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RESOLUCIÓN SBS N° 6414-2014 Aprueban Norma que establece los requisitos y características de los
9/28/2014
RESOLUCIÓN SBS N° 6414-2014 Aprueban Norma que establece los requisitos y características de los
Aprueban Norma que establece los requisitos y características de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) que los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar emitan a la UIF-Perú RESOLUCIÓN SBS N° 6414-2014 Lima, 26 de setiembre de 2014 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 27693 y sus normas modificatorias, se creó la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), encargada de recibir, analizar,
RESOLUCIÓN SBS N° 6414-2014
Lima, 26 de setiembre de 2014
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 27693 y sus normas modificatorias, se creó la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, a cuyo efecto se estableció la relación de sujetos obligados a informar a los que compete implementar un Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, así como los organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 27693, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, es función y facultad de la SBS, a través de la UIF-Perú, solicitar, recibir, requerir ampliaciones y analizar información sobre las operaciones sospechosas que le reporten los sujetos obligados a informar y sus organismos supervisores, o las que detecte de la información contenida en las bases de datos a las que tiene acceso;
Que, los organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo son aquellos organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fines ejercen funciones de supervisión, fiscalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los sujetos obligados a informar, conforme lo dispone el artículo 9°-A de la Ley N° 27693, incorporado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del precitado Decreto Legislativo N° 1106;
Que, el artículo 10° de la Ley N° 27693, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del precitado Decreto Legislativo N° 1106, dispone que los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar emitirán a la UIF-Perú, Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) relacionados al tema de lavado de activos o del financiamiento del terrorismo, cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de lavado de activos o del financiamiento del terrorismo; pudiendo la UIF-Perú solicitar al organismo supervisor toda la información relacionada con el caso reportado, estableciendo mediante Resolución SBS los requisitos y características de dichos ROS;
Que, resulta necesario establecer los requisitos y características de los ROS que los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar emitirán a la UIF-Perú conforme lo establece la normativa vigente, así como establecer las modalidades, forma y oportunidad mediante las que comunicarán dichas operaciones a la UIF-Perú con las garantías de confidencialidad de la información;
Contando con el visto bueno de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 29038 y la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en concordancia con la Ley N° 27693 y sus normas modificatorias; y de acuerdo a las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la Norma que establece los requisitos y características de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) que los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar emitan a la UIF-Perú, cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de lavado de activos o del financiamiento del terrorismo, que se transcribe a continuación:
"NORMA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS
Y CARACTERÍSTICAS DE LOS REPORTES DE
OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) QUE LOS
ORGANISMOS SUPERVISORES DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS A INFORMAR EMITAN A LA UIF-PERU"
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículo 1°.- Alcance Esta norma es aplicable a los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar, a que se refiere el numeral 9.A.2 del artículo 9-A° de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus normas modificatorias.
Artículo 2°.- Definiciones y abreviaturas Los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar deben considerar las siguientes definiciones y abreviaturas para la aplicación de la presente norma:
1. Cliente: se entiende referido al cliente del sujeto obligado a informar.
2. Días: días calendario.
3. Financiamiento del terrorismo: delito tipificado en el artículo 4°-A del Decreto Ley N° 25475 y sus normas modificatorias.
4. LA/FT: lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
5. Lavado de activos: delito tipificado en el Decreto Legislativo N° 1 106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y sus normas modificatorias.
6. Ley: Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, UIF-Perú, Ley N° 27693 y sus normas modificatorias.
7. Oficial de enlace: persona natural de contacto entre el organismo supervisor y la UIF-Perú.
8. Operaciones inusuales: operaciones cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente.
9. Operaciones sospechosas: operaciones realizadas o que se haya intentado realizar, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica del cliente, o que no cuentan con fundamento económico; o, que por su número, cantidades transadas o las características particulares de estas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando al sujeto obligado para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.
10. Organismos supervisores: organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fines ejerce funciones de supervisión, fiscalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los sujetos obligados a informar. Para efectos de la presente norma, cuando se haga referencia a los organismos supervisores se entenderá que se trata de los organismos supervisores en materia de prevención del LA/FT, conforme lo dispone el artículo 9°-A de la Ley N° 27693.
11. Reglamento: Reglamento de la Ley que Crea la UIF-Perú, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2006-JUS.
12. ROS: Reporte de Operaciones Sospechosas.
13. ROSEL: Sistema Reporte de Operaciones Sospechosas en Línea.
14. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
15. Sujeto obligado a informar: persona natural o jurídica que tiene la obligación de implementar un sistema de políticas y procedimientos para prevenir el LA/FT, incluyendo la remisión de información respecto a las operaciones sospechosas, detectadas durante el curso de sus actividades, entre otros.
16. UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú; unidad especializada de la SBS.
Capítulo II
Reporte de operaciones sospechosas y su comunicación a la UIF-Perú Artículo 3°.- ROS y su comunicación 3.1. Los organismos supervisores tienen la obligación de comunicar a la UIF-Perú, a través de su oficial de enlace, las operaciones realizadas o que se haya intentado realizar, sin importar los montos involucrados, que sean consideradas como sospechosas, cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de LA/FT; de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, el reglamento y la presente norma.
3.2. La comunicación debe contener la documentación que sustente la calificación de la operación como sospechosa. Esta comunicación debe ser realizada de forma inmediata, es decir, en un plazo que -de acuerdo a la naturaleza y complejidad de la operación sospechosa-permita la elaboración, documentación y remisión del ROS
a la UIF-Perú. En ningún caso, este plazo debe exceder de los quince (15) días hábiles desde que la operación fue detectada y calificada como sospechosa.
3.3. Para la elaboración del ROS, el oficial de enlace debe utilizar únicamente la plantilla ROSEL y los anexos publicados en el portal de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, habilitado por la SBS para tal efecto.
3.4. El llenado y envío del ROS debe ceñirse a lo establecido en la "Guía de usuario del ROSEL" y en el "Manual de uso de la Plantilla del ROS", publicados en el portal de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo antes mencionado.
3.5. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del oficial de enlace, la del oficial de cumplimiento del sujeto obligado, de ser el caso, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos o claves secretas asignadas por la UIF-Perú.
3.6. El oficial de enlace es responsable del correcto uso del sistema ROSEL y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, por lo cual debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
3.7. La comunicación de operaciones sospechosas a la UIF-Perú por parte del organismo supervisor, a través del oficial de enlace, tiene carácter confidencial y reservado. Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
Artículo 4°.- ROSEL
El ROSEL es una herramienta tecnológica desarrollada por la SBS, que constituye el medio electrónico a través del cual, de acuerdo a la normativa vigente, los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar remiten a la UIF-Perú, los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de LA/FT, bajo estándares que aseguran que la información sea transmitida con un adecuado nivel de seguridad.
Capítulo III
Oficial de enlace Artículo 5°.- Oficial de enlace, designación y funciones 5.1 El oficial de enlace es la persona natural de contacto entre el organismo supervisor y la UIF-Perú, cuyas funciones son la consulta y coordinación de actividades con la UIF-Perú, así como la remisión a la UIF-Perú, de los ROS cuando el organismo supervisor al que representa, a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecte indicios de LA/FT.
5.2 El oficial de enlace es designado por el titular del organismo supervisor. El organismo supervisor puede designar un oficial de enlace alterno para las situaciones señaladas en el artículo 7°, el cual debe cumplir con todas las disposiciones aplicables al oficial de enlace.
De manera excepcional y de acuerdo a sus funciones, el organismo supervisor podrá designar a más de un oficial de enlace, en cuyo caso, cada uno será considerado como oficial de enlace titular. Para tal efecto, el organismo supervisor debe enviar a la UIF-Perú un informe que justifique la designación de más de un oficial de enlace.
El organismo supervisor puede designar oficiales de enlace alternos por cada oficial de enlace titular. La designación del oficial de enlace alterno puede efectuarse de manera simultánea a la designación del oficial de enlace o posteriormente.
5.3 La designación del oficial de enlace debe ser comunicada por el titular del organismo supervisor a la UIF-Perú, de manera confidencial y reservada, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de la fecha de designación, adjuntando la documentación que acredite que cumple con los requisitos para su designación, y señalando como mínimo la información siguiente:
a) Nombres y apellidos.
b) Tipo y número de documento de identidad.
c) Nacionalidad.
d) Dirección de la oficina en que labora.
e) Cargo que desempeña, indicando la fecha de designación en el mismo y, de ser el caso, número de resolución y fecha de emisión o publicación.
f) Datos de contacto (teléfonos y correo electrónico).
Los cambios en la información mencionada en los literales d), e) y f) precedentes deben ser comunicados por el organismo supervisor a la UIF-Perú, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de ocurridos.
5.4 Una vez comunicada la designación y verificados los requisitos y documentación indicada en el presente artículo, la UIF-Perú asigna códigos secretos, tanto al organismo supervisor como al oficial de enlace designado y el oficial alterno, en caso corresponda.
Artículo 6°.- Requisitos del oficial de enlace 6.1 Para ser oficial de enlace, es necesario cumplir los siguientes requisitos mínimos, que pueden ser acreditados mediante declaración jurada:
a) Tener cargo directivo o similar, vínculo laboral con el organismo supervisor y experiencia laboral mínima de un (1) año en las actividades propias del organismo supervisor y/o en prevención del LA/FT, o experiencia por igual plazo como oficial de enlace u oficial de cumplimiento o trabajador en el área a cargo del oficial de cumplimiento o del oficial de enlace, incluso en otro organismo supervisor.
b) No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos.
c) No haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave.
d) No tener deudas vencidas por más de ciento veinte (120) días en el sistema financiero o en cobranza judicial, ni protestos de documentos en los últimos cinco (5) años, no aclarados a satisfacción de la SBS.
e) No haber sido declarado en quiebra.
f) Otros que establezca la SBS.
6.2 Los requisitos para ser designado como oficial de enlace deben mantenerse vigentes durante el ejercicio de sus funciones. Si deja de cumplir con alguno de dichos requisitos, el oficial de enlace debe comunicarlo por escrito al titular del organismo supervisor en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho. En este caso, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la comunicación presentada por el oficial de enlace, el organismo supervisor debe designar a un nuevo oficial de enlace que cumpla los mencionados requisitos, y comunicar dicha designación a la UIF-Perú, considerando lo señalado en el artículo 5°.
Artículo 7°.- Ausencia temporal y vacancia del oficial de enlace 7.1 En caso de ausencia temporal o vacancia, el oficial de enlace alterno puede desempeñar sus funciones, inclusive hasta la designación del nuevo oficial de enlace.
7.2 En los casos en los que se requiera que el oficial de enlace alterno desempeñe las funciones establecidas en la presente norma, el organismo supervisor debe comunicarlo por escrito a la UIF-Perú, en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles previos a la ausencia del oficial de enlace, salvo casos de fuerza mayor debidamente sustentados, indicando el período de ausencia.
7.3 El período de ausencia temporal del oficial de enlace no puede durar más de cuatro (4) meses.
7.4 La situación de vacancia del oficial de enlace no puede durar más de treinta (30) días. El organismo supervisor debe comunicar la situación de vacancia dentro de los cinco (5) días hábiles de producida.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Exención de responsabilidad Conforme al artículo 13° de la Ley, el organismo supervisor y su oficial de enlace están exentos de responsabilidad penal, civil y administrativa, derivadas del debido cumplimiento de la presente norma, según corresponda.
Segunda.- Comunicaciones Las comunicaciones sobre la designación de los oficiales de enlace dirigidas por los organismos supervisores a la UIF-Perú y otras comunicaciones similares que se cursen a la UIF Perú, distintas de los ROS, se presentarán en documento oficial escrito, o de acuerdo al medio que determine la SBS.
Las comunicaciones deben observar las medidas de seguridad con el fin de proteger la identidad del oficial de enlace y del oficial de enlace alterno, de ser el caso.
Para el envío de estas comunicaciones, la UIF-Perú asigna códigos secretos que deben ser empleados en las referidas comunicaciones.
Artículo Segundo.- Los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, a que se refiere el artículo 9-A° de la Ley N° 27693 y sus normas modificatorias, deben remitir el ROS, así como toda la documentación adjunta o complementaria, únicamente a través del Sistema ROSEL, utilizando la plantilla ROSEL y sus anexos publicados en el portal de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo habilitado por la SBS, excepto en aquellos casos debidamente justificados y sustentados por el titular del organismo supervisor, y autorizados por la SBS, a través de la UIF-Perú.
Artículo Tercero.- Los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, a que se refiere el artículo 9-A° de la Ley N° 27693 y sus normas modificatorias, deberán ratificar y/o designar a sus oficiales de enlace titular y alterno para efectos de la presente norma, antes de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Artículo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER POGGI CAMPODÓNICO
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.)
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