10/03/2014

DECRETO SUPREMO N° 017-2014-MINAGRI que aprueba el Régimen de Promoción de las Plantaciones

Decreto Supremo que aprueba el Régimen de Promoción de las Plantaciones Forestales en tierras de propiedad privada DECRETO SUPREMO N° 017-2014-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, restituida en su vigencia por el artículo 2 de la Ley N° 29376, establece en el artículo 3, numeral 3.3, que el Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, es el órgano normativo y promotor del uso sostenible y conservación de los recursos forestales
Decreto Supremo que aprueba el Régimen de Promoción de las Plantaciones Forestales en tierras de propiedad privada
DECRETO SUPREMO N° 017-2014-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, restituida en su vigencia por el artículo 2 de la Ley N° 29376, establece en el artículo 3, numeral 3.3, que el Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, es el órgano normativo y promotor del uso sostenible y conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048, se establece que el Ministerio de Agricultura y Riego, diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria, ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno;

Que, el artículo 13 de la Ley N° 29763, creó el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego;

Que, el SERFOR es la autoridad nacional forestal y de fauna silvestre, ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR), y se constituye en su autoridad técnico normativa a nivel nacional, encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito;

Que, en el artículo 14 de la Ley N° 29763, se establece que una de las funciones del SERFOR es la de emitir y proponer normas y lineamientos de aplicación nacional, relacionados con la gestión, administración y uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre;

Que, el Eje de Política 1. Conservación y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y de la Diversidad Biológica de la Política Nacional del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM, señala como Lineamiento de Política en el literal e) del punto 6. Bosques, impulsar la reforestación de las áreas degradadas con especies nativas maderables, aquellas que tienen mayor potencial de brindar servicios ambientales y otras con potencial económico que contribuyan al desarrollo, promoviendo la inversión pública y privada;

Que, la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprobada por Decreto Supremo N° 009-2013-MINAGRI, establece en el Anexo 2: Glosario, numeral 23), que las plantaciones forestales son ecosistemas forestales constituidos a partir de la intervención humana mediante la instalación de una o más especies forestales, nativas o introducidas, con fines de producción de madera o productos forestales diferentes a la madera, de protección, de restauración ecológica, de recreación, de provisión de servicios ambientales o cualquier combinación de las anteriores;

Que, el Estado ha decidido incentivar la inversión privada para el establecimiento de plantaciones forestales en tierras de propiedad privada, con la finalidad de contribuir, entre otros, a generar una industria forestal y abastecer al mercado interno de productos forestales, así como contribuir a satisfacer la demanda mundial de bienes y servicios asociados al sector forestal;

Que, el desarrollo de las plantaciones forestales de óptima calidad, requiere de acciones tales como producción de plantones, uso de material reproductivo, preparación y acondicionamiento del terreno, riego, fertilización, control de plagas, manejo y cosecha; que son equivalentes a las actividades realizadas para los cultivos agrícolas;

Que, el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, establece que están comprendidas en los alcances de la citada Ley, las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal;

Que, la industria forestal comprende actividades de transformación de los productos forestales y de fauna silvestre estimulando el valor agregado; concepto que no incluye las actividades de establecimiento, manejo y cosecha de especies forestales a través de las plantaciones forestales;

Que, el presente dispositivo establece un régimen de promoción para las plantaciones forestales en tierras de propiedad privada, que genere condiciones para la inversión y el desarrollo del sector forestal; y, En uso de la facultad conferida por el artículo 118, numeral 8, de la Constitución Política del Perú, el artículo 11, numeral 3, de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y de conformidad con el Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un régimen de promoción de la inversión privada en plantaciones forestales en tierras de propiedad privada.

Artículo 2.- De las plantaciones forestales La plantación forestal constituye cultivo con especies forestales, pudiendo tener, entre otros fines, la producción de madera, productos diferentes a la madera o combinación de estos.

Como cultivo, comprende las actividades culturales, desde la producción de plantones y material reproductivo, preparación y acondicionamiento de terreno, riego, fertilización, control de plagas, manejo y cosecha, incluyendo adquisición y uso de maquinaria, equipos e insumos necesarios para estas actividades. No se incluyen las actividades de transformación primaria o secundaria.

Los cultivos considerados como agroindustriales o agroenergéticos, no se rigen por las disposiciones del presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Manejo de plantaciones forestales en tierras de propiedad privada El establecimiento y manejo de plantaciones forestales en tierras de propiedad privada, así como su aprovechamiento, no requieren de aprobación por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente del plan de establecimiento, ni del plan de manejo forestal, y no están sujetas al pago por derecho de aprovechamiento.

El establecimiento de plantaciones forestales se sujeta a las normas del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, en lo que resulte aplicable.

Artículo 4.- Promoción de las plantaciones forestales Las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos con especies forestales se encuentran sujetas a los alcances del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.

Artículo 5.- Inscripción en el Registro Nacional de Plantaciones Forestales Para la inscripción en el Registro Nacional de Plantaciones Forestales, las mismas que se encuentren ubicadas en tierras de propiedad privada, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Ficha de registro, conforme al formato aprobado en los lineamientos aprobados por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.
- Documento que acredite la representación legal, en caso de personas jurídicas.
- Título de propiedad o documento que acredite dicho derecho real sobre el área de la plantación forestal.
- Documento que acredite la autorización del titular del área donde se realizará la instalación y conducción de la plantación, de corresponder.

El Registro será conducido de forma virtual por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación con las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre competentes.

El procedimiento para la inscripción es simple, gratuito y automático.

Articulo 6.- Transporte de productos forestales provenientes de plantaciones forestales registradas El transporte de productos forestales de especies exóticas, provenientes de plantaciones forestales registradas requerirá únicamente del uso de Guía de Remisión, siempre que en la descripción se incluya información sobre la especie que la identifique como exótica y el número de registro de la plantación.

En los demás casos, el transporte de productos forestales deberá cumplir con los requisitos que apruebe el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en el marco de la implementación del Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 7.- Tierras de propiedad privada con cobertura boscosa El establecimiento o instalación de plantaciones forestales en tierras de propiedad privada con cobertura boscosa, se rigen por las normas sobre la materia.

Se prohíbe el retiro de la cobertura boscosa para instalar plantaciones forestales en tierras con capacidad de uso mayor forestal o de protección, independientemente de su ubicación y derecho otorgado.

Artículo 8.- Normas complementarias El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente dispositivo en el Diario Oficial El Peruano, expedirá las normas complementarias necesarias que permitan la adecuada aplicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 9.- Adecuación Las personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos otorgados por la autoridad competente o procedimientos en trámite, vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, se adecúan a lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 10.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.
pe).

Artículo 11.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Las plantaciones forestales establecidas en tierras de dominio público se rigen por lo previsto en la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG y normas complementarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Única.- Exclúyanse a las plantaciones forestales ubicadas en tierras de propiedad privada, de lo contemplado en los artículos 57, 125 y 129 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróganse los artículos 130, 131, 132 y 133
del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, así como la Resolución Jefatural N° 113-2003-INRENA.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego

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