9/29/2014

RESOLUCIÓN SBS N° 6412-2014 Modifican Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia

Modifican Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones RESOLUCIÓN SBS N° 6412-2014 Lima, 26 de setiembre de 2014 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, los incisos a), e), i) y l) del Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF,
Modifican Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones
RESOLUCIÓN SBS N° 6412-2014
Lima, 26 de setiembre de 2014
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, los incisos a), e), i) y l) del Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF, en adelante el TUO de la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan, fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos que administran, así como expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro de sus fines;

Que, el artículo 25°-A del TUO de la Ley establece dentro de las categorías de instrumentos de inversión a los instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio, que corresponden a productos destinados a cubrir posibles riesgos inherentes en operaciones financieras;

Que, el artículo 25°-B del TUO de la Ley establece que las inversiones de las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deben sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada tipo de fondo y que es responsabilidad y obligación de las AFP informar detalladamente a los afiliados las características y los riesgos de cada uno de ellos;

Que, mediante la Resolución N° 052-98-EF/SAFP, se aprobó el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones;

Que, mediante Resolución SBS N° 8-2007 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior;

Que, en el marco de la publicación de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (Ley N° 29903), resulta necesario introducir modificaciones al marco normativo aplicable a la inversión directa de los Fondos de Pensiones en instrumentos derivados usados para cobertura y para la gestión eficiente de portafolio;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Riesgos, de Estudios Económicos, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702
y sus modificatorias, los artículos 25° y 57° del TUO de la Ley, y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar los artículos 75A°, 77J°, y el Subcapítulo XI del Capítulo III del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, de acuerdo al texto siguiente:
"Artículo 75A°.- Límite por categoría de instrumento aplicado a los instrumentos derivados. Los límites máximos de inversión por categoría de instrumento establecidos en el artículo 25°-B de la Ley, se determinan de la siguiente manera:
a) Para el caso de los límites aplicables a instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio, se considera el valor absoluto de los valores de mercado de los contratos forwards, futuros y swaps en términos netos, así como el valor de mercado de las primas de las opciones en términos netos. Para dicho fin, se entiende como términos netos a la compensación existente entre el valor de mercado de los instrumentos derivados de compra y los instrumentos derivados de venta, siempre y cuando, sean del mismo tipo y tengan el mismo activo subyacente.
b) Para el caso de los límites aplicables a Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo, de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda, o de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios, y dependiendo de la categoría de instrumento a que pertenece el activo subyacente del instrumento derivado, se considera las posiciones equivalentes de los contratos forwards, futuros, swaps y opciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75E°."
"Artículo 77J°.- Límites por emisor aplicable a los instrumentos derivados. La contraparte de una operación con un instrumento derivado negociado en un mecanismo no centralizado que se realice al amparo de un convenio marco de contratación que incluye un acuerdo de compensación bilateral, se incluye en el cómputo del límite máximo por emisor señalado en el artículo 62° del Reglamento. Para cada contraparte se considera el valor máximo entre cero y la suma de los valores de mercado de los contratos forwards, opciones y swaps; siempre y cuando, la AFP cuente con una opinión legal que confirme que el acuerdo de compensación antes señalado es aplicable y ejecutable en el país de constitución de la contraparte.

El colateral recibido para reducir el riesgo de contraparte disminuye la posición aplicable a los límites por emisor antes señalados, siempre que la AFP verifique legalmente que esta se pueda ejecutar directamente en el país de constitución de la contraparte, y que cumple con los requisitos señalados en el artículo 53K° y/o el artículo 16° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, según corresponda.

Para efectos de los límites máximos de inversión por emisor establecidos en el artículo 62° del Reglamento, dependiendo de la categoría de instrumento a que pertenece y del emisor del activo subyacente del instrumento derivado, en caso corresponda, se considera las posiciones equivalentes de los contratos forwards, futuros, swaps y opciones."
"SUBCAPÍTULO XI
INVERSIÓN DIRECTA DE LOS FONDOS DE
PENSIONES EN INSTRUMENTOS DERIVADOS
Artículo 53G°.- Instrumentos derivados permitidos. La AFP invierte los recursos de las Carteras Administradas en operaciones con instrumentos derivados que tienen por objeto la cobertura de riesgos y la gestión eficiente del portafolio, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 53L°.

Respecto al instrumento derivado:
a) Debe contar con información diaria de precios y de las sensibilidades de los factores de riesgo, que debe estar a disposición de la Superintendencia.
b) Su activo subyacente debe ser líquido, debiendo contar con precios diarios que se encuentren disponibles para la Superintendencia.
c) El cierre de la posición en el instrumento derivado debe ser factible de realizarse en cualquier momento.
d) No debe generar la posibilidad de incurrir en pérdidas ilimitadas.
e) En el caso de las opciones, se debe contar con fuentes de información de mercado para la estimación de las volatilidades implícitas, las que deben encontrarse a disposición de la Superintendencia.

Respecto a los activos subyacentes de instrumentos derivados usados para la cobertura de riesgos:
f) Deben ser factores de riesgo y/o instrumentos de inversión en los cuales los Fondos de Pensiones mantienen inversiones de forma directa.
g) Pueden ser sobre la volatilidad de índices o default crediticio.
h) Pueden ser monedas extranjeras, títulos de deuda o títulos accionarios de las inversiones indirectas realizadas a través de fondos mutuos tradicionales. A
efectos de realizar operaciones de cobertura con este tipo de activo subyacente, la AFP debe contar con información desagregada de los citados vehículos de inversión indirecta, a efectos de verificar, al menos semestralmente, que en ningún caso se mantenga una posición corta en los citados activos subyacentes a nivel del portafolio de las Carteras Administradas.

Respecto a los activos subyacentes de instrumentos derivados usados para la gestión eficiente:
i) Pueden ser monedas extranjeras, tasas de interés, activos en efectivo, títulos de deuda, títulos accionarios, índices y commodities.
j) Pueden ser, en el caso de instrumentos derivados usados con el objetivo de reducir o mitigar el riesgo relativo del portafolio, fondos mutuos que repliquen los indicadores de referencia de rentabilidad o los componentes de los mencionados indicadores, que se encuentren incluidos en su la política de inversiones de los Fondos de Pensiones.

En el caso de los instrumentos derivados usados con el objetivo de reducir o mitigar el riesgo relativo del portafolio, la AFP debe definir al menos los siguientes aspectos:
i) La política de inversión donde se establezca, entre otros, los indicadores de referencia de rentabilidad de acuerdo a lo señalado en el artículo 18-B del TUO de la Ley y en el Capítulo XIII del presente título, así como los porcentajes de inversión objetivo, mínimo y máximo de cada categoría de instrumento o monedas.
ii) La composición de portafolio de las Carteras Administradas correspondiente al o a los instrumento(s)
de inversión que se desea(n) replicar. Para dicho fin, se debe desagregar los componentes de los vehículos de inversión indirectos.

La AFP no debe emitir opciones, salvo que se reduzca el costo de la estrategia para los Fondos de Pensiones y/o se limite sus resultados negativos. La AFP puede realizar operaciones con instrumentos derivados con el fin de cerrar la posición en algún instrumento derivado usado para cobertura o para la gestión eficiente de portafolio.

Artículo 53H°.- Contrapartes en operaciones con instrumentos derivados. La AFP puede efectuar operaciones con instrumentos derivados en mecanismos centralizados y mecanismos no centralizados de negociación (OTC).

En los contratos de forwards, de swaps y opciones OTC que se realicen en el mercado local, solo pueden ser contrapartes los bancos y las demás empresas que se encuentren autorizadas por la Superintendencia a celebrar tales contratos. Las contrapartes deben poseer, para sus títulos de deuda de largo plazo, una clasificación de riesgo equivalente no menor a "AA" y/o para sus instrumentos de corto plazo una clasificación de riesgo no menor a "CP-1", conforme a las equivalencias de clasificación de riesgo establecidas en el Título X del Compendio de Normas del
SPP.

En los contratos de instrumentos derivados OTC que se realicen en el mercado internacional, solo pueden ser contrapartes las instituciones financieras o broker dealers que sean supervisadas por las autoridades competentes de algún Estado a que se refiere el último párrafo del artículo 3° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. Las instituciones deben contar con un rating de clasificación de riesgo de largo plazo de grado de inversión (al menos BBB-), otorgado por alguna de las empresas clasificadoras y considerando las equivalencias de clasificación de riesgo, aprobadas mediante Circular N° AFP 95-2008, o norma supletoria.

Artículo 53I°.- Contratos marco. Los contratos de instrumentos derivados OTC que se realicen con contrapartes locales y del exterior deben formalizarse utilizando convenios marco aprobados mediante la Circular G-155-2011, o norma supletoria. La AFP puede solicitar a la Superintendencia la inclusión de otros acuerdos marco que cumplan con los criterios mínimos señalados en la referida circular.

Sin perjuicio de lo anterior, la AFP debe incluir en sus contratos cláusulas de terminación anticipada en caso las clasificaciones de riesgo de las contrapartes sean inferiores a las establecidas en el artículo 53H.

La AFP puede incluir en los citados contratos cláusulas de recouponing a efectos de mitigar el riesgo de crédito de los instrumentos derivados.

En caso de contratos de instrumentos derivados que se negocien a través de alguna cámara de compensación central, deben sujetarse a los contratos adicionales y normativa sobre la materia, que establezca el regulador de los mercados en los que se negocien dichos contratos.

La AFP debe contar con informes legales actualizados que le permita tener la certeza de que sus contrapartes tienen la capacidad de efectuar compensaciones de sus operaciones en etapas de intervención o disolución o liquidación, tomando en cuenta la legislación del país en el que se encuentren establecidos.

Artículo 53J°.- Negociación y liquidación. En el caso de las operaciones que se realicen en mecanismos no centralizados de negociación, la AFP debe cotizar al menos con tres (3) instituciones financieras o broker dealers y debe asegurarse del cumplimiento de los lineamientos para los mecanismos de subastas establecidos en la Circular N° AFP 067-2005 o norma supletoria. Excepcionalmente, y de manera fundamentada, la AFP puede cotizar los instrumentos derivados con dos (2) contrapartes, debiendo enviar el correspondiente sustento a la Superintendencia.

Lo señalado en el párrafo precedente no es aplicable en caso los citados contratos sean negociados a través de plataformas donde varios participantes tienen la capacidad de publicar bids y offers a los demás participantes ni aquellas operaciones que se realicen producto de cláusulas de recouponing.

Artículo 53K°.- Márgenes de garantía o colateral.

Para efectos de la realización de las operaciones con instrumentos derivados con contrapartes locales o del exterior, la AFP en representación de las Carteras Administradas, puede otorgar o recibir márgenes de garantía o colaterales en efectivo o en instrumentos de inversión. Los instrumentos de inversión que pueden ser entregados como márgenes de garantía o, entregados y recibidos como colaterales, deben corresponder a alguno de los instrumentos de inversión en el que los Fondos de Pensiones pueden ser invertidos.

La AFP debe mantener para cada uno de los tipos de Fondo cuentas corrientes y/o cuentas de custodia destinadas a las operaciones de instrumentos derivados.

En estas cuentas se acreditarán o debitarán el efectivo o instrumentos de inversión, según corresponda, de acuerdo a las condiciones establecidas en los contratos firmados con las contrapartes de instrumentos derivados.

En caso de que las cuentas corrientes y/o cuentas de custodia antes señaladas generen algún costo, gasto y comisión, este es asumido por la AFP en el marco de lo establecido en el artículo 123°.

La AFP puede invertir el efectivo recibido como colateral conforme a la política de administración de colateral que forma parte de la política de inversiones de las Carteras Administradas. La política de administración de colateral debe contener como mínimo los siguientes requerimientos:
a) Los instrumentos de inversión que se adquieran deben ser calificados elegibles de forma directa para las Carteras Administradas y respetar los límites de inversión que correspondan.
b) Los instrumentos de inversión deben contar con una adecuada liquidez.
c) En ningún caso el emisor de los instrumentos de inversión en los que se invierta el colateral puede pertenecer al mismo grupo económico de la contraparte del instrumento derivado.
d) En caso los instrumentos de inversión sean emitidos por entidades locales, deberán poseer al menos una clasificación de riesgo equivalente de "AA"
otorgado por alguna de las empresas de clasificación de riesgo del país, y, en caso dichos instrumentos de inversión sean emitidos por entidades extranjeras, deberán poseer al menos con una clasificación de riesgo de grado de inversión (BBB-) otorgado por alguna de las empresas clasificadoras señaladas en el artículo 3° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, conforme a las equivalencias de clasificación de riesgo que la Superintendencia establezca mediante norma de aplicación general.

La AFP debe realizar una conciliación diaria entre los saldos contables y los que registren las cuentas corrientes de los bancos donde se abona y/o debita el colateral en efectivo, así como de las cuentas de custodia de los instrumentos de inversión que sirven de colateral.

Artículo 53L°.- Definición de cobertura de riesgos y gestión eficiente de portafolio.

1. Cobertura de Riesgos: Reducción o mitigación de los riesgos financieros del o de los instrumentos de inversión del portafolio de inversión de los Fondos de Pensiones. Para tal efecto, una operación de cobertura de riesgos debe cumplir con lo siguiente:
a. Debe existir una reducción verificable del riesgo que está siendo cubierto.
b. Debe tener como activo subyacente a la misma clase de activo, instrumento de inversión o factor de riesgo que se mantiene en el portafolio.
c. Debe ser altamente eficaz incluso en condiciones de mercado de alta incertidumbre y volatilidad.
d. No debe tener como objetivo generar retornos.

2. Gestión eficiente de portafolio: Empleo de estrategias de inversión fiexibles, eficientes y económicamente apropiadas que permitan lograr los objetivos de rentabilidad y riesgo del portafolio de inversión de los Fondos de Pensiones. Dichas estrategias deben cumplir al menos con una de las siguientes consideraciones:
a. Reducir o mitigar el riesgo relativo del portafolio de inversión.
b. Reducir o mitigar los riesgos a través de instrumentos derivados cuyo activo subyacente tiene riesgo de base moderado con el instrumento o factor cuyo riesgo se desea reducir, que sea consistente con el objetivo, perfil de riesgo y diversificación del portafolio de inversión.
c. Generación de ganancias con un nivel de riesgo que sea consistente con el objetivo, perfil de riesgo y diversificación del portafolio de inversión.

El riesgo relativo del portafolio es el riesgo de obtener un menor rendimiento o desempeño respecto a los indicadores de referencia de rentabilidad (benchmark)
definidos por la AFP en las políticas de inversiones.

El riesgo de base moderado es el riesgo de que los activos subyacentes de los instrumentos derivados no son exactamente los mismos a los activos o factores de riesgo objetos de cobertura; y/o cuando el horizonte de cobertura puede no coincidir perfectamente con el vencimiento del instrumento derivado.

Artículo 53M°.- Evaluación de la eficacia de las operaciones con instrumentos derivados. La AFP
debe evaluar y monitorear que los instrumentos derivados usados para la cobertura de riesgos o para la reducción o mitigación del riesgo relativo del portafolio de inversión definida en el literal a) del numeral 2 del artículo 53L°, sean altamente eficaces. La operación con un instrumento derivado es eficaz, cuando combinándola con la posición cubierta se reduzca el riesgo absoluto o relativo de dicha posición. Para dicho fin, la AFP debe establecer las metodologías y parámetros que utilizará para cada tipo de instrumento derivado, a efectos de determinar la eficacia de cobertura de dichos instrumentos.

En caso la operación deje de ser eficaz, la AFP debe evaluar si la operación calza en alguna de las definiciones de derivados usados para gestión eficiente de portafolio, caso contrario debe deshacer la operación.

Los resultados de la evaluación de la eficacia de las citadas operaciones y de su consistencia con los objetivos y perfil de riesgo de cada Tipo de Fondo, deben ser analizados por la Unidad de Riesgos.

Artículo 53N°.- Información que se debe remitir a la Superintendencia. La AFP debe remitir a través del portal del supervisado, con periodicidad mensual, un informe de gestión de riesgos de las operaciones con instrumentos derivados. El informe debe ser remitido a más tardar el décimo día útil del mes siguiente al que corresponde e incluir como mínimo los siguientes aspectos:
a) Evaluación sobre el impacto de los instrumentos derivados en el valor en riesgo (VaR) absoluto y/o relativo de cada uno de los factores de riesgo de las Carteras Administradas, así como en el portafolio global.
b) Análisis de estrés considerando todos los factores de riesgo e incluyendo el impacto de los instrumentos derivados en dicho análisis.
c) Monitoreo de los riesgos de crédito, liquidez y operacional de las operaciones de instrumentos derivados y su impacto en las Carteras Administradas.
d) Análisis de la eficacia de cobertura de los instrumentos derivados.
e) Cumplimiento de los límites legales e internos de inversión y riesgos, aplicables a los instrumentos derivados.
f) Observaciones y recomendaciones realizadas por la unidad de riesgos respecto al uso y estrategias de instrumentos derivados al interior de las Carteras Administradas efectuados por la unidad de inversiones.

La Superintendencia puede solicitar a la AFP un informe elaborado por una empresa de consultoría independiente que cuente con experiencia comprobada y con reconocido prestigio sobre la materia, a fin de que se evalúe algún aspecto particular del proceso de inversión relacionado a los instrumentos derivados.

Artículo 53O°.- Consideraciones sobre las posiciones en instrumentos derivados. Para el caso de las inversiones en instrumentos derivados usados para cobertura, se debe considerar que el valor absoluto de la suma de las posiciones equivalentes de los instrumentos derivados que se utilicen para cubrir algún riesgo que esté asociado a un instrumento de inversión específico o grupo de instrumentos de inversión, no puede exceder del valor de la inversión mantenida por la Cartera Administrada en el instrumento objeto de la cobertura.

Asimismo, en caso que las operaciones señaladas en el párrafo precedente, aumenten la exposición en algún factor de riesgo, se debe considerar la posición equivalente del instrumento derivado de dicho factor de riesgo dentro de los límites de inversión de los instrumentos derivados usados para la gestión eficiente del portafolio señalados en el artículo 75F°, según corresponda, a excepción de la exposición al factor de riesgo monedas, en cuyo caso dicha exposición debe ser cubierta. No aplica esta disposición a las tasas de interés de descuento usadas para valorizar los instrumentos derivados.

De otro lado, en el caso de las operaciones de instrumentos derivados usadas para replicar el indicador de referencia de rentabilidad o cada uno de sus componentes, la posición equivalente de dichos instrumentos, no puede exceder del monto que resulte de la diferencia entre el monto de inversión objetivo y el valor de la inversión mantenida por los Fondos de Pensiones."
Artículo Segundo.- Incorporar los artículos 75E°, 75F° y 75G°, al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, de acuerdo a los siguientes textos:
"Artículo 75E°.- Posición equivalente del instrumento derivado. La posición equivalente es la exposición en un activo subyacente o factor de riesgo a través de la inversión en un instrumento derivado.

La Superintendencia determina mediante norma de carácter general los criterios generales para la estimación de la posición equivalente aplicable a los instrumentos derivados."
"Artículo 75F°.- Límites de inversión de los instrumentos derivados usados para la gestión eficiente del portafolio. La suma de las posiciones equivalentes de las operaciones con instrumentos derivados realizadas por la AFP con los recursos que administra, que tengan como fin la reducción o mitigación del riesgo relativo del portafolio de inversión, definido en el literal a) del numeral 2 del artículo 53L°, no puede exceder los siguientes límites de inversión:
a) Para el Fondo Tipo 0: Cero por ciento (0%) del valor de la Cartera Administrada.
b) Para el Fondo Tipo 1: Dos y 50/100 por ciento (2.50%) del valor de la Cartera Administrada.
c) Para el Fondo Tipo 2: Cinco por ciento (5%) del valor de la Cartera Administrada.
d) Para el Fondo Tipo 3: Siete y 50/100 por ciento (7.5%) del valor de la Cartera Administrada.

La suma de los valores absolutos de las posiciones equivalentes netas de las operaciones con instrumentos derivados realizadas en el marco de lo establecido en los literales b) y c) del numeral 2 del artículo 53L°, no pueden exceder los siguientes límites de inversión:
a) Para los Fondos Tipo 0 y 1: Cero por ciento (0%) del valor de las Carteras Administradas.
b) Para el Fondo Tipo 2: Dos por ciento (2%) del valor de la Cartera Administrada.
c) Para el Fondo Tipo 3: Tres por ciento (3%) del valor de la Cartera Administrada.

Se entiende como posición equivalente neta a la suma de las posiciones equivalentes de los instrumentos derivados de compra y los instrumentos derivados de venta, siempre y cuando, sean del mismo tipo y tengan el mismo activo subyacente.

En caso se realicen operaciones con el fin de cerrar la posición de instrumentos derivados usados para cobertura en el marco de lo establecido en el artículo 53L°, estos no son computadas dentro de los citados límites, siempre y cuando el valor absoluto de sus posiciones equivalentes sea menor o igual a los instrumentos derivados cuya posición se está cerrando. En caso contrario, se considera dentro del límite la suma de ambas posiciones equivalentes."
"Artículo 75G°.- Límite a los recursos entregados como margen de garantía o colateral. La suma de los recursos entregados como márgenes de garantía o colateral en las operaciones con instrumentos derivados que se realicen en los mercados centralizados y no centralizados (OTC) del país y del exterior, medidos en función de su valorización a mercado, no debe exceder del cinco por ciento (5%) del valor de la Cartera Administrada para los Fondos de Pensiones Tipo 1 y 2 y, del ocho por ciento (8%) del valor de la Cartera Administrada para el Fondo de Pensiones Tipo 3."
Artículo Tercero.- Modificar los artículos 7°, 10°, 12°, y 16°, del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, aprobado mediante la Resolución SBS N° 8-2007 y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:
"Instrumentos derivados Artículo 7°.- Conforme a lo señalado en el inciso d)
del artículo 3°, la AFP puede invertir los recursos de las Carteras Administradas en operaciones con contratos de instrumentos derivados cumpliendo con lo dispuesto en el Título VI.

Adicionalmente, las cámaras de compensación de las bolsas de futuros y opciones deben ser supervisadas por las autoridades competentes del mercado de valores y/ o financiero de algún Estado a que se refiere el último párrafo del artículo 3°.

El comité de riesgo de la AFP aprueba la relación de las cámaras de compensación aplicables a los mecanismos centralizados y no centralizados de negociación, considerando, entre otros, su patrimonio, volumen de contratos negociados, grado de cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos, experiencia, sistemas de regulación a la que está sujeta en virtud de los organismos y autoridades regulatorias competentes a su jurisdicción, sistemas de autorregulación implementados, sistemas de regulación y control sobre las contrapartes y el tipo de resguardo ante incumplimiento de contrato de las contrapartes.

Las operaciones de instrumentos derivados en las que participen las cámaras de compensación señaladas en el párrafo precedente, deben realizarse a través de clearer brokers que sean debidamente autorizados para operar en las citadas cámaras. En ese sentido, antes de realizar este tipo de operaciones, la unidad de riesgos de la AFP
debe realizar un informe de due diligencie de los clearer brokers, a efectos de evaluar, entre otros aspectos, los establecidos en el artículo 146° del Título VI, en cuanto resulte aplicable. El formato del citado informe debe establecerse en los manuales de procedimiento de la
AFP."
"Límites máximos de inversión Artículo 10°.- Las inversiones de las AFP en los instrumentos u operaciones de inversión a que se refiere el artículo 3°, se sujetan a los siguientes límites máximos de inversión:
a) Límite global de inversión en el exterior;
b) Límites por emisor, serie o sociedad administradora;
y, c) Límites en la realización de operaciones de instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio."
"Límites por emisor o serie Artículo 12°.- Las inversiones realizadas por la AFP con los recursos que administran, se sujetan a los siguientes límites por emisor, serie o sociedad administradora:
a) La suma de las inversiones realizadas en los instrumentos de inversión emitidos por un mismo Estado, Banco Central u organismo internacional que posean para sus títulos de deuda de largo plazo, una calificación internacional de "AAA", conforme a las equivalencias de calificación que la Superintendencia establezca mediante norma de aplicación general, otorgadas por al menos dos empresas clasificadoras señaladas en la referida norma, no debe exceder del cuatro por ciento (4%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas;
b) La suma de las inversiones realizadas en los instrumentos de inversión, señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 3°, emitidos por una misma institución financiera, institución no financiera, o por un mismo Estado, Banco Central u organismo internacional no considerado en el inciso a) del presente artículo, no debe exceder del tres por ciento (3%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas;
c) Para efectos del cómputo de los límites señalados en los incisos a) y b) anteriores debe considerarse las contrapartes de los instrumentos derivados, y dependiendo de la categoría de instrumento a que pertenece y el emisor del activo subyacente del instrumento derivado en caso corresponda, se considera las posiciones equivalentes, tomando en consideración las metodologías establecidas en el artículo 77J° del Título VI.
d) La suma de las inversiones realizadas en cuotas de participación de un mismo fondo mutuo no debe exceder del cinco por ciento (5%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas.
e) La suma de las inversiones realizadas en cuotas de participación de un mismo fondo mutuo, no debe exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del patrimonio de dicho fondo mutuo.
f) La suma de las inversiones realizadas en instrumentos de inversión descritos en los incisos a) y b)
del artículo 3°, no debe exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor de cada serie en circulación.
g) La suma de las inversiones realizadas en instrumentos de inversión señalados en el inciso c) del artículo 3°, no debe exceder del cinco por ciento (5%) del valor de cada serie en circulación."
"Márgenes de garantía o colateral Artículo 16°.- Los instrumentos de inversión que pueden ser entregados como margen de garantía o, entregados y recibidos como colateral deben corresponder a alguno de los señalados en los incisos a), b) y c) del mencionado artículo 3°, cumpliendo con las disposiciones señaladas en el artículo 53K° del Título
VI.

En el caso de los contratos que se celebren en mecanismos centralizados y mecanismos no centralizados de negociación en los que participan cámaras de compensación central, los márgenes de garantía pueden ser entregados a los clearer brokers a los que se hace referencia en el artículo 7°, a efectos que estos cumplan con las exigencias de las cámaras de compensación sobre las operaciones realizadas por las Carteras Administradas."
Artículo Cuarto.- Incorporar los numerales 8) y 9)
en la sección VI del Anexo del Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por la Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias, en los términos siguientes:
"8) Evaluar al menos semestralmente el proceso vinculado a la inversión directa de los Fondos de Pensiones en instrumentos derivados locales y extranjeros, incluyendo el cumplimiento de la normativa aplicable de las unidades de inversiones, riesgos de inversión y back office."
"9) Evaluar el cumplimiento de los requerimientos asociados al proceso de autorización general establecidos mediante la Circular N°AFP-140-2014.

Las conclusiones de la evaluación deben contener cualquier cambio y/o modificación que se hubiese efectuado y pueda afectar el cumplimiento de alguno de los requerimientos señalados en Circular N°AFP-140-2014."
Artículo Quinto.- Incorporar la vigésimo séptima disposición final y transitoria del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, de acuerdo al texto siguiente:
"Vigésimo Séptima.- Aplicación del procedimiento de autorización por instrumento u operación de inversión, con excepción de los instrumentos derivados. La aplicación del 20% del límite de inversión regulatorio correspondiente a la subclase de activo y/o tipo de instrumento de inversión solicitado, de acuerdo al último párrafo del artículo 171°, entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2015."
Artículo Sexto.- Derogar la vigésimo cuarta y vigésimo quinta disposición final y transitoria, y los Anexos XXIII y XXIV del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones.

Artículo Séptimo.- Derogar los artículos 13° y 13A°
del Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior, aprobado por Resolución SBS N° 8-2007 y sus modificatorias.

Artículo Octavo.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- La AFP tiene un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para: (i) actualizar las políticas de inversiones de cada uno de los Tipos de Fondo, las políticas de riesgos de inversión, y los manuales de procedimiento de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente resolución; y (ii) adecuar los contratos de derivados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53I°
del Título VI.

Segunda.- Si a la fecha de entrada de vigencia de la presente resolución, la AFP mantiene operaciones de instrumentos derivados cuyos contratos no incluyen un acuerdo de compensación contractual bilateral, durante la vigencia del contrato, el límite por emisor considerará para cada contraparte, el valor máximo entre cero y el valor de mercado de cada uno de los contratos forwards, futuros y swaps en términos netos así como el valor de mercado de las primas de las opciones en términos netos. En tal sentido, se entiende como términos netos a la compensación existente entre el valor de mercado de un instrumento derivado de compra y un instrumento derivado de venta, siempre y cuando, sean del mismo tipo, tengan el mismo activo subyacente y la misma contraparte. Esta disposición no resulta aplicable a los instrumentos derivados en los que participan cámaras de compensación central.

Tercera.- El alcance de la Circular N° AFP 111-2010
no resultará aplicable para la inversión directa de las Carteras Administradas en instrumentos derivados.

JAVIER POGGI CAMPODÓNICO
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.)

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