10/04/2014

RESOLUCIÓN N° 2950-2014-JNE Establecen reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de

Establecen reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones RESOLUCIÓN N° 2950-2014-JNE Lima, uno de octubre de dos mil catorce VISTO el Informe N° 0470-2014-SG/JNE, del Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones, referido, entre otros temas, al trámite de nulidades en las Elecciones Regionales y Elecciones Municipales. CONSIDERANDOS Antecedentes 1. Por medio de la Resolución N° 094-2011-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Establecen reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones
RESOLUCIÓN N° 2950-2014-JNE
Lima, uno de octubre de dos mil catorce VISTO el Informe N° 0470-2014-SG/JNE, del Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones, referido, entre otros temas, al trámite de nulidades en las Elecciones Regionales y Elecciones Municipales.

CONSIDERANDOS
Antecedentes 1. Por medio de la Resolución N° 094-2011-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció diversas precisiones para la tramitación de las solicitudes de nulidad, las cuales resultan de aplicación al presente proceso electoral.

2. Mediante Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 24
de enero de 2014, el Presidente de la República convocó a elecciones regionales de presidentes, vicepresidentes y consejeros regionales de los departamentos de toda la República y de la provincia constitucional del Callao, así como a elecciones municipales de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y distritales de todo el país, para el domingo 5 de octubre de 2014.

3. Con la Resolución N° 082-2014-JNE, de fecha 5
de febrero de 2014, el Jurado Nacional de Elecciones estableció 96 circunscripciones administrativo-electorales, con sus respectivas sedes, sobre las cuales se encuentran constituidos y en funciones, igual número de Jurados Electorales Especiales (JEE) correspondientes a este proceso electoral, cada uno de ellos presidido por un juez superior designado por la respectiva Corte Superior de Justicia, e integrado por un fiscal superior elegido por la correspondiente Junta de Fiscales Superiores y por un ciudadano domiciliado en la sede del JEE, de conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE).

Sobre el trámite de las solicitudes de nulidad 4. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refiejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

5. Para tal fin, el Jurado Nacional de Elecciones, intérprete especializado de las disposiciones constitucionales y legales referidas a materia electoral, es el encargado de establecer, dentro de los parámetros de la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que rigen cada etapa del proceso electoral.

6. En cuanto a las nulidades previstas en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, los artículos 363 y 364
establecen los casos de nulidad parcial de las elecciones, y el artículo 365 prevé los supuestos de su nulidad total.

Asimismo, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú dispone que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos.

7. Al respecto, la Ley N° 26859, en el desarrollo del Título XI, establece que la mesa de sufragio conduce la votación, el escrutinio y resuelve en primera instancia las impugnaciones que son planteadas en ambas etapas de la elección; registra las incidencias, observaciones y reclamos que formulan los personeros de mesa en la sección del acta electoral que corresponda al desarrollo de la elección (acta de sufragio o acta de escrutinio).

8. Además, el artículo 363 de la mencionada ley dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio en los supuestos previstos en dicha norma.

En ese sentido, este órgano colegiado considera que la oportunidad para plantear los referidos pedidos de nulidad, en los supuestos previstos en los incisos a, c y d del referido artículo, se da necesariamente durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, por parte de los personeros de mesa, por ser el preciso momento en que se producen los hechos que podrían constituir causal de nulidad y la oportunidad de que estos sean verificados y registrados en el acta electoral. Estos pedidos de nulidad no son resueltos por la mesa de sufragio, sino por el respectivo Jurado Electoral Especial, en contra de cuya resolución se podrá interponer recurso de apelación.

9. Asimismo, en relación con la nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio, los artículos 294 y 307, literal c, de la misma ley, prescriben que, antes de efectuar el cómputo, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE) separan las actas electorales que presenten pedidos de nulidad planteados en las mesas de Sufragio y las entregan a los Jurados Electorales Especiales para su pronunciamiento, conforme al artículo 313. De lo anterior se concluye que las etapas del proceso antes enunciadas son precisas y están pautadas para garantizar que los pronunciamientos sobre las impugnaciones y pedidos de nulidad sean atendidos de inmediato, se asegure el acceso a la justicia electoral y se permita que la proclamación de resultados se efectúe con la rapidez que demanda la ciudadanía.

10. Por otro lado, este Pleno considera que el supuesto de nulidad previsto en el inciso b del citado artículo 363 contempla hechos que pueden conocerse con posterioridad a los comicios, por lo que debe precisarse el plazo para su interposición.

11. Ahora bien, el supuesto de nulidad previsto en el artículo 364 de la Ley N° 26859 solo podrá invocarse al interponer el recurso de apelación en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de Autoridades Electas, emitida por el Jurado Electoral Especial, por tratarse de un cuestionamiento numérico respecto del cómputo de resultados o de algún defecto contenido en la referida acta.

12. Debe establecerse también que, vencido el plazo para deducir nulidades, los Jurados Electorales Especiales deberán emitir un acta de cierre en la que consignen el detalle de las nulidades que se hayan presentado.

13. Finalmente, en aplicación del principio de celeridad procesal que informa el proceso electoral, resulta necesario regular el tratamiento sobre la oportunidad de presentación de comprobantes de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como del requisito de admisibilidad ante la interposición de recursos de apelación en contra de lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- ESTABLECER las siguientes reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones.

1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral.

2. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. En tal sentido, dichos pedidos deberán ser presentados indefectiblemente hasta el 8 de octubre de 2014.

Artículo Segundo.- Los pedidos de nulidad señalados en los puntos 1 y 2 del artículo primero de la presente resolución deben ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días naturales, contados a partir del día siguiente de su presentación.

Artículo Tercero.- Los recursos de apelación en contra de las resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial respecto de los pedidos de nulidad señalados en los puntos 1 y 2 del artículo primero de la presente resolución se presentan dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se cuestiona. Deben ser calificados en el día y elevados en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.

Artículo Cuarto.- Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados de Autoridades Electas expedida por el Jurado Electoral Especial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley N° 26859.

Artículo Quinto.- ESTABLECER las siguientes precisiones respecto de la oportunidad de entrega del recibo de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como por la falta de firma de letrado con colegiatura hábil:

1. Con la presentación de escritos o recursos deben necesariamente acompañarse el recibo de pago de la tasa correspondiente; en caso contrario, se declarará su
RECHAZO LIMINAR.

Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación del escrito o recurso no sea posible acompañar el comprobante del pago de la tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar la tasa respectiva, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su RECHAZO LIMINAR.

2. Los recursos de apelación interpuestos deben necesariamente contar con firma de letrado con colegiatura hábil, cuya constancia tendrá que adjuntarse con la presentación del recurso; en caso contrario, se declarará su RECHAZO LIMINAR.

Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación de un recurso de apelación no sea posible acompañar la constancia de colegiatura hábil de letrado, por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar dicha constancia, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su RECHAZO LIMINAR.

Artículo Sexto.- DISPONER que los Jurados Electorales Especiales, a través del secretario jurisdiccional, bajo responsabilidad, elaboren un acta de cierre respecto del total de las solicitudes de nulidad presentadas hasta el día 8 de octubre de 2014. Para lo cual, se deberá tener presente lo siguiente:
a. El acta de cierre debe ser elaborada, suscrita y remitida a la Secretaría General por correo electrónico, inmediatamente después de culminar con la recepción de solicitudes de nulidad ingresadas hasta el 8 de octubre de 2014, sin perjuicio de su remisión física.
b. La información debe ser extraída del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE).
c. El acta de cierre debe contener, de manera detallada, el nombre de la organización política que presenta la nulidad y la identificación del distrito electoral y/o de la(s)
mesa (s) impugnada(s).

Artículo Séptimo.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de la Contraloría General de la República, de la Defensoría del Pueblo, Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, de los Jurados Electorales Especiales y de las organizaciones políticas que participarán en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, para los fines que se estime pertinentes.

Artículo Octavo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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