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RESOLUCIÓN N° 3000-2014-JNE Aprueban Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas
10/04/2014
RESOLUCIÓN N° 3000-2014-JNE Aprueban Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas
Aprueban Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales RESOLUCIÓN N° 3000-2014-JNE Lima, tres de octubre de dos mil catorce. VISTOS el Informe N° 266-2014-DGNAJ/JNE, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrito por el Director General de Normatividad y Asuntos Jurídicos, sobre la viabilidad de aprobar el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, y el Informe N° 510-2014-SG/JNE, de fecha 1
RESOLUCIÓN N° 3000-2014-JNE
Lima, tres de octubre de dos mil catorce.
VISTOS el Informe N° 266-2014-DGNAJ/JNE, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrito por el Director General de Normatividad y Asuntos Jurídicos, sobre la viabilidad de aprobar el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, y el Informe N° 510-2014-SG/JNE, de fecha 1 de octubre de 2014, del Secretario General, con el que informa sobre los aportes y sugerencias recibidos en el periodo de prepublicación del proyecto del referido reglamento.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú establece como competencia del Jurado Nacional de Elecciones el velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral.
2. En cumplimiento de los artículos 284 y 315 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en todo proceso electoral, el cómputo de votos requiere de reglas que permitan el procesamiento de las actas electorales cuyo contenido presente errores materiales o vacíos producto del registro defectuoso que efectúan los miembros de mesa, así como las actas provenientes de mesas de sufragio en las que se ha planteado impugnación contra la identidad de electores o contra cédulas de sufragio;
debiendo ser tales reglas, acordes con las características de las actas electorales diseñadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
3. En ese contexto, corresponde establecer las reglas generales que se tendrán en cuenta para el tratamiento de las actas electorales que resulten observadas en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, que serán remitidas a los respectivos Jurados Electorales Especiales, para su pronunciamiento, conforme a la atribución de impartición de justicia electoral, en primera instancia, conferida en el literal f, del artículo 36, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
4. El Jurado Nacional de Elecciones, dando cumplimiento al artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, dispuso, mediante Acuerdo de fecha 16 de agosto de 2014, la prepublicación del proyecto de Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, por el periodo de treinta días, a partir del 20 de agosto de 2014, fecha en que el referido acuerdo se publicó en el Diario Oficial El Peruano.
5. Durante el periodo de la prepublicación, este organismo electoral ha mantenido habilitada una cuenta de correo electrónico institucional, para la recepción de aportes y sugerencias de instituciones, organizaciones políticas y ciudadanos en general, sobre el proyecto prepublicado.
Asimismo, se cursaron comunicaciones a las organizaciones políticas inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas, así como a la Defensoría del Pueblo y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, invitando a realizar sus aportes sobre el tema de actas observadas.
6. Así, cumplido el periodo de la prepublicación por treinta días hábiles, y analizados los aportes recibidos, corresponde aprobar el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría en el extremo del artículo 17 del Reglamento, del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco,
RESUELVE
Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, cuyo texto es el siguiente:
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO
APLICABLE A LAS ACTAS OBSERVADAS
EN ELECCIONES REGIONALES
Y ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 1.- Objeto Dictar disposiciones para el tratamiento de las actas electorales observadas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales en las Elecciones Regionales y las Elecciones Municipales, desde que son identificadas hasta su resolución por los Jurados Electorales Especiales y, en caso de apelación, por el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 2.- Base normativa a. Constitución Política del Perú.
b. Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
c. Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales.
d. Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.
e. Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
f. Ley N° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
g. Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
Artículo 3.- Alcance Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación en los procesos de elecciones regionales, elecciones municipales, elecciones municipales complementarias y nuevas elecciones municipales.
Artículo 4.- Abreviaturas DNI : Documento Nacional de Identidad JNE : Jurado Nacional de Elecciones.
JEE : Jurado Electoral Especial.
ONPE : Oficina Nacional de Procesos Electorales.
ODPE : Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
LOE : Ley Orgánica de Elecciones.
Artículo 5.- Definiciones a. Acta electoral Es el documento impreso en el cual se registran los actos, hechos e incidencias que se producen en cada mesa de sufragio desde su instalación hasta el cierre, y que está compuesta por tres secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio.
b. Acta de instalación Sección del acta electoral en el que se anota los hechos ocurridos durante la instalación de la mesa de sufragio.
c. Acta de sufragio Sección del acta electoral en el que se anota los hechos relativos al sufragio, inmediatamente después de concluida la votación. En dicha sección se consigna el total de ciudadanos que votaron.
d. Acta de escrutinio Sección del acta electoral en la que se registra los resultados de la votación en la mesa de sufragio.
Se anotan, también, los incidentes u observaciones registrados durante el procedimiento de escrutinio.
e. Ejemplar del acta Cada una de las copias del acta electoral, referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cinco ejemplares de cada acta electoral, para los siguientes destinatarios: ODPE, JEE, JNE, ONPE y el conjunto de organizaciones políticas.
f. Acta observada El ejemplar correspondiente a la ODPE que por encontrarse sin datos, incompleta, con error material, con caracteres, signos o grafías ilegibles, o con un pedido de nulidad por hechos pasibles de conocimiento de los miembros de la mesa de sufragio, no puede ser contabilizada en el centro de cómputo.
g. Acta incompleta El ejemplar correspondiente a la ODPE que no consigna el "total de ciudadanos que votaron", ni en letras ni en números.
h. Acta con error material El ejemplar correspondiente a la ODPE con inconsistencias en los datos numéricos consignados.
i. Acta sin datos El ejemplar correspondiente a la ODPE en el que se omite consignar datos en forma parcial o total en los casilleros correspondientes a la votación, o cuando el acta electoral no contiene la cantidad mínima de firmas de los miembros de mesa, los nombres o número de DNI de dichos miembros.
j. Ilegibilidad Condición que tiene cualquier signo, grafía o caracter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, ø, (.), guión (-), línea oblicua (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica.
k. Acta con voto impugnado Acta electoral que contiene uno o más votos impugnados, en la cual se debe dejar constancia de estos en el acta electoral.
l. Acta con solicitud de nulidad Acta electoral en la cual se consigna, en cualesquiera de sus tres secciones, el pedido de nulidad formulado por algún personero de la mesa de sufragio, basado en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio.
m. Confrontación o cotejo Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE
con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Reporte Documento generado por la ODPE, por cada acta observada, en el que se consigna el tipo de elección y las observaciones del acta electoral. Se adjunta a la respectiva acta observada para su entrega al JEE.
o. Total de electores hábiles Es el número de ciudadanos con derecho a votar, inscritos en un determinado grupo de votación, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la LOE. Este número figura impreso en el acta electoral.
p. Total de ciudadanos que votaron Es el número de electores que acude a votar a una determinada mesa de sufragio. Este número es consignado en la sección de sufragio del acta electoral, por los miembros de mesa.
q. Total de votos emitidos Es el resultado de la suma de los votos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, correspondiente a cada tipo de elección. Se consigna en la sección del escrutinio del acta electoral.
Artículo 6.- El llenado del acta electoral Los miembros de mesa de sufragio deberán llenar las tres secciones del acta electoral, en el momento que corresponda a cada una de ellas.
El escrutinio en mesa concluye con la firma de los ejemplares del acta electoral, luego de haberse registrado la información correspondiente a cada sección. Una vez culminado este acto, el presidente de la mesa de sufragio entrega los ejemplares al coordinador de la ONPE.
De haberse producido impugnaciones en la mesa referidas a la identidad del elector, durante el sufragio, o impugnaciones contra la cédula de votación, durante el escrutinio, y haberse impugnado la decisión de la mesa de sufragio respecto de estas, deberá observarse lo siguiente:
a. El sobre especial que contiene las cédulas impugnadas debe ser colocado dentro del sobre correspondiente al ejemplar del acta del JEE, de la elección respectiva.
b. En el caso de la impugnación a la identidad del elector, el sobre especial (que contiene las cédulas de votación y el DNI) debe ser colocado dentro del sobre correspondiente al ejemplar del acta del JEE.
Artículo 7.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral Para el procesamiento del acta electoral, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
a. Las actas observadas y las actas con solicitud de nulidad no serán ingresadas a la contabilización de votos, hasta que el JEE resuelva, levantando las observaciones.
b. Los votos válidos, en blanco y nulos del acta observada que contenga votos impugnados, serán ingresados al cómputo, debiendo la ODPE enviarla al JEE para que resuelva los votos impugnados, siempre que se trate de la única observación. En caso contrario, ninguno de sus datos será ingresado a la contabilización de votos.
c. En caso de haberse consignado ø, (.), guión (-), línea oblicua (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, en los casilleros del total de votos de las organizaciones políticas, votos en blanco, nulos o impugnados, este se ingresará al cómputo como valor cero (0).
d. Los caracteres, grafías o signos consignados en las áreas sombreadas para los votos del acta de escrutinio se tienen por no puestos y no deben ser ingresados al cómputo.
e. No se considerará acta incompleta, la que tiene consignado el "total de ciudadanos que votaron" ya sea en letras o en números.
f. En caso de que el "total de ciudadanos que votaron", consignado en el acta de sufragio, indique una cifra en letras y otra distinta en números, prevalecerá esta última.
g. La observación del acta electoral que efectúe la ODPE debe ser integral y realizada en acto único, con específica indicación del contenido de la observación y a qué tipo de elección corresponde. La misma que debe ser plasmada en un reporte.
h. En las mesas en las que voten ciudadanos extranjeros en Elecciones Municipales, se deberá tener en cuenta que el "total de electores hábiles" y el "total de ciudadanos que votaron" serán diferentes en las actas correspondientes a Elecciones Regionales.
Artículo 8.- Las actas electorales que no se consideran observadas No se considera acta observada en los siguientes casos:
a. Acta electoral que en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio) conste las firmas y datos (nombre, apellidos y número del DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las firmas y datos de por lo menos dos miembros de la mesa.
b. Acta electoral que cuente con uno o más miembros de mesa iletrados, o que se encuentren en incapacidad de firmar, siempre que dichos miembros estén debidamente identificados, con la consignación de sus datos (nombre, apellidos y número del DNI) y la impresión de sus huellas dactilares, y que además, se haya dejado constancia de la causa de la falta de firma, en la sección de observaciones del acta. Solo en este supuesto la falta de firma no es causal de observación del acta.
c. Acta electoral en la que la mesa de sufragio no colocó el lacrado sobre los resultados y observaciones del escrutinio, siempre que se haya subsanado tal situación en presencia del fiscalizador, antes de su procesamiento o registro.
d. Acta electoral en la que, en la sección de observaciones del acta de escrutinio, los miembros de la mesa de sufragio hayan precisado el contenido del acta electoral, siempre y cuando dicha sección se encuentre debidamente lacrada.
Artículo 9.- Tratamiento del acta observada en la que se consigna la existencia de "votos impugnados"
Si en el acta electoral se consigna la existencia de "votos impugnados", el JEE verifica si la mesa de sufragio ha insertado en el sobre del ejemplar del acta electoral dirigido al JEE, los sobres especiales que contienen dichos votos impugnados.
De encontrarse los sobres especiales que contienen los votos impugnados, corresponde al JEE, en grado de apelación y en última y definitiva instancia, previa audiencia pública, pronunciarse sobre lo resuelto por la mesa de sufragio.
Las otras observaciones de la misma acta electoral, se resuelven mediante resolución posterior e independiente de la que resolvieron los "votos impugnados" contenidos en los respectivos sobres, teniendo en cuenta lo resuelto respecto de dichos votos impugnados.
Si en el acta observada se consigna la existencia de "votos impugnados", pero los sobres conteniendo estos no se encuentran insertados conjuntamente con el ejemplar del acta electoral que es dirigido al JEE, dichos "votos impugnados" se adicionan a los votos nulos del acta electoral.
Artículo 10.- Disposiciones para la resolución de actas incompletas A partir de lo dispuesto en el artículo 315 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta incompleta, se deberán seguir las siguientes disposiciones:
10.1. Acta electoral en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados, excede al "total de electores hábiles"
En el acta electoral en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede al "total de electores hábiles", se anula dicha votación sin perjuicio de los votos consignados para las otras organizaciones políticas o para los votos en blanco, nulos o impugnados. Una vez determinado ello, se procederá de acuerdo a las disposiciones siguientes, según sea el caso.
10.2. Acta electoral con una elección, en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron"
y la suma de votos no excede el "total de electores hábiles"
En el acta electoral con una elección, en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede a la suma de:
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados.
Se considera como "total de ciudadanos que votaron"
al resultado de dicha suma, siempre que no exceda al "total de electores hábiles".
10.3. Acta electoral con una elección, en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron" y la suma excede el "total de electores hábiles"
En el acta electoral con una elección, en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede a la suma de:
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados.
Si la suma excede el "total de electores hábiles" se anula el acta electoral y se cargará a los votos nulos el "total de electores hábiles".
10.4. Acta electoral con dos tipos de elección en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", en la que existe identidad entre las sumas de votos de cada elección y este resultado no excede el "total de electores hábiles"
En el acta electoral con dos tipos de elección en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede, en cada elección, a la suma de:
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados.
Si el resultado de dichas sumas es el mismo y no excede el "total de electores hábiles", se considera como "total de ciudadanos que votaron" a dicho resultado.
10.5. Acta electoral con dos tipos de elección que no consigna el "total de ciudadanos que votaron", en la que existe diferencia entre las sumas de votos de cada elección y estas no exceden el "total de electores hábiles"
En el acta electoral con dos tipos de elección en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede, en cada elección, a la suma de:
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados.
Si se obtiene resultados distintos en dichas sumas, se toma como "total de ciudadanos que votaron" el número mayor, siempre que dicho número no exceda al "total de electores hábiles".
La diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron"
y la cifra menor del total de votos de la otra elección, se adiciona a los votos nulos que corresponda.
10.6. Acta electoral con dos tipos de elección, en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron" y una de las sumas excede al "total de electores hábiles"
En el acta electoral con dos tipos de elección, en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede, en cada elección, a la suma de:
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados de una de las elecciones.
Si la suma de una de las elecciones es mayor al "total de electores hábiles" se anula la votación de la columna de dicha elección. La suma de la otra elección subsiste como "total de ciudadanos que votaron", siempre que sea igual o menor al "total de electores hábiles".
En consecuencia, se considerará como votos nulos para la elección con votación anulada, el "total de ciudadanos que votaron".
10.7. Acta electoral con dos tipos de elección, en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron" y las respectivas sumas de las dos elecciones exceden al "total de electores hábiles"
En el acta electoral con dos tipos de elección, en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede, en cada elección, a la suma de:
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados de una de las elecciones.
En caso de que la suma en ambas elecciones exceda al "total de electores hábiles", se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de electores hábiles"
para cada elección.
Artículo 11.- Disposiciones para la resolución de actas con error material A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán seguir las siguientes disposiciones:
11.1. Acta electoral en que los votos emitidos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados exceden al "total de ciudadanos que votaron"
En el acta electoral en que los votos emitidos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados, exceden al "total de ciudadanos que votaron", se anula dicha votación, sin perjuicio de los votos consignados para las otras organizaciones políticas o para los votos en blanco, nulos o impugnados. Una vez determinado ello, se deberá proceder de acuerdo a las disposiciones siguientes, según sea el caso.
11.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron"
es mayor a la suma de votos En el acta electoral con una elección en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de:
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados.
Se mantiene la votación de cada organización política.
En este caso, se suma a los votos nulos, la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos.
11.3. Acta electoral con dos tipos de elección, en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor que la suma de votos En el acta electoral con dos tipos de elección, en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron", es mayor, en cada elección, a la suma de:
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados.
Se mantiene la votación de cada organización política en ambas elecciones, y se suma a los votos nulos de cada elección, el resultado de la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la respectiva suma.
11.4. Acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos En el acta electoral con una sola elección, en que el "total de ciudadanos que votaron" es menor que la cifra obtenida de la suma de:
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados.
Se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron".
11.5. Acta electoral con dos tipos de elección, en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos En el acta electoral con dos tipos de elección, en que el "total de ciudadanos que votaron" es menor que la cifra obtenida de la suma de:
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados.
Solo se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el "total de ciudadanos que votaron".
Si en ambas elecciones el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de votos, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos de cada elección el "total de ciudadanos que votaron".
11.6. Acta electoral en la que el "total de ciudadanos que votaron" es mayor que el "total de electores hábiles"
En el acta electoral en la que el "total de ciudadanos que votaron" es mayor que el "total de electores hábiles", no se toma en cuenta el "total de ciudadanos que votaron"
consignado en el acta.
En este caso, se debe determinar el "total de ciudadanos que votaron" que corresponde al acta, para lo cual se suma:
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados.
Pudiendo presentarse los siguientes supuestos:
11.6.1. En el acta electoral con una sola elección, si el resultado de la suma es mayor al "total de electores hábiles", se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de electores hábiles".
11.6.2. En el acta electoral con una sola elección, si el resultado de la suma es menor al "total de electores hábiles", se considera como el "total de ciudadanos que votaron" el valor resultante de dicha suma.
11.6.3. En el acta electoral con dos tipos de elección, si ambas sumas son iguales y no exceden al "total de electores hábiles", la cifra obtenida de la suma se considera como "total de ciudadanos que votaron".
11.6.4. En el acta electoral con dos tipos de elección, si ambas sumas difieren, y una de las sumas es mayor al "total de electores hábiles" y la otra no, se anula la votación de la columna que excede a dicho total. La suma de la otra elección subsiste como "total de ciudadanos que votaron".
En consecuencia, se considerará como votos nulos para la elección con votación anulada, el "total de ciudadanos que votaron".
11.6.5. En el acta electoral con dos tipos de elección, si las sumas correspondientes de los votos arrojan resultados diferentes, pero no exceden el "total de electores hábiles", se considera como el "total de ciudadanos que votaron", a la suma mayor, y se carga a los votos nulos de la otra elección la diferencia entre este recién determinado "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos.
11.6.6. En el acta electoral con dos tipos de elección, si ambas sumas exceden al "total de electores hábiles"
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos de cada elección el "total de electores hábiles".
Artículo 12.- Disposiciones para resolver actas sin datos En caso se observe el acta electoral por falta de datos o firmas de los miembros de la mesa de sufragio, en alguna de las secciones del acta (instalación, sufragio o escrutinio), el JEE deberá recurrir al cotejo del ejemplar de la ODPE con el correspondiente al JEE o al JNE, según sea el caso, para efectuar la respectiva integración o complementación y obtener los datos y firmas de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de los miembros de la mesa de sufragio en las otras secciones del acta. Caso contrario, deberá declararse la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos, el "total de electores hábiles".
Artículo 13.- De la remisión de los ejemplares de actas electorales correspondientes al JEE y al JNE
La ODPE remite al JEE cada acta observada conjuntamente con el ejemplar del acta que le corresponde a dicho JEE.
Los ejemplares de las actas que corresponden al JEE y que no son materia del procedimiento de actas observadas, son entregados por la ODPE al JEE dentro de las veinticuatro horas de recibida la totalidad de actas electorales en las ODPE. Estos ejemplares de las actas deberán estar ordenados correlativamente dentro de ánforas rotuladas, con indicación del local de votación, centro de acopio, ODPE, y distrito, provincia y departamento de los que proviene.
Los ejemplares de las actas electorales que corresponden al JNE deberán ser remitidos por las ODPE, siguiendo el mismo procedimiento.
Artículo 14.- Del procesamiento y cómputo de la votación En caso de presentarse, en el cómputo de la votación, los supuestos de actas observadas se sigue el siguiente procedimiento:
a. La ODPE identifica las actas observadas y las separa para su inmediata entrega al JEE respectivo.
b. Cada una de las actas observadas debe estar acompañada con un reporte individual que identifique claramente la observación. La entrega de las actas observadas al JEE se puede realizar de manera individual o grupal.
c. El JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, realizando para el efecto, el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE.
d. El JEE emite una resolución por cada acta electoral observada. La resolución debe identificar el acta electoral y el tipo de elección a la que se refiere (fórmula regional, consejero regional, municipal provincial o municipal distrital), debe ser motivada y contener el pronunciamiento claro y preciso sobre cada observación y sobre la validez o nulidad del acta.
e. Si entre las observaciones al acta se encuentra la ilegibilidad de algún carácter, grafía o signo, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta, debiendo ser resueltas todas las observaciones en una misma resolución.
f. La resolución del JEE se notificará a través de su publicación en el panel. El secretario del JEE, bajo responsabilidad, dejará constancia de la fecha en que se realiza dicha publicación. Adicionalmente, el mismo día, efectuará la publicación en el portal institucional del JNE (www.jne.gob.pe).
g. Inmediatamente después de emitir y publicar la resolución sobre las observaciones del acta electoral, el JEE devuelve a la ODPE el acta observada conjuntamente con la resolución respectiva, para efectos del cómputo de la votación dentro de los parámetros señalados en dicha resolución. El JEE incorpora al expediente, la copia certificada del ejemplar observado.
Artículo 15.- Recurso de apelación En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE, contra la resolución del JEE que resuelve las observaciones al acta electoral, procede la interposición de recurso de apelación, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el panel institucional del JEE.
El JEE califica el recurso interpuesto en el día de su presentación y eleva el cuaderno de apelación al JNE, en el término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible. El cuaderno de apelación deberá acompañar una copia certificada del ejemplar observado y el ejemplar correspondiente al JEE, en original.
El JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación.
Artículo 16.- Documentos a presentarse con el recurso de apelación El recurso de apelación debe estar suscrito por el personero legal y autorizado por letrado hábil.
Debe acompañarse al citado medio impugnatorio:
a. El comprobante de pago de la tasa correspondiente, en original.
b. La constancia de habilitación del letrado que autoriza el escrito, en original o copia legalizada.
c. Copia del ejemplar del acta electoral otorgada por la mesa de sufragio a los personeros.
En caso de no presentarse los documentos indicados, se declarará la improcedencia liminar del recurso.
En el supuesto de que, en la fecha de presentación del recurso de apelación, no sea posible acompañar el comprobante de pago de la tasa respectiva o la constancia de colegiatura hábil del letrado, por ser día inhábil, se debe acompañar el original del comprobante o recibo de pago el día hábil inmediato siguiente. Caso contrario, se declarará la improcedencia liminar de su pedido o recurso.
En el supuesto de que el recurso de apelación no se encuentre suscrito por abogado, se declarará la improcedencia liminar del recurso de apelación.
Artículo 17.- Improcedencia del recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva, a que se refiere la Resolución N° 306-2005-JNE, no es aplicable a los supuestos previstos en el presente Reglamento.
Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y de los Jurados Electorales Especiales, la presente resolución, para los fines pertinentes.
Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones www.jne.gob.pe.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Lima, tres de octubre de dos mil catorce.
VOTO EN MINORÍA DEL DOCTOR BALDOMERO
ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO TITULAR DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Si bien coincido casi íntegramente con los artículos que componen el reglamento que regula el procesamiento y resolución de observaciones a las actas electorales que realiza la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, los fundamentos por los cuales considero que dicho reglamento debe ser aprobado sin considerar el artículo 17, son los siguientes:
1. El derecho al debido proceso es un derecho constitucional que debe ser cautelado y respetado en todos los ámbitos de la jurisdicción electoral e irradia a todos los procedimientos jurisdiccionales electorales, entre ellos, los de resolución de observaciones al acta electoral.
2. El derecho al debido proceso constituye un derecho de configuración compleja porque comprende distintos derechos y principios que orientan la actuación de las partes y de los órganos que intervienen en los procesos jurisdiccionales.
3. Uno de los derechos fundamentales que forma parte del debido proceso lo constituye el derecho a la pluralidad de instancias, el mismo que a mi juicio no se agota o limita a la existencia de pronunciamientos que emitan dos órganos distintos al interior de un mismo procedimiento, de manera que uno revise lo que resolvió el primero, sino que también implica que los argumentos expuestos por las partes puedan y sean analizados por aquellos dos o más órganos que intervienen en un proceso jurisdiccional.
4. En ese sentido, en el caso de los procesos de resolución de actas observadas se aprecia que el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial se emite como consecuencia, no de los argumentos que pudiese exponer alguna de las organizaciones políticas que interviene en la contienda electoral, sino de las observaciones que realiza la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. En ese sentido, la primera oportunidad en la que una organización política interviene en el proceso de resolución de actas observadas es con la interposición del recurso de apelación.
5. Atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que si se proscribe la posibilidad de que se interponga un recurso extraordinario contra lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se desconoce y transgrede el derecho a la pluralidad de instancias, ya que la organización política solo podría intervenir y exponer sus argumentos en una única instancia, es decir, en virtud de la interposición del recurso de apelación. Así, al vulnerarse el derecho a la pluralidad de instancias, se impone un límite al derecho de defensa de las partes y, en consecuencia, se vulnera también el derecho al debido proceso. Por tales motivos, considero que no corresponde aprobar el artículo 17 del reglamento.
Por lo tanto, en mérito a los fundamentos expuestos, MI
VOTO es porque se APRUEBE el reglamento que regula el procesamiento y resolución de las observaciones a las actas electorales que realiza la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, con la supresión del artículo 17, relativo a la improcedencia del recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en los procedimientos de resolución de observaciones al acta electoral.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzón Secretario General
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