horas después, el mismo día.
h. Independientemente de lo señalado en la norma que pretende dotar de viabilidad la actuación de las organizaciones políticas, antes que imponer una jerarquía o preferencia en el accionar entre los personeros, debe resaltarse que estos (entiéndase, los personeros) son representantes de las organizaciones políticas, ya que son estas últimas las que son titulares del ejercicio institucional del derecho a la participación política.

Lo expuesto permite concluir que existe una presunción de validez o adecuación en el ejercicio de la representatividad de la organización política, por parte de los personeros legales alternos. Dicho en otros términos, que en la medida que no exista un acto posterior a través del cual se cuestione dicha representatividad, los actos que estos realicen deben ser tomados como válidos.

Así, no se les exige probar la ausencia del personero legal titular de la circunscripción donde ejerce sus competencias el JEE ante el que se pretende presentar un escrito suscrito por el alterno (máxime si, como se ha indicado anteriormente, no necesariamente ha de ser el personero –titular o alterno–, el que presente la solicitud de inscripción personalmente ante el JEE).

Ello, pues, importa un traslado de la carga de la prueba a aquel personero legal titular que pretende presentar un escrito con distinto contenido o posterioridad al presentado por el alterno. Efectivamente, de advertir un Jurado Electoral Especial que existen dos solicitudes de inscripción presentadas, tanto por el personero alterno como por el titular, y la de este último ingresó posteriormente, se deberá requerir al citado personero titular para que pruebe que, al momento en que el alterno presentó el escrito, se encontraba dentro de la circunscripción del citado Jurado Electoral Especial.

Conforme puede advertirse, se impone la carga de la prueba, de un hecho positivo, a quien se encuentra en mejor condición de proporcionar dicha documentación.

Además, debe resaltarse que a nivel reglamentario, este órgano colegiado, en caso de discrepancias entre personeros inscritos en el ROP y acreditados ante el JEE (confiicto o divergencia documental que puede suscitarse, también, entre titulares y alternos de ambos o mismo nivel), ha optado por el criterio de temporalidad, conforme se ha indicado en el segundo considerando de la presente resolución. Por lo tanto, la posición o criterio expuesto a través del presente caso no resulta novedoso ni innovador.

5. Adicionalmente, al encontrarse en el mismo expediente, al haber hecho referencia a ambas solicitudes y al tratarse de una organización política de alcance nacional que, por lo tanto, debió efectuar elecciones internas, este órgano colegiado considera que el JEE
debió efectuar una evaluación integral de ambas actas de elecciones internas presentadas con las respectivas solicitudes de inscripción, de las cuales, más allá de la absoluta diferencia en los integrantes de la lista ganadora, se advierte lo siguiente:
"Acta de elecciones internas de candidatos para elecciones municipales" que se adjunta con la solicitud de inscripción presentada por Víctor Pedro Romero Matías "Acta de elecciones internas" que se adjunta con la solicitud de inscripción presentada por Nicanor Eloy Condeña Almora Consigna como fecha de realización del acto el 16 de junio de 2014, y se indica que la sesión tiene por objeto "revisar y validar las elecciones internas".

Consigna como fecha de realización el 3 de julio de 2014, y se indica que la sesión tiene por objeto "oficializar los resultados para determinar candidatos".

Se encuentra suscrita por:
- Wilfredo Quijandria Ramos, presidente del Comité Departamental Electoral de Ica.
- Ricardo Cabrera Ormeño, Vicepresidente del Comité Departamental Electoral de Ica Se encuentra suscrita por:
- Jorge Luis Cepeda Arias, presidente del Comité Elec-toral Departamental de Ica.
- Juan Alejandro Echevarría Huamán, vicepresidente del Comité Electoral Departamental de Ica.
- Rubén Osorio Siguas, secretario del Comité Electoral Departamental de Ica.

Consigna que las elecciones internas se llevaron a cabo en la avenida José Matías Manzanilla N° 1030, en el distrito de Ica. No se indica la fecha en que se realizaron las elecciones internas objeto de validación.

Se alude a unas elecciones internas realizadas el 1 de junio de 2014, en el local de votación ubicado en la avenida Federico Uranga N° 317, distrito de Independencia.

No se hace referencia alguna a la resolución en virtud de la cual se nombra a los miembros del Comité Departamental Electoral de Ica.

Se hace referencia a la Resolución N° 051-2014/CNE.AP, que deja sin efecto la Resolución N° 004-2013/ CNE.AP, y se nombra a los nuevos miembros del Comité Electoral Departamental de Ica.

Se indica que la lista ganadora obtuvo 50 votos válidos, siendo 51 el total de votos emitidos.

Se indica que la lista ganadora obtuvo 75 votos válidos, siendo un total de 82 votos emitidos.

6. Por tal motivo, este órgano colegiado considera que corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 001-2014-JEE-CHINCHA/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el referido JEE, que declaró improcedente la solicitud inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, presentada por Víctor Pedro Romero Matías, personero legal alterno acreditado ante el citado Jurado Electoral Especial, y admitió la lista presentada por Nicanor Eloy Condeña Almora, personero legal acreditado ante dicho Jurado, al 7 de julio de 2014.

En la medida en que Nicanor Eloy Condeña Almora ha dejado de ser personero legal titular acreditado ante el JEE, de Acción Popular, resultaría inoficioso que se le requiera a la citada organización política para que acredite que este se encontró en la circunscripción donde se ubica la sede del citado JEE al momento en que el personero legal alterno presentó la solicitud de inscripción, máxime si es que obra en el expediente un escrito mediante el cual el partido político, a través del personero legal alterno, se desiste de la solicitud presentada por el personero titular de aquel entonces y es el nuevo personero quien interpone recurso de apelación.

No obstante, corresponde que el JEE requiera a la organización política la presentación de las Resoluciones N° 051-2014/CNE.AP y N° 004-2013/CNE.AP , así como, de ser el caso, la formalización del desistimiento presentado mediante escrito del 8 de julio de 2014, continuando con el trámite de calificación de la solicitud de inscripción, según corresponda, debiendo incidir en el cumplimiento de las normas sobre democracia interna. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el JEE deberá valorar la documentación presentada por la organización política, con su recurso de apelación.

7. Finalmente, este órgano colegiado no puede desconocer el hecho de que, en el presente caso, nos encontramos ante un confiicto al interior de la propia organización política de alcance nacional Acción Popular. Efectivamente, no se trata, en estricto, de un cuestionamiento o controversia de una posición única del partido político expresada a través de un accionar coherente de sus personeros, frente a una interpretación o criterio del JEE. Nos encontramos, por el contrario, frente a un confiicto de pretensiones entre dos personeros (uno alterno y otro titular) de la misma organización política, quienes promueven dos listas de candidatos completamente distintas.

Esto último reviste de singular gravedad, debido a que, al tratarse de un partido político, debe llevar a cabo elecciones internas, por lo que la solicitud de inscripción de lista de candidatos debe estar acompañada de la respectiva acta de elección. En el presente caso, se presentan dos actas de elecciones internas suscritas por miembros distintos de un mismo comité electoral departamental. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento de la presente resolución al Comité Nacional Electoral del partido político Acción Popular, para que adopte las medidas que estime convenientes y, en lo sucesivo, se eviten este tipo de circunstancias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 001-2014-JEE-CHINCHA/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la solicitud inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, presentada por Víctor Pedro Romero Matías, personero legal alterno acreditado ante el citado Jurado Electoral Especial, y que, además, admitió la lista presentada por Nicanor Eloy Condeña Almora, personero legal acreditado ante dicho órgano electoral, al 7 de julio de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial proceda conforme a lo señalado en la presente resolución y continué con el proceso de calificación del presente expediente.

Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO del Comité Nacional Electoral de la organización política de alcance nacional Acción Popular la presente resolución, para que proceda conforme con sus atribuciones y evite que se presenten circunstancias como la que motivaron la emisión de la presente resolución, en lo sucesivo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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