9/29/2014

RESOLUCIÓN N° 1537-2014-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidata para el Gobierno Regional de Pasco RESOLUCIÓN N° 1537-2014-JNE Expediente N° J-2014-01865 PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00166-2014-79) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por David Joel Alvarez Rosales, personero legal alterno del movimiento regional Pasco Dignidad, en contra de la Resolución
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidata para el Gobierno Regional de Pasco
RESOLUCIÓN N° 1537-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01865
PASCO
JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00166-2014-79)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por David Joel Alvarez Rosales, personero legal alterno del movimiento regional Pasco Dignidad, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 16 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata Madeleine Atencio Curi para el Gobierno Regional de Pasco, departamento de Pasco, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 00001-2014-JEE-PASCO/ JNE (fojas 107 a 112), de fecha 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEE)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción respecto a la candidata Madeleine Atencio Curi, al advertir que esta última se encuentra afiliada al Partido Aprista Peruano, se deberá subsanar de conformidad con el artículo 26, inciso 26.12, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales, aprobado por la Resolución N° 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), motivo por el cual, mediante escrito de fojas 12 y 13, el personero legal pretende subsanar tal omisión, adjuntando la Resolución N° 001-2014CR/CER.PAP, de fecha 27 de junio de (fojas 20 y 21).

Mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 16 de julio de 2014, el JEE declaró, entre otros, improcedente la inscripción de la candidata Madeleine Atencio Curi por considerar que la autorización presentada con el escrito de subsanación no estaba suscrita por el secretario general institucional conforme lo dispuesto en la tercera disposición final del estatuto del Partido Aprista Peruano.

Con fecha 29 de julio de 2014, el personero legal de la organización política recurrente interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-PASCO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata Madeleine Atencio Curi, adjuntando la Resolución N° 197-2014-SNOM/CEN.PAP, de fecha 7 de julio de (fojas 5 y 6), que otorga licencia a la candidata en cuestión, la misma que se encuentra suscrito por el secretario general institucional.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 18 in fine de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), así como el numeral 25.4 del artículo 25 y el numeral 26.12 del artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución N° 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), establecen que aquellos ciudadanos que se encuentren afiliados a una organización política y deseen postular como candidatos por otra diferente deben haber renunciado con una anticipación no menor de cinco meses a la fecha del cierre del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, o haber requerido autorización a la organización política a la cual se encuentren afiliados, presentando el original o copia legalizada de la autorización suscrita por el Secretario General o a quien señale el estatuto o norma de organización interna.

2. En el caso concreto, mediante la Resolución N° 00001-2014-JEE-PASCO/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción del movimiento regional Pasco Dignidad, otorgándole el plazo de dos días naturales, para acreditar que la candidata Madeleine Atencio Curi cuenta con la autorización expresa del Partido Aprista Peruano para postular por ella.

3. Al respecto, cabe mencionar que atendiendo a que del estatuto del Partido Aprista Peruano no se señala quien es la persona competente para otorgar la autorización a sus militantes para que estos puedan postular por otras organizaciones políticas, se tiene que el órgano competente para otorgar tales autorizaciones es la secretaría general, la misma que está integrada por el secretario general institucional y el secretario general político, conforme así lo señala el artículo 35 del estatuto del Partido Aprista Peruano.

4. Ahora, el personero legal de la organización política recurrente, si bien al subsanar adjuntó la Resolución N° 001-2014CR/CER.PAP, de fecha 27 de junio de 2014, emitida por el secretario regional de Pasco, sin embargo, de autos, se puede verificar que también obra la Resolución N° 197-2014-SNOM/CEN.PAP, de fecha 7 de julio de 2014, que otorga licencia a la candidata en cuestión, suscrita por el secretario general institucional del Partido Aprista Peruano del CEN - PAP, quien es el competente para otorgar las autorizaciones referidas por el artículo 18 de la LPP, cumpliendo de ese modo con el requisito establecido en el artículo 26, numeral 26.12, del Reglamento de inscripción.

5. Por consiguiente, atendiendo a que la candidata Madeleine Atencio Curi cuenta con la autorización expresa del Partido Aprista Peruano para postular por el movimiento regional Pasco Dignidad, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE tenga por subsanada dicha observación, debiéndose admitir y publicar la candidatura de la referida ciudadana.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Joel Alvarez Rosales, personero legal alterno del movimiento regional Pasco Dignidad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 16 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata Madeleine Atencio Curi.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con el trámite correspondiente, debiendo admitir y publicar la solicitud de inscripción de la candidata Madeleine Atencio Curi para el Gobierno Regional de Pasco, departamento de Pasco, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1143218-10
Confirman resolución que declaró infundado el pedido de nulidad de la Res. N° 0004-2014-JEE-LIMASUR2/
JNE
{N}RESOLUCIÓN N° 1546-2014-JNE
Expediente N° J-2014-1878
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
SEGUNDO JEE DE LIMA SUR (EXPEDIENTE N° 037-2014-067)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Eloy Percy Villafuerte Zevallos, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 0005-2014-JEE-LIMASUR2/JNE, de fecha 30 de julio de 2014, que declaró infundado el pedido de nulidad de la resolución N° 0004-2014-JEE-LIMASUR2/JNE, de fecha 24 de julio de 2014, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la referida organización política en contra de la improcedencia de la candidatura de José Hipólito Valladares Agreda, candidato a la cuarta regiduría del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, a fin de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-LIMASUR2/ JNE, de fecha 10 de julio de (fojas 135 a 137), el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Sur (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Eloy Percy Villafuerte Zevallos (fojas 2 a 3), personero legal titular del partido político Democracia Directa por, entre otras observaciones, no haberse presentado la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato José Hipólito Valladares Agreda, por lo que, con fecha 12 de julio de 2014, se presentó escrito de subsanación (fojas 140 a 141), indicándose que, por error, se consignó que el citado candidato trabajaba para el sector público, adjuntándose un contrato de locación de servicios.

Por resolución N° 0002-2014-JEE-LIMASUR2/JNE, de fecha 14 de julio de (fojas 146 a 149), se declaró improcedente la candidatura de José Hipólito Valladares Agreda, al considerar que el contrato de locación de servicios adjuntado en la subsanación, no probaba que en la actualidad el citado candidato no laborara para el Estado. Esta resolución fue notificada y publicada en el panel del JEE (fojas 152 y 153) el 17 de julio de 2014, fecha en la que también fue publicada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que el plazo para presentar el recurso impugnatorio se cumplió el 22
de julio de 2014, razón por la cual el JEE consideró que dicho recurso, presentado con el 24 de julio de (fojas 155 a 158), era extemporáneo, lo que fue declarado por Resolución N° 0003-2014-JEE-LIMASUR2/JNE, de fecha 24 de julio de (fojas 169).

Con fecha 27 de julio de 2014, el personero legal de la organización política interpone recurso de nulidad en contra de la resolución de fecha 24 de julio de (fojas 176 a 177), alegando que, según el reporte, la notificación de la Resolución N° 0002-2014-JEE-LIMASUR2/JNE, se habría dejado por debajo de la puerta, sin considerar los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil, es decir, sin haberse colocado un aviso en la puerta indicando nueva fecha para la notificación, hecho que ha conllevado a la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa. Por Resolución N° 0005-2014-JEE-LIMASUR2/JNE, de fecha 30 de julio de 2014, se declara infundado el recurso de nulidad interpuesto, al considerar que los órganos electorales cuentan con un régimen especial para las notificaciones prevista en la Resolución N° 622-2013-JNE, que prevé en su artículo tercero la notificación bajo puerta en caso no se encuentra a persona alguna en el domicilio a notificar.

Con fecha 4 de agosto de 2014, el referido partido político interpone recurso de apelación por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 183
a 185), por cuanto el horario de atención del domicilio procesal donde se notificó la Resolución N° 0002-2014-JEE-LIMASUR2/JNE funciona desde las 7:00 a.m., hasta las 10:00 p.m., de manera ininterrumpida, razón por la que no se pudo haber dejado dicha notificación por debajo de la puerta.

CONSIDERANDOS
1. El personero legal de la organización política señala que no pudo presentar el escrito de apelación contra la Resolución N° 0002-2014-JEE-LIMASUR2/JNE dentro del plazo otorgado, por cuanto la misma fue notificada de manera defectuosa el 17 de julio de 2014, toda vez que la oficina trabaja desde las 7:00 de la mañana, hasta las 10:00 de la noche de manera ininterrumpida, no siendo cierto que se notificara bajo puerta por no haber encontrado a persona alguna que la recibiera.

2. En el caso en concreto, se advierte que el JEE ha diligenciado correctamente la cédula de notificación de la Resolución N° 0002-2014-JEE-LIMASUR2/JNE (foja 152);
es más, se cumplió con la publicación en el panel el mismo día 17 de julio de 2014, además de que se publicó en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones en la misma fecha, otorgándosele así, al partido político, un plazo de tres días hábiles para presentar su recurso impugnatorio, sin embargo, este se presentó extemporáneamente, con fecha 24 de julio de 2014, siendo poco creíble el argumento de la notificación defectuosa, consideraciones estas por las que deberá desestimarse el presente recurso impugnatorio y confirmarse la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eloy Percy Villafuerte Zevallos, personero legal titular del partido político Democracia Directa, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0005-2014-JEE-LIMASUR2/JNE, de fecha 30 de julio de 2014, que declaró infundado el pedido de nulidad de la Resolución N° 0004-2014-JEE-LIMASUR2/JNE, de fecha 24 de julio de 2014, que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por la referida organización política contra la improcedencia de la candidatura de José Hipólito Valladares Agreda, candidato a la cuarta regiduría del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, a fin de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1143218-11
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidaturas al Concejo Distrital de Pampas, provincia de Huaraz, departamento de Áncash
{N}RESOLUCIÓN N° 1558-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01750
PAMPAS - HUARAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 025-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Espinoza Cerrón, personero legal titular de la organización política Renovación Ancashina, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Emilia Inez Cruz Cordero de Torres y Juan Crisóstomo Robles Albornoz, integrantes de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 3 de julio de 2014, Jorge Luis Espinoza Cerrón, personero legal titular de la organización política Renovación Ancashina, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas (fojas 3 a 4), con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, la cual fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 5 de julio de (fojas 52 a 53), a fin de subsanar las observaciones realizadas respecto de la candidata a la alcaldía Emilia Inez Cruz Cordero de Torres y del candidato a la tercera regiduría, Juan Crisóstomo Robles Albornoz, por lo que, con fecha 13 de julio de 2014, la citada organización política presentó el escrito de subsanación (fojas 56 a 57).

Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, del 15 de julio de (fojas 71 a 74), el JEE declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Emilia Inez Cruz Cordero de Torres por no haberse adjuntado la solicitud de licencia sin goce de haber dentro el plazo previsto, y de Juan Crisóstomo Robles Albornoz, por no haber presentado en original la constancia de autorización del partido político Todos por el Perú. La citada resolución fue materia de apelación (fojas 77 a 78), presentada por el personero legal titular con fecha 30 de julio de 2014, argumentando que en el caso de la candidata a la alcaldía si se cumplió con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber ante la Institución Educativa Jorge Basadre Grohman, el día 4 de julio de 2014, documento que se adjunta con la apelación. Con respecto del candidato a la tercera regiduría, se indica que con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se presentó el original de la constancia de autorización del partido político Todos por el Perú.

CONSIDERANDOS
1. De acuerdo con lo establecido por el numeral 8.1
del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), se dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
"Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30)
días naturales antes de la elección". Por ello, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia.

Asimismo, el artículo noveno de la Resolución N° 0140-2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser eficaces a partir del 5 de setiembre de 2014, como máximo.

2. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción señala que la autorización expresa de la organización política a la que el candidato está inscrito, a fin de que postule por otra organización política, debe ser presentada en original o en copia legalizada, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos.

3. En el presente caso, con relación a la candidata a la alcaldía, Emilia Inez Cruz Cordero de Torres, con la apelación se adjunta la solicitud de licencia de haber ante la Institución Educativa Jorge Basadre Grohman, de fecha 4 de julio de (fojas 79), indicándose que sí se cumplió con lo requerido por la norma, sin embargo, se presentó la solicitud, de fecha 11 de julio de 2014, porque el director de la mencionada institución educativa solicitó que se presente con el formato único de trámite, no obstante, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, razón por la que dicho documento no será valorado en esta instancia; además, porque no resulta coherente que si la organización política ha contado con dicho documento, que data de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, el mismo recién sea puesto en conocimiento con el escrito de apelación, es decir, luego de haber tomado conocimiento de la declaración de improcedencia de su solicitud, consideraciones estas por las que deberá confirmarse la resolución venida en grado en este extremo.

4. Respecto del candidato a la tercera regiduría, Juan Crisóstomo Robles Albornoz, se argumenta que el original de la constancia de autorización del partido político Todos por el Perú ya obra en el presente expediente, por cuanto se adjuntó con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, sin embargo, de la revisión del presente expediente, remitido en original por el JEE, se tiene que, a fojas 36, obra dicho documento en copia escaneada, al igual que a fojas 67, no encontrándose el referido documento en original, consideración por la que deberá desestimarse el recurso impugnatorio y confirmarse la apelada en este extremo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Espinoza Cerrón, personero legal titular de la organización política Renovación Ancashina, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Emilia Inez Cruz Cordero de Torres y Juan Crisóstomo Robles Albornoz, de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pampas, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1143218-12
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidatos a alcalde y regidor al Concejo Distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín
{N}RESOLUCIÓN N° 1722-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01119
MONOBAMBA - JAUJA - JUNÍN
JEE JAUJA (EXPEDIENTE N° 050-2014-047)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wílder Joseph Fabián Raigal, personero legal titular del movimiento regional Junín Emprendedores Rumbo al 21, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-JAUJA/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas a alcalde y regidor, de Ismael Nicodemus Robles Cortez y Rolin Juan Urbino Crisolo, respectivamente, integrantes de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-JAUJA/JNE (fojas 38 a 40), de fecha 8 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista, requiriendo, respecto a los candidatos Ismael Nicodemus Robles Cortez y Rolin Juan Urbino Crisolo, documentos de fecha cierta que acrediten su domicilio desde hace dos años continuos en el distrito de Monobamba, dado que registran ubigeos anteriores fuera del mismo, siendo que con la solicitud de inscripción solo presentaron dos certificados domiciliarios emitidos por el juez de paz del distrito de Monobamba el 5 de abril de y 17 de junio de 2014, así como copia certificada por dicha autoridad, recién el 17 de junio de 2014, de un contrato suscrito el 17 de marzo de por el candidato Rolin Juan Urbino Crisolo, como arrendatarios de un predios en el distrito por el que postula.

Con fecha 11 de julio de 2014, la organización política presentó un escrito de subsanación (fojas 117 a 123), adjuntando declaraciones juradas de domicilio de los candidatos cuestionados y dos contratos de arrendamiento de terrenos agrícolas con firmas legalizadas por notario público el 10 de julio de 2014.

Mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-JAUJA/ JNE (fojas 22 a 27), de fecha 14 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ismael Nicodemus Robles Cortez y Rolin Juan Urbino Crisolo, candidatos a alcalde y a regidor, respectivamente, señalando que los documentos presentados no resultan idóneos para acreditar el requisito de domicilio por dos años en el distrito de Monobamba, pues los contratos de arrendamiento carecen de fecha cierta anterior a la de la legalización de firmas efectuada por notario público recién el 10 de julio de 2014, y las declaraciones juradas de domicilio son documentos privados cuya legalización de firmas por notario no acredita la veracidad de lo declarado.

En contra de dicha resolución, la organización política interpone recurso de apelación (fojas 97 a 116), con fecha 21 de julio de 2014, señalando que por error involuntario no se adjuntaron los documentos pertinentes, por lo que ahora presenta contratos de arrendamiento de inmuebles de fecha cierta del 4 de marzo de 2011 (fojas 105 y vuelta)
y 4 de enero de 2012 (fojas 110 y vuelta), así como recibos de suministro eléctrico correspondientes a tales inmuebles, emitidos a nombre de los candidatos en cuestión por la Municipalidad Distrital de Monobamba (fojas 106 a 109
y fojas 111 a 109). Asimismo, adjunta las Resoluciones Administrativas N° 323-2010-P-CSSJU/PJ y N° 400-2012-P-CSSJU/PJ, emitidas por la Corte Superior de Justicia de Junín, designando a Ermilio Zevallos Trujillo como juez de paz del distrito de Monobamba desde el 1 de julio de 2010
hasta el 1 de julio de 2012 y del 15 de agosto de 2012 al 14 de agosto de 2016.

CONSIDERANDOS
1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22, literal b, de la Resolución N° 271-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), para integrar las listas de candidatos que participan en procesos de elecciones municipales, todo ciudadano requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta el cierre de presentación de solicitudes de inscripción de candidatos, que para el presente proceso comprende el periodo del 7 de julio de 2012 al 7 de julio de 2014.

Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, señala los documentos que podrán presentarse con la solicitud de inscripción cuando el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido.

2. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución N° 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

3. En el caso concreto, se verifica que los documentos nacionales de identidad (DNI) de los candidatos consignan domicilios actuales en el distrito de Monobamba, no obstante han sido emitidos recién en febrero de 2013 y abril de 2014. Asimismo, de la consulta realizada a las actualizaciones del padrón electoral informadas por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec) se advierte que, antes de febrero de 2013, el candidato Ismael Nicodemus Robles Cortez domiciliaba en el distrito de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, y que antes de abril de 2014, el candidato Rolin Juan Urbino Crisolo domiciliaba en el departamento de Huánuco, por lo que, efectivamente, se requería que ambos acreditaran el cumplimiento del requisito de domicilio en el distrito de Monobamba por un mínimo de dos años.

4. A tal efecto, la organización política presentó dos declaraciones juradas de domicilio suscritas por Ismael Nicodemus Robles Cortez y Rolin Juan Urbino Crisolo (fojas 118 y 123), así como los siguientes contratos: a)
contrato de arrendamiento de un terreno agrícola en el distrito de Monobamba a favor de Ismael Nicodemus Robles Cortez, como arrendatario, suscrito y con legalización de firma realizada el 10 de julio de 2014, pero que señala en la cláusula segunda que el arrendatario viene conduciendo el terreno desde el 14 de febrero de 2011 (fojas 119 y vuelta), y b) contrato de arrendamiento de un terreno agrícola en el distrito de Monobamba a favor de Rolin Juan Urbino Crisolo, como arrendatario, suscrito y con legalización de firma, realizada el 10 de julio de 2014, pero que señala en la cláusula segunda que el arrendatario viene conduciendo el terreno desde el 12 de setiembre de 2011 (fojas 122 y vuelta).

5. Al respecto, cabe precisar que resulta adecuada la valoración efectuada por el JEE en la resolución recurrida, dado que los contratos de arrendamiento antes referidos no constituyen documentos idóneos a efectos de acreditar el domicilio de los candidatos, puesto que, conforme lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, solo cabe admitir, a tal efecto, documentos con fecha cierta, en el entendido de que no basta con legalizar un documento en fecha actual para acreditar que el mismo se suscribió en fecha anterior, sino que el documento que se requiere para acreditar el domicilio es uno que demuestre tener, por lo menos, fecha cierta del mes de julio de 2012, y no uno con reciente intervención de notario público; y del mismo modo, las declaraciones juradas de domicilio presentadas por ambos candidatos solo constituyen simples declaraciones de las partes que no generan convicción respecto a los hechos manifestados.

En el mismo sentido, con relación a los certificados domiciliarios presentados con la solicitud de inscripción, emitidos por el juez de paz del distrito de Monobamba, el 5 de abril de y 17 de junio de 2014, cabe tener presente que conforme ha sido señalado por este órgano electoral, los certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, los mismos, en principio, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico como lo sería una constatación domiciliaria, no pudiendo recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado.

6. Por consiguiente, dado que los medios probatorios presentados con la subsanación no acreditan el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, no procede valorar los nuevos medios probatorios presentados en esta instancia, por lo que no puede tenerse por levantada la observación del domicilio de los candidatos, correspondiendo desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wílder Joseph Fabián Raigal, personero legal titular del movimiento regional Junín Emprendedores Rumbo al 21, y CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-JAUJA/JNE, de fecha 14
de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas a alcalde y regidor, de Ismael Nicodemus Robles Cortez y Rolin Juan Urbino Crisolo, respectivamente, integrantes de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1143218-13
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan inscripción de persona natural en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros
{N}RESOLUCIÓN SBS N° 4878-2014
Lima, 25 de julio de 2014
EL SECRETARIO GENERAL
VISTA:

La solicitud presentada por el señor Rene Santos Silva Hinojosa para que se autorice su inscripción en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros: Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 2.- Corredores de Seguros de Personas; y,
CONSIDERANDO:

Que, por Resolución SBS N° 1797-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, se establecieron los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros, en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros;

Que, mediante Resolución SBS N° 2684-2013 de fecha 2 de mayo 2013, se aprobó el Reglamento del Proceso de Evaluación de los Postulantes al Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, N° SBS-REG-SGE-360-04;

Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos formales y procedimientos establecidos en las normas antes mencionadas;

Que, la Comisión Evaluadora en sesión de fecha 17
de diciembre de 2013, calificó y aprobó por unanimidad la solicitud del señor Rene Santos Silva Hinojosa postulante a Corredor de Seguros de Personas - persona natural, con arreglo a lo dispuesto en el precitado Reglamento del Proceso de Evaluación de los Postulantes al Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, concluyéndose el proceso de evaluación; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26702 y sus modificatorias - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS N° 2348-2013
del 12 de abril de 2013;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar la inscripción del señor Rene Santos Silva Hinojosa con matrícula número N-4297, en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Sección II De los Corredores de Seguros: A.

Personas Naturales punto 2.- Corredores de Seguros de Personas, a cargo de esta Superintendencia.

Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO OJEDA PACHECO
Secretario General

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